Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 288/2012 de 24 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00025/2013

Rollo Núm. ............... 288/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Orgaz.-

J. Verbal civil Núm. ... 71/2010.-

SENTENCIA NÚM. 25

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 288 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio núm. 71/10, sobre liquidación de sociedad de gananciales,en el que han actuado, como apelantes D. Eleuterio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Puebla Benítez; y Dª Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada y defendida por el Letrado Sr. Martínez García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 7 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo acordar y acuerdo: Primero, excluir del inventario el inmueble dedicado a vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 (antes NUM001 ) de la localidad de Sonseca, al tener todo ello carácter privativo de Doña Adelina ; Segundo, incluir en el inventario como activo los 15.000 euros detraídos por Doña Adelina de la cuenta común y no haberse acreditado que se hayan consumido para el bien familiar; Tercero, incluir en el inventario como activo el vehículo Opel Astra matrícula N-....-NQ , en el estado en que se encuentre; No existe pasivo. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes' Dicha resolución fue aclarada por auto de 18 de abril de 2012, en el sentido de aseverar que '...el derecho de reembolso a que se hace referencia en el fundamento jurídico cuarto de la misma, es un derecho de reembolso del demandante respecto a la sociedad de gananciales, dado que se trata de la liquidación de la misma'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por ambos litigantes, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Ambos litigantes recurren la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 7 de marzo de 2012 , en la que en incidente de formación de inventario para ulterior división de la sociedad legal de gananciales a liquidar tras la separación de matrimonio de los litigantes, y en el que, tras los trámites oportunos, se acordaba excluir del inventario el inmueble dedicado a vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 (antes nº NUM001 ) de la localidad de Sonseca, al tener todo ello carácter privativo de la ex-esposa Dª Adelina ; incluir en el inventario como activo los 15.000 euros detraídos por Dª Adelina de la cuenta común y no haberse acreditado que se hayan consumido para el bien familiar; incluir en el inventario como activo el vehículo Opel Astra matrícula N-....-NQ , en el estado en que se encuentre, declarando que no existía pasivo; e igualmente significaba, en auto de aclaración que respecto del inmueble privativo, existía un derecho de reembolso del demandante respecto a la sociedad de gananciales, dado que se trata de la liquidación de la misma; y resolución que fue recurrida por ambos litigantes.

Ahora bien, con la finalidad de centrar lo que ha de constituir el objeto de recurso, ha de dejarse constancia de que dictada la sentencia, se produjo un primer recurso de apelación por el demandante con carácter previo a que se dictara auto de aclaración, lo que habrá de ser tenido en cuenta en el presente recurso, analizándolo en lo procedente tras notificársele ese auto, en el que nos ofreció una casi coincidente redacción, como ha de examinarse el recurso de la demandada a la vista de esa contingencia.

Más arriba se ha significado que la sentencia declara que no incluye en el inventario el inmueble dedicado a vivienda familiar, que se reconoce tener carácter privativo, y naturaleza del bien sobre la que no parece existir controversia. Ahora bien, el párrafo penúltimo el fundamento cuarto de la sentencia establece que '... respecto al derecho de reembolso que pudiera corresponder tanto a la sociedad de gananciales como a Don Eleuterio , tal derecho habrá que ejercitarlo en la fase correspondiente, esto es en la fase de liquidación propiamente dicha, donde deberá acreditar cuáles han sido los reembolsos satisfechos por él' es el que es objeto de aclaración, aunque el mismo, es decir, el pronunciamiento que contiene no se insertó en el fallo de la sentencia, por lo que quedó extramuros de la misma; y aclaración que suprime el que pudiera corresponder a la sociedad de gananciales, que lógicamente no puede ser acreedora de un derecho frente/contra sí misma, por lo que circunscribe la aclaración a señalar que '... el derecho de reembolso a que se hace referencia en el fundamento jurídico cuarto de la misma, es un derecho de reembolso del demandante respecto a la sociedad de gananciales, dado que se trata de la liquidación de la misma', con lo que está aseverando que al haber sufragado gastos para la construcción de la vivienda, tiene un derecho de reembolso contra la sociedad de gananciales, con lo que, como luego veremos, no está conforme la Sala.

