Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 334/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100035

Núm. Ecli: ES:APO:2014:269

Núm. Roj: SAP O 269/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 334/2013
NÚMERO 25
En Oviedo, a cuatro de Febrero de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 334/2013, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el
número 433/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero, promovido por DOÑA
Laura y DON Juan Manuel , demandantes en primera instancia, contra DON Benigno , DOÑA Ofelia y
DOÑA María Consuelo , DON Everardo , DOÑA Valentina , DOÑA Maite , DON Indalecio , DOÑA
Apolonia y contra las COMUNIDADES HEREDITARIAS DE DON Pio , DON Jose Enrique , DON Abelardo
, DON Cesareo y DON Gines , demandados todos ellos en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero dictó Sentencia con fecha veintiocho de Mayo de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Doña Laura y Don Juan Manuel frente a Don Benigno , Doña Ofelia , Doña María Consuelo , la comunidad hereditaria de Don Jose Enrique , la comunidad hereditaria de Don Gines , la comunidad hereditaria de Don Abelardo contra los herederos de Don Cesareo y frente a Don Everardo , Doña Valentina , Doña Maite , Don Indalecio , Doña Apolonia y Do Pio .

Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Enero de dos mil catorce.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Laura y D. Juan Manuel , como herederos de su padre, Cesareo , y por ende a partir de la escritura de 12 de julio de 2.011, de aceptación y adjudicación de su herencia, propietarios cada uno de ellos del 6'25% de las siguientes fincas: 1.- Mitad indivisa de una casa señalada con el número NUM000 , sita en Hevia, concejo de Siero.

2.- Mitad de una panera vieja dividida, sita donde la anterior (se refiere a la finca reseñada en el apartado 1) solicitan la división de la cosa común y como quiera que dichas fincas son indivisibles instan la venta en pública subasta y reparto del precio obtenido en función del porcentaje que los actores tienen en el condominio.

Los actores dirigen su pretensión contra una pluralidad de personas físicas así como frente a las comunidades hereditarias de D. Jose Enrique , D. Gines , D. Abelardo , quienes fueron hermanos de su difunto padre, Indalecio y a quienes en la partición de herencia de su difunto abuelo, Luis Antonio , documentada el 1 de octubre de 1.959 (folio 36), les fue adjudicado las tres octavas partes de las fincas (un octavo a cada uno de ellos, el otro octavo se lo había adjudicado su padre). También dirige su pretensión frente a Pio o en su caso frente a la comunidad hereditaria de esa persona, quien presumiblemente habrá fallecido, pues al tiempo de presentarse la demanda tendría ciento cincuenta años, persona o comunidad que ostentan la titularidad dominical de la otra mitad de la casa, esto es los otros cuatro octavos, no siendo necesario demandar a quien tiene la otra mitad de la panera, puesto que esta se halla materialmente divida en dos, afectando este litigio a la parte de la que ellos son copropietarios.

Demandan también a los herederos de Cesareo (entre los que se encuentran ellos mismos, e incluso la viuda quien renunció a los derechos hereditarios a favor de los hijos).

De la pluralidad de demandados tan sólo se personan Doña María Consuelo , Doña Ofelia y D.

Benigno , quienes se opusieron en los términos que constan en autos.

La sentencia desestima la demanda, al considerar que siendo titulares de parte de las fincas diversas comunidades hereditarias, comunidades de naturaleza germánica, no procede el ejercicio de la actio comuni dividundo, en tanto no se realice la liquidación de esas comunidades hereditarias.



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demándate, el examen de las actuaciones nos lleva a la estimación del recurso, pues como dispone el artículo 400 del Código Civil , nadie está obligado a permanecer en la indivisión, salvo pacto en contrario, y nunca por un plazo superior a diez años. Pacto de indivisión que no concurre en el caso de autos.

La resolución del recurso exige tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: 1º.- Las fincas cuya división se solicita fueron propiedad de Luis Antonio . A su fallecimiento se repartieron en cuatro partes, entre cuatro de sus siete hijos, Jose Enrique , Cesareo , Gines y Abelardo , correspondiendo a cada uno de ellos un octavo de las mismas. Recuérdese que la otra mitad correspondía, en cuanto a la casa a Pio , y en cuanto a la panera a una tercera persona ajena a este procedimiento, ya que la panera se halla físicamente dividida en dos. Documento privado de partición de herencia de 1 de octubre de 1.959 (documento cuatro de la demanda), protocolizado en escritura notarial de 13 de octubre de 1.959 (documento cinco de la demanda). En ese momento la comunidad germánica existente sobre esa mitad de la finca y de la que era titular la comunidad hereditaria de Luis Antonio , pasa a ser una comunidad romana o por cuotas.

