Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 405/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100046
Núm. Ecli: ES:APO:2014:274
Núm. Roj: SAP O 274/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2014
SENTENCIA nº 25/14
ROLLO: 405/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 149/2013, procedentes del JDO. 1A. INST.
E INSTRUCCION N.3 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
405/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Lidia , representada por la Procuradora de los
Tribunales, DOÑA MARIA ISABEL GONZALEZ-IZQUIERDO CASTEJON, asistido por el Letrado DON JUAN
JOSE ASTORGANO ALVAREZ, y como parte apelada, DON Artemio , representado por el Procurador de
los Tribunales, DON ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por el Letrado DON JOSE MANUEL ALVAREZ
SANCHEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de julio de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por don Artemio frente a Lidia y en consecuencia se acuerda modificar la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 6 de noviembre de 2012 y declaro extinguida la atribución a Lidia del uso de la vivienda sita en los DIRECCION000 NUM000 - NUM001 El Berrón, Siero, así como el ajuar familiar, debiendo dejar la misma libre, atribuyéndosele a Artemio el uso y disfrute de la misma.- Se declara la expresa imposición de costas a la arte demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2014, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna la representación de Dª Lidia acoge la demanda incidental de modificación de medidas definitivas, extinguiendo el uso atribuido a la misma del domicilio que fue conyugal.
El recurso se apoya exclusivamente en un defecto formal: se dice que se emplazó a la demandada en domicilio donde no vive, teniendo pleno conocimiento el actor de tal circunstancia lo que ha producido su indefensión.
SEGUNDO.- Consta en el procedimiento que el emplazamiento de Dª Lidia se hizo en vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , El Berrón, Siero (así consta en el folio 29 de los autos, donde también puede leerse marcada la casilla correspondiente a 'ausente reparto'); dicha vivienda fue atribuida en la sentencia de divorcio que dictó esta misma Sección con fecha 6 de noviembre de 2.012 , a la hija de ambos litigantes y a la madre, Dª Lidia , en cuya compañía quedaba, limitándola temporalmente y con la posibilidad de que a través de un procedimiento de modificación de medidas pudiera D. Artemio solicitar la extinción.
Resulta que el incidente que se plantea por la representación de D. Artemio pretende que se revoque la concesión del uso de la vivienda que fue conyugal a Dª Lidia , y ello porque ya no reside en el mismo.
Planteado así el incidente de modificación, naturalmente el emplazamiento de Dª Lidia se intentó en el domicilio litigioso, es decir el que había sido familiar, sito en la DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , en El Berrón y que, decía la demanda, había sido dejado por la persona a quien se había atribuido su uso.
Dicho emplazamiento se intentó el 29 de abril de 2.013, conforme consta en el folio 29 de los autos, siendo su resultado que la destinataria estaba 'ausente en horas de reparto'. Como consecuencia de ello, de nuevo se intentó el día 22 de mayo, fecha en la cual pudo realizarse correctamente (folio 32), lo que dio lugar a la diligencia de ordenación de 24 de mayo, en la que se acordaba esperar 'que transcurra el plazo concedido en la misma' diligencia de emplazamiento, que era el legalmente establecido de veinte días hábiles computados desde el siguiente al del emplazamiento (folio 19). Una vez transcurridos, y como quiera que no se había contestado a la demanda, la demandada fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 25 de junio (folio 34), celebrándose la correspondiente vista el 25 de julio a las 12#15 horas de la mañana, acto al cual compareció Dª Lidia , si bien sin asistencia letrada, por su propia decisión, pues pudo haber designado Letrado, haber contestado a la demanda y presentarse en la fecha reseñada con el que voluntariamente hubiera decidido valerse o, en su caso, con quien hubiere sido designado en el marco de la justicia gratuita.
Siendo el apoyo del recurso que el emplazamiento se realizó en un domicilio que no ocupa Dª Lidia , a esta única cuestión deberá limitarse la presente respuesta. Con independencia de que pueda haber abandonado dicho domicilio, cosa que reconoció en el acto del juicio, que era el atribuido a ella en uso por una resolución judicial dictada en procedimiento de modificación de medidas dentro del marco del divorcio de los litigantes, lo cierto y verdad es que el emplazamiento cumplió todos los requisitos legalmente establecidos, pues la demandada recibió copia de la demanda y pudo haberse opuesto del mismo modo que pudo, y decidió así hacerlo, presentarse el día de la vista en la sede del Juzgado. La única posible conclusión es que no se causó indefensión de clase alguna a Dª Lidia , habiendo sido su propia voluntad la que decidió no encomendarse a Letrado alguno para contestar a la reclamación de D. Artemio , lo que provocó su declaración de rebeldía. Puesto que todos los pasos dados han sido con estricto cumplimiento de las disposiciones legales, solo cabe rechazar el recurso, confirmando en sus propios términos la sentencia impugnada.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada sean impuestas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); pero es más, se aprecia temeridad en el planteamiento del recurso desde el momento en que las circunstancias eran evidentes, tanto las relativas a la causa de pérdida del derecho de uso como la plena corrección del emplazamiento en el domicilio que precisamente fue en todo momento el objeto de discusión, que debió la parte haber meditado el planteamiento de la impugnación; en consecuencia, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2º del apartado 3 del artículo 394 LEC, al que se remite el 398 del mismo texto legal .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada por temeridad.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
