Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 189/2011 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100113
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:156
Núm. Roj: SAP AL 156/2014
Encabezamiento
SENTENCIA25/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
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En la Ciudad de Almería a Treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo
número 189/2011 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería,
seguidos con el número 1414/2007, entre partes, de una como demandada-apelante, Dª. Nieves ,
representada por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almecija y dirigida por la Letrada Dª. Francisca Sánchez
Alias, y de otra como actora-apelada Dª. Violeta , representada por la Procuradora Dª. Magdalena Izquierdo
Ruiz de Almodóvar y dirigida por el Letrado D. Abraham de la Vega Morón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2010 parcialmente estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda sin hacer imposición de las costas del procedimiento.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiéndose inadmitido por auto de 27 de julio de 2011 las pruebas solicitadas en esta segunda instancia por la parte apelada y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el recurso para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de vistas y de paso, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se dicte otra que rechace en su totalidad los pedimentos formulados en la demanda.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por razones de orden metodológico, ha de analizarse en primer lugar el quinto motivo del recurso en el que denuncia la parte apelante, al amparo del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de normas y garantías procesales en que habría incurrido la sentencia recurrida que adolece a su juicio del vicio de incongruencia 'extra petitum' al incluir, en el primer apartado del fallo, en consonancia con el Segundo Fundamento Jurídico, un pronunciamiento propio de una acción declarativa de dominio sobre un patio que no se ha ejercitado en la litis, ya que en la demanda tan solo se ha planteado una acción negatoria de servidumbre, de manera que en el suplico de dicha demanda tan solo se solicita la declaración de que la finca de la actora se halla libre de cargas y de servidumbres y que, en consecuencia, se condene a la demandada las ventanas y puerta abiertas hacia la finca de la contraparte, reponiendo las edificaciones a su estado originario.
En este aspecto el recurso debe ser acogido por cuanto, si bien es cierto que la acción negatoria de servidumbre requiere para su ejercicio, conforme a reiterada jurisprudencia, que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa, ello no implica que en la sentencia deba hacerse pronunciamiento sobre la propiedad de fincas o terrenos, a no ser que ser ejercite conjuntamente la acción declarativa de dominio, cosa que no ha ocurrido en esta litis, pues ante las dudas que suscitaba a la demandada acerca del ejercicio de una u otra acción y que motivó el planteamiento, en su escrito de contestación, de la excepción procesal de defecto legal en la proposición a la demanda, la parte actora reiteró en la audiencia previa que la única acción entablada era la negatoria, descartando categóricamente que se ejercitara, en unión de la anterior la declarativa de dominio, razón por la cual el Juzgado rechazó la excepción, pese a lo cual y de manera totalmente incongruente, en la sentencia analiza y resuelve una acción que no solo no llegó a entablarse en la demanda sino que en la audiencia previa quedó meridianamente claro que quedaba extramuros de esta litis, de modo que la resolución recurrida vulnera la exigencia del art. 218 de la LEC que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la 'causa petendi' o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas ( SS.TS 30-11-1996 , 31-3-1998 y 20-12-1999 ), lo que entraña una clara desviación entre el fallo y la pretensiones de las partes que lesiona y conculca el art. 24.1 de la Constitución , en tanto supone una modificación sustancial del objeto procesal.
En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha proclamado en distintas resoluciones ( SS 29/1987 , 142/1987 y 125/1989 ) que 'no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir'. En definitiva, que está vedado al Juez resolver problemas no planteados por las partes en la litis, lo que acaece cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece la contienda tal y como viene planteada por los litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando el principio de contradicción y el derecho de defensa, tal y como sucede en el presente caso en que la sentencia apelada contiene en el primer apartado de su fallo un pronunciamiento declarativo acerca de la propiedad de una casa, un corral y un patio que no se ha instado en la demanda, en la que únicamente se pide la declaración de que la finca de la actora está libre de cargas y servidumbres.
TERCERO .- Es más, de considerar el Juzgado que se ejercitaba la acción declarativa de dominio, debió resolver en la audiencia previa -y no lo hizo como tampoco en sentencia- la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deducida por la ahora recurrente en la contestación a la demanda, por lo que en tal caso habría incurrido asimismo en una incongruencia omisiva, que ni siquiera subsanó por vía de complemento de sentencia tal y como solicitó la parte demandada en su escrito de 11-2-2010 (folio 229 y siguiente de los autos), petición que fue rechazada de plano por el Juzgado en auto de 16 de abril de mismo año.
Así pues resulta evidente, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta, la patente incongruencia extra petitum en que incurre la sentencia apelada al emitir pronunciamiento sobre una acción ajena a la litis e incluso, de entender que la acción declarativa de dominio formaba parte de las pretensiones actoras, cosa que no se ajusta a la realidad, habría dejado imprejuzgada la excepción procesal de litisconsorcio pasivo opuesta en la contestación para el caso de que se considerase promovida dicha acción dominical conjuntamente con la negatoria de servidumbre, lo que determina la nulidad de pleno derecho y, por ende, insubsanable en esta alzada, de la resolución impugnada, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, conforme a lo preceptuado en el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la infracción procesal cometida no puede subsanarse en esta segunda instancia completando en la presente sentencia los pronunciamientos omitidos en la recurrida, ya que ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas para situarse 'de facto' en la posición del Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC , se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma para que, por el Juzgador que la dictó, aunque ya no ejerza sus funciones en dicho órgano ( art. 194 LEC ), se resuelva en forma motivada de nuevo de conformidad con lo expresado, acogiendo, en tal sentido, el recurso planteado, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en el mismo.
CUARTO.- En razón a la nulidad de la sentencia no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, declarando la nulidad de la misma, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el mismo Juzgador, aunque ya no ejerza sus funciones en dicho órgano, se dicte nueva sentencia conforme a Derecho y, todo ello, sin hacer imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