2º.- Abelardo fallece el 8 de agosto de 1.962, habiendo otorgado testamento el 30 de abril de ese mismo año. A su fallecimiento, los llamados a la herencia formaron una comunidad hereditaria que ya ha tenido que ser liquidada, adjudicándose su hermano, Gines , la parte que había heredado en dichos inmuebles, así debe deducirse de las inscripciones registrales que constan a los folios 101 y 102 de los autos.

3º.- D. Jose Enrique fallece en Buenos Aires, el 4 de agosto del año 2.000, en estado de viudo, sin descendencia directa y sin haber otorgado testamento. Tramitada la declaración de herederos abintestato son declarados como tales: Valentina y Maite , hermanas del causante; Benigno y Everardo , en representación de su madre Rafaela , hermana del causante y que le había premuerto; Laura , Indalecio Indalecio y Juan Manuel , hijos de Cesareo , también hermano fallecido del causante y finalmente Ofelia y María Consuelo , hijas de Gines , también fallecido.

Los llamados a esta herencia aún no la han repartido, existiendo pues la comunidad hereditaria de Jose Enrique , que como comunidad de naturaleza germánica, es llamada a este proceso.

4º.- Gines también ha fallecido y si bien en relación a esta persona no hay prueba documental que acredite si al fallecimiento había otorgado o no testamento y quienes forman su comunidad hereditaria, también es cierto que las demandadas personadas, María Consuelo y Ofelia , en sede de contestación (folio 237) reconocen ser ellas sus herederas y por ende, caso de no haber repartido su herencia, lo que no consta en autos, son ellas quienes integran la comunidad hereditaria de esa persona a quienes corresponde dos octavo de las fincas objeto de este proceso, uno el que directamente hereda el causante de su difunto padre y otro el que hereda de su hermano Abelardo .

5º.- Acreditado el fallecimiento de Micaela , el 1 de diciembre de 2.009, los demandantes amplían la demanda contra sus herederos (folio 151). En consecuencia han sido llamados al juicio todos aquellos que como personas físicas o como integrantes de las diversas comunidades hereditarias son titulares de las cuotas heredadas en las fincas por los hermanos Rafaela Micaela Gines Cesareo Maite Jose Enrique .

Con antelación al presente proceso, los demandantes formularon otra demanda en la que articulaban la misma acción de división de cosa común referida a los mismos inmuebles, si bien dirigieron sus pretensiones exclusivamente contra las personas físicas ahora demandadas y no contra las comunidades hereditarias de las que aquellos podían traer causa. Pretensión desestimada por motivos de naturaleza procesal, al valorar tanto el juzgador de instancia, como el tribunal de apelación que, mientras no se procede a la liquidación y partición de una herencia, cualquier pretensión que se dirija contra ella lo ha de ser contra la comunidad hereditaria, como colectividad en la que se agrupa el conjunto de personas que están llamados a esa herencia, siendo la comunidad la titular de derechos y obligaciones del causante y no las personas físicas que sólo tienen una expectativa en esa herencia y que no se materializa en bienes concretos en tanto no se les adjudique lo que corresponde a su respectiva cuota, vía partición de herencia.

Las razones que llevaron al rechazo de la demanda precedente excluyen la posible apreciación de la excepción de cosa juzgada, pues como ha quedado expuesto, la desestimación se sustentó en un motivo de naturaleza procesal, defectuosa constitución del litigio, al dirigirlo contra las personas físicas, en tanto que no se hacía frente a los legitimados, las comunidades hereditarias.



TERCERO.- En cuanto al fondo, la acción articulada ha de ser estimada y es que como se regula en el artículo 400 del Código Civil y en reiterada jurisprudencia, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 6 de junio de 1.997 , 1 de junio de 2.005 , ningún condómino está obligado a permanecer en la indivisión.

