Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 392/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0002166 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000392/2012- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000463/2009 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA Apelante: Dª Cristina D. Ángel Jesús D. Daniel .Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER.
Apelado: HERENCIA YACENTE DE D. Jorge Y Dª Raimunda y D. Sixto Dª Candida .
Procurador.- D. SERGIO LLOPIS AZNAR y D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ.
SENTENCIA Nº 25/2013 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA =========================== En Valencia, a veintitres de enero de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 463/2009, promovidos por Dª Cristina , D. Ángel Jesús y D. Daniel contra HERENCIA YACENTE DE D. Jorge Y Dª Raimunda , D. Sixto y Dª Candida sobre 'resarcimiento por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Cristina , D. Ángel Jesús y D. Daniel , representados por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistidos del Letrado D. PABLO TORTAJADA CHARDI contra HERENCIA YACENTE DE D. Jorge Y Dª Raimunda y contra D. Sixto Y Dª Candida , representados por los Procuradores D. SERGIO LLOPIS AZNAR y D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y asistidos de los Letrados D. IÑIGO DE MADARIA ESCUDERO y D. JOAQUIN FUERTES LALAGUNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 20-9-11 en el Juicio Ordinario nº 463/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , D. Daniel y Dª Cristina , contra Dª Raimunda , la herencia yacente de D. Jorge , D. Sixto y Dª Candida ; y debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Cristina , D. Ángel Jesús Y D. Daniel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de HERENCIA YACENTE DE D. Jorge Y Dª Raimunda y de D. Sixto Y Dª Candida . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Enero de 2.013.TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución, salvo en el pronunciamiento relativo a costas.PRIMERO.- Siendo D. Daniel , Dª Cristina e hijo D. Ángel Jesús ocupantes, al parecer en concepto de arrendatarios, de la vivienda pta. NUM000 , de la NUM000 planta del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, como quiera que Dª Raimunda , propietaria de la vivienda pta. NUM002 , en NUM002 planta de ese edificio, realizara en la misma obras de reforma y rehabilitación, y a consecuencia de ellas se produjera un agujero en el forjado, descubriéndose el mal estado de las viguetas de madera e imponiéndose por la autoridad competente el inmediato desalojo y apuntalamiento del edificio, por aquellos se planteó demanda contra Dª Raimunda en reclamación de veinte mil cuatrocientos cuarenta y siete euros (20.447 ?) para la reposición de los muebles, enseres, ajuar y ropa que se había perdido, y de mil ochocientos catorce euros con cuarenta céntimos (1.814'40 ?) por los alquileres que habían tenido que satisfacer durante dieciocho meses.
Apreciada en la audiencia previa la excepción alegada por la demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ampliada su demanda por los actores contra el resto de copropietarios de la vivienda-puerta NUM002 en que se empezó la ejecución de obras de reforma y rehabilitación, y opuestos todos los demandados a las pretensiones deducidas en la demanda, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque las obras no fueron la causa de que se tuviera que apuntalar y desalojar la vivienda-puerta NUM000 , sino el deficiente estado estructural del edificio; porque la acción ejercitada era la del art. 1.902 y 1.903 del C.C ., y no la del art. 1.907, cuya pretendida incorporación al proceso por la parte actora suponía una 'mutatio libelli', no amparada en derecho; y porque a la demandada que promovió las obras, Dª Raimunda , no se le podía imputar responsabilidad alguna.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante porque la obra en cuestión fue la que provocó el derrumbe parcial del forjado, porque la dirección facultativa de la obra no tomó las debidas precauciones para asegurarse del estado de la estructura del inmueble antes de comenzar los trabajos, y porque la propietaria-promotora de la reforma era responsable de la misma, ya que la responsabilidad del contratista no excluye la del comitente, la Sala tras valorar la prueba practicada no ha de disentir del fallo absolutorio recogido en la sentencia apelada en lo que se refiere al fondo del asunto.
Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, 16-2-11, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04-86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10-89 , 18-02-91 , 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
Dicho lo cual se impone la desestimación de la demanda, pues la causa principal, adecuada y eficiente del resultado dañoso producido, no fue la iniciación de las obras de reforma, como imputa la parte demandante a los demandados, sino el mal estado de la estructura del edificio, debido a la deficiente situación en que se hallaban las viguetas de madera del forjado por ataque de xilófagos que habían reducido su sección, mermando considerablemente su capacidad resistente, lo cual podría haber fundado la acción resarcitoria en lo dispuesto en el art. 1.907 del C.C ., pero no ejercitada dicha acción en la demanda, sino la del art. 1.902., por razones de congruencia no puede cambiarse la causa de pedir con infracción del principio prohibitivo de la 'mutatio libelli ' ( art. 412 L.E.C .), y en el ámbito del art. 1.902 dictado se impone la desestimación de la demanda ya que no se aprecia en los demandados acción negligente alguna por haberse iniciado unas obras de reforma en la vivienda de su propiedad.
TERCERO.- Y esto aún cuando se estimara que el detonante, que no causa principal, del siniestro hubiera sido la iniciación de las obras, en concreto el levantamiento del solado de la vivienda-puerta NUM002 . Y ello por lo siguiente; en primer lugar, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo (Ss. 30-4-98 , 2-3-01 , 22-7-03 ...), en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel, es decir, es preciso que los daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. En segundo lugar porque el art. 1.902 del C.C ., manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpla, correspondiendo la carga de la prueba de ese nexo causal al demandante que ejercita la acción ( Ss. T.S. 6-11-01 , 23-12-02 , 22-7-03 ...). En tercer lugar, porque sentadas las premisas jurídicas que se acaban de apuntar, en el caso de que se trata no se puede imputar a los demandados acción u omisión alguna que fuera la causa del siniestro denunciado, habiéndose limitado la Sra. Raimunda a contratar una empresa que reformara y rehabilitara su vivienda. Y finalmente, porque para casos como el presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime en afirmar que ' no puede decirse que quién encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado paticipación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su viligancia o dirección ( Ss. T.S. 4-1-02 , 28-2-83 , 2-11-83 , 9-7-84 , 27-11-93 , 4-4-97 , 11-6-98 , 29-9-00 , 22-7-03 ...), y en el presente caso es obvio que ninguna responsabilidad puede imputarse a la comitente cuando encarga la obra a unos profesionales y esta empieza a ejecutarse sobre la base de un proyecto técnico redactado por el arquitecto-técnico D. Jose Luis .
CUARTO.- En lo que sí se estima el recurso es en el pronunciamiento de costas, en el sentido de que existen suficientes motivos para no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia: en primer lugar, porque en principio, al interponerse la demanda, podía considerarse la existencia de dudas de hecho sobre la concreta causa del siniestro enjuiciado y la responsabilidad dimanante del mismo; y de otro, porque acogida por el Juzgado 'a quo' la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, los actores de vieron compelidos a ampliar la demanda cuando en un principio se negaron a traer a pleito a los terceros litisconsortes que propuso la inicialmente demandada Sra. Raimunda .
QUINTO.- La estimación parcial del recurso motiva que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel , Dª Cristina y D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia en juicio ordinario 463/09.SEGUNDO.- SE REVOCA parcialmente la citada resolución, sólo en el extremo relativo al pronunciamiento de costas, en el sentido de que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO.- NO SE HACE expresa condena de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