Por tanto, el recurso del demandante Sr. Eleuterio , alega incongruencia omisiva, en cuanto falta el pronunciamiento en la parte dispositiva y argumentación errónea en los fundamentos de derecho (Fundamento 4°) de la sentencia apelada respecto de la pretensión deducida en nuestra solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre las partes sobre la inclusión de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Adelina , por el aumento de valor de la finca privativa en que se ubicó el hogar familiar, por la inversión realizada por la sociedad conyugal. Viniendo a suplicar el dictado de nueva sentencia por la que: a) se incluya en el activo de los derechos de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a Dª Adelina , consistente en el valor del ajuar doméstico habido en la vivienda conyugal sita en CALLE000 , NUM000 de Sonseca, según inventario propuesto por Dª Adelina ; y, b) La inclusión en el activo de los derechos de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a Dª Adelina , por el aumento de valor del solar privativo de ésta a fecha de la disolución, sito en CALLE000 , NUM000 de Sonseca, a causa de la edificación realizada por ambos cónyuges en la vivienda conyugal para la sociedad de gananciales.

Por su parte, también recurre la sentencia la demandada Dº Adelina , se aduce dos motivos, el primero de los cuales afecta al pronunciamiento que se efectúa en el auto aclaratorio, ya reseñado, negando la existencia de crédito alguno frente a la sociedad de gananciales; y el segundo por incluirse en el inventario, como activo, los 15.000 euros detraídos por Dª Adelina de la cuenta común y no haberse acreditado que se hayan consumido para el bien familiar. Terminaba suplicando que se dictara sentencia suplicando: a) que el ajuar familiar se incluya en el inventario de la sociedad de gananciales con el contenido propuesto por esta parte en la comparecencia para la formación de inventario celebrada el día 3 de marzo de 2010; b) que no debe incluirse derecho alguno de D. Eleuterio frente a la sociedad de gananciales, ni por posible inversión económica en la construcción de lo que luego fue vivienda familiar, ni en cuantía de 15.000 euros como pretende es su escrito de solicitud de formación de inventario; y c) que no debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales el aumento del valor privativo de mi representada, sita en la CALLE000 , NUM000 , de Sonseca, a causa de la edificación realizada sobre él.-

SEGUNDO:Es petición conjunta de ambos recurrentes que se incluya en el inventario de la sociedad de gananciales, y dentro del activo, el ajuar doméstico, lo que se constituye en un error que se arrastra en la sentencia con el equivocado criterio de que al existir conformidad con el mismo debe obviarse su inclusión. Ello no es así. La finalidad del inventario es el recoger en el mismo todos los bienes que integren la sociedad a liquidar, sea en su activo o en el pasivo. Lógicamente, en su formación inicial, se practican las alegaciones ante el Sr. Secretario, y solo en el supuesto de disconformidad en las partidas que han de integrarlo, en acto inicial se transforma en contencioso, generándose un incidente por los trámites del juicio verbal, donde se discute la inclusión de los bienes en las partidas del inventario. Cierto es que en alguna de esas partidas -aquí la del ajuar doméstico, o los bienes que le integran en la forma finalmente propuesta por la ex-esposa en la comparecencia-, se ha alcanzado conformidad previa por los litigantes, por lo que como litigiosa no se lleva al incidente de inventario, pero ello no implica que la misma no deba ser incluida en la parte dispositiva de la resolución, en cuanto bien integrado en el acerbo ganancial que finalmente será liquidado. Por tanto, ha de subsanarse esa omisión sin necesidad de mayor razonamiento.

En segundo lugar, ha de responderse a la controversia que se genera en relación a la vivienda familiar. La documentación que se revisa, la declaración de la demandada y la propia conformidad de las partes, lleva a aseverar que, en cuanto a su naturaleza jurídica, la vivienda que fue familiar es bien privativo de la ex-esposa Dª Adelina , y así debe ser clasificado, trayendo aquí al respecto las aseveraciones de la sentencia, que se asumen en cuanto a tal calificación.