En el caso de autos nos hallamos ante un concurso de dos tipos de comunidades, de un lado la romana o por cuotas que forman los demandantes junto con las comunidades hereditarios de sus tíos, quienes en su día recibieron los otros tres octavos de la fincas, sin olvidar la titularidad del Sr. Luis Antonio o en su caso de su comunidad hereditaria sobre la mitad indivisa de la casa. Estas últimas comunidades hereditarias entre sus integrantes forman una comunidad de naturaleza germánica, si bien ello no es óbice para proceder a la división de la cosa común, lo que supondrá que a cada una de las comunidades romanas les corresponde una cuota determinada, que posteriormente deberá distribuirse entre los integrantes de la misma como comunidad germánica que son, en la forma que acuerden cuando lleven a cabo la partición de la herencia de su causante.

Así las cosas, el supuesto enjuiciado difiere del analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de mayo de 2.004 , a la que se remite la sentencia de instancia, puesto que allí la titularidad de la finca la ostentaba exclusivamente una comunidad hereditaria, es decir, una comunidad de naturaleza germánica y por ende, en tanto no se procediera a su liquidación se desconocía si todos sus integrantes o alguno de ellos percibiría alguna participación en la finca. De hecho, cuando el Tribunal Supremo analiza un supuesto similar al ahora enjuiciado, como es en la sentencia de 21 de julio de 2.008 , supuesto en el que la acción de división de la cosa común se dirigió frente a las personas físicas integrantes de la comunidad hereditaria, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, apreciando incongruencia lo hace por considerar que hubo una defectuosa constitución del litigo, precisamente por el mismo motivo que los ahora actores vieron rechazada su pretensión en el proceso precedente, esto es por dirigir la reclamación contra personas físicas y no contra la comunidad hereditaria aún no disuelta. Subsanado ese defecto procesal en el presente procedimiento, no hay razón alguna para mantener a los apelantes en la indivisión.



CUARTO.- Dada la naturaleza indivisible de los bienes objeto del presente litigio la liquidación de la comunidad deberá llevarse a cabo mediante la venta de los bienes en pública subasta, a menos que los litigantes lleguen al acuerdo de adjudicárselos alguno, compensando económicamente a los restantes condóminos. El dinero obtenido de esa venta se repartirá entre los titulares de las diversas cuotas romanas en el porcentaje que estos tienen en la comunidad, a saber, los demandantes se repartirán por mitad una octava parte del precio de la casa y la cuarta parte de lo que se obtenga por la mitad de la panera. La comunidad hereditaria de D. Jose Enrique se repartirá otra octava parte de lo conseguido con la casa y la cuarta parte de la mitad de la panera que sale a venta; la comunidad hereditaria de D. Gines las dos octavas partes de la casa y las dos cuartas partes de la panera y la comunidad hereditaria de D. Pio las cuatro octavas partes de la casa.



QUINTO.- La estimación del recurso, en los términos expuesto y en análogo sentido el de la demanda conlleva la condena en costas de la primera instancia a los demandados por aplicación del artículo 3941 de la LEC . No se hace especial imposición de las costas del recurso por aplicación del artículo 3982 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Laura Y D. Juan Manuel , contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero, en el Juicio Ordinario 433/11. Se revoca la sentencia de instancia.

SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR DOÑA Laura Y D. Juan Manuel , contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jose Enrique ; LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Gines , LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Abelardo , LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Cesareo ; D.

Benigno ; D. Everardo ; DOÑA Micaela (actualmente fallecida y ampliada la demanda a su comunidad hereditaria); DOÑA Maite ; DOÑA Ofelia ; DOÑA María Consuelo ; D. Indalecio ; DOÑA Apolonia Y D.

Pio O SU COMUNIDAD HERDITARIA, y en consecuencia se acuerda la división de las fincas reseñadas en el apartado uno y dos del fundamento de derecho primero en cuanto al primero referido a la totalidad de la casa. Dada su naturaleza indivisible y caso de que los litigantes no acuerden la adjudicación a alguno de ellos mediante la correspondiente compensación en metálico a quienes se indica en el fundamento de derecho cuarto y en la proporción allí reseñada, se procederá a su venta en pública subasta, repartiéndose el dinero obtenido en las proporciones reseñadas en el fundamento de derecho cuarto. Se condena a los demandados a estar y pasar por la presente declaración; así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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