Ahora bien, a juicio de la Sala, no existe duda alguna, por pequeña que fuera, de que dicha vivienda -construida sobre solar que le fue donado por los padres de la luego esposa-, se edificó, pagó y termino antes de que los luego cónyuges contrajeran matrimonio, es decir, que su construcción fue en estado de solteros, según aportaciones dinerarias que para su pago ambos hicieron con dinero propio -así consta en la amplia documental-, como también está probado que no pasaron a habitar la misma hasta que contrajeron matrimonio, sin que conste que, después del mismo, se hicieran nuevas inversiones, ni ello se discute. Así las cosas, por mucho que se alegue que pretendían contraer futuro matrimonio cuando construyeron, no existiendo capitulaciones matrimoniales y así es reconocido, cabe concluir que esos desembolsos para la construcción los realizaron en estado de solteros, es decir, antes de que naciera jurídicamente y produjera efectos el régimen económico-matrimonial que rigió el matrimonio, aquí el legal de gananciales, que empezará a regir - art. 1345, CC -, en el momento de la celebración del matrimonio, y lo que necesariamente supone que los que los bienes que adquieran o los desembolsos que efectúen aquellos que no estén casados, serán de la titularidad de quien sea el adquirente o desembolsante; y si en supuestos, como el presente, el que se efectúa el desembolso en un bien propiedad de otro, antes de que entre en funcionamiento el aludido régimen ganancial, la sociedad no puede responder frente al desembolsante, sino que ésta será obligación exclusiva de quien recibe la aportación; y lógicamente, como esto se produce extramuros de la sociedad de gananciales, cuando la misma aún no ha nacido, ningún crédito tendrá quien efectuó el desembolso frente a la sociedad, sino que lo será frente al titular del bien que lo recibió, pero en modo alguno, por los motivos que se expresan, puede ser reclamable en la disolución de la sociedad de gananciales, sino que se trata de un crédito y de una deuda previa, de titulares determinados, frente a los que existirá acción y obligación, pero no en este procedimiento. En definitiva, debe declararse que el demandante-recurrente Sr. Eleuterio , carece de crédito alguno frente a la sociedad de gananciales por el incremento de valor que haya podido producirse en la vivienda que se construyó en estado de solteros por los litigantes y luego fue domicilio conyugal, por lo que no debe ser incluido en el inventario; y ello sin perjuicio de los derechos que pudiera tener frente a la otra codemandada en virtud de la misma aportación; con lo que quedan contestados todos los motivos de recurso que afectan al presente extremo.

Finalmente, en lo que afecta a la calificación de la detracción de 15.000 euros que Dª Adelina -según la misma reconoció en su interrogatorio y consta documentalmente-, retiró de una cuenta bancaria común, la misma debe integrarse en el activo de la sociedad de gananciales, en cuanto consta que los empleó en beneficio propio; y ello sin que, en contrapartida pueda alegar detracción de 19.000 euros por parte de su ex-esposo, en cuanto que esa partida no fue objeto de inclusión en la comparecencia efectuada ante el Sr. Secretario, ni aparece por ello como crédito litigioso a incluir en el incidente de inventario que aquí es objeto de apelación, por mucho que el proponente alegue que lo anunció con posterioridad a tal comparecencia, en cuanto nos encontramos ante normas de ius cogens, que acotan cada acto procesal sin posibilidad de retroacción ( art. 809.2, LEC ), por lo que se rechaza el alegato y se mantiene el pronunciamiento; sin perjuicio del derecho de la parte proponente a las ampliaciones o adiciones ulteriores a la comparecencia, a hacer valer en el juicio declarativo que corresponda, en su caso.-

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTElos recursos que se interponen por las representaciones procesales de D. Eleuterio y de Dª Adelina , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedi­­ miento núm. 71/2010, de que dimana este rollo, y en su lugar se modifica la sentencia en los siguientes sentidos: 1º) Se incluye en el activo de la sociedad de gananciales el ajuar doméstico en la forma en que fue aprobado por la demandada en el acto de la comparecencia; 2º) El demandante D. Eleuterio no tiene derecho de crédito alguno en este procedimiento frente a la sociedad de gananciales por las aportaciones que efectuó en estado de soltero para la construcción de la vivienda que luego fue familiar; RATIFICANDOel resto de los `pronunciamientos de la resolución recurrida; y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.