Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 814/2012 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 814/2012

JUICIO VERBAL Nº 227/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 25/2014

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 227/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de BANCO CETELEM SA contra D. Dionisio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por BANCO CETELEM , S.Adebo condenar y condeno al demandado Dionisio al pago de TRES MIL QUINCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.015,87€)mas intereses y costas del presente juicio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Dionisio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia el demandado, solicitando su revocación y que se desestime la demanda en su integridad o subsidiariamente se estime parcialmente, determinándose que la única suma que se debe es la de 2.592,91 euros, más los intereses legales desde la sentencia o subsidiariamente y alternativamente, de estimarse la demanda, que se limite la condena aplicando la ponderación y todo ello con imposición de las costas.

La representación de la actora se opuso, peticionando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.

SEGUNDO.-Argumenta la apelante en el recurso la indebida aplicación del derecho y el error en la valoración de la prueba, alegando en primer término el defecto procesal por falta de representación al no haber aportado la actora los poderes por los que acredita su representación.

Según resulta de las actuaciones presentada la demanda de proceso monitorio y no aportándose escritura de poder original para pleitos, se dictó Diligencia de Ordenación confiriendo a la actora plazo para subsanar tal defecto subsanable . Posteriormente, el 26 de octubre de 2011, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se expone que 'Con la anterior solicitud y documentos acompañados ...fórmense autos de procedimiento monitorio ...' de forma que se tuvo obviamente por subsanado tal defecto.

Esta diligencia es firme y a ella debe estarse, sin que quepan consideraciones ahora sobre el poder, ante tal circunstancia y cuando bien pudieron haberse presentado los poderes originales para cotejo, sin que expresamente y por omisión se hubiera hecho constar tal circunstancia. En consecuencia no puede estimarse ese motivo de apelación.

TERCERO.-Opone a continuación el apelante que la actora cuando reclama no hace una reclamación por vencimiento anticipado o resolución contractual, sino que el periodo de pago de las amortizaciones mensuales ya ha transcurrido, habiendo finalizado el 05/10/2010, siendo esta la data del vencimiento final del contrato, por lo que no sería procedente, al ser inaplicable la cláusula 3ª del contrato, prevista para otro supuesto .

No cabe acoger el presente motivo de apelación pues si bien la fecha de vencimiento del contrato era el 05/10/2010 y la demanda se presentó después, lo trascendente es que el incumplimiento de pago del apelante sí se produjo durante la vigencia del contrato y ello determina la aplicabilidad u operatividad de la condición particular tercera, conforme a la cual podía considerar vencida toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda con intereses, penalizaciones y gastos, si el deudor no hubiera cumplido con sus obligaciones, en los términos que se recogen.

CUARTO.-El siguiente de los motivos de apelación se ciñe al error en la valoración de la prueba, bajo la consideración, resumidamente, de que no se acredita el débito, ni la cantidad entregada, mensualidades impagadas, ni que la deuda fuera líquida, vencible y exigible, no siendo de aplicación la cláusula del vencimiento anticipado, todo lo cual conduciría a la desestimación de la demanda. Subsidiariamente valora que si del 01/04/2010 al 08/03/12 se giran 10 recibos, la cantidad en su caso debida, máxima, sería la de 2.592,91 euros, sin que sean repercutibles el resto de gastos, comisiones e indemnizaciones.

Tampoco este motivo de apelación puede prosperar. La existencia del contrato es un hecho incontestable, resultando del texto del mismo la percepción del importe prestado, que además también resulta acreditada tanto del propio extracto aportado por la apelada, como del hecho de que la apelante efectuó diversos pagos, tal y como resulta de la libreta de ahorro unida a autos, que de no haber existió el préstamo, obviamente, no hubieran existido.

Por lo que respecta al débito, debe entenderse acreditado por la documental que aporta la apelada y en concreto por la certificación que adjunta y por el extracto de movimientos activos, pruebas no desvirtuadas por la apelante, a quien incumbía acreditar la incorrección de la cantidad reclamada, al oponerse a la misma, ( art. 217 de la L.E.C ..) lo que no ha hecho y determina que a la vista del contrato y de los documentos referidos deba estarse a la suma postulada por la actora.

Por último resulta claro que la deuda está vencida, líquida y exigible al operar la cláusula del vencimiento anticipado, por lo expuesto en el fundamento que precede, efectuando ahora expresa remisión y pese a lo alegado por el apelante.

QUINTO.-El error en la valoración de las pruebas justifica el siguiente de los motivos de apelación, para la recurrente, aludiendo al contenido del art. 10 bis 2 de la ley de consumidores, expresando que no existe en el contrato cláusula pactada de intereses moratorios, aplicándose por duplicidad la penalización pacta y los intereses moratorios, por lo que según expresa, solicita que de forma principal y/o subsidiaria se modere la pena. Por último también aduce al contenido del art. 217 de la L.E.C y a la obligación de prueba que pesa sobre el actor.

Tampoco pueden acogerse estas alegaciones, pues a la vista del contrato se observa que se ha aplicado el contenido del mismo y en concreto el de la condición general 8ª y la penalización de la 9ª, que no puede entenderse que, de conformidad con lo que se refiere en la resolución apelada, argumento con el que muestra conformidad ésta Sala, sea abusivo, no pudiendo obviar que al respecto de los contratos de adhesión ,en STS de 24/10/07 se refiere que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), lo que debe entenderse aconteció en el supuesto de autos, en cuyo contrato se expresan de forma clara las cláusulas por el que se rige, que fueron aceptadas por el apelante, pese a lo que expone , al suscribir el mismo sin tacha o mención al respecto, no pudiéndose entender que aquellas supongan una vulneración de la ley, ni que los intereses aplicados, previstos para el supuesto de impago y como sanción a éste, máxime en un préstamo de las características del de autos, resulten desproporcionados. Tampoco procederá la moderación postulada atendiendo al propio contenido de la ley7/1995 y hallándonos ante contrato de Préstamo Mercantil con Tarjeta, en el que la penalización por mora sobre la cuota impagada es del 8%.

En consecuencia debe estarse a lo que viene dispuesto en la resolución, entendiendo que la actora acreditó, de conformidad con el contenido del art. 217 de la L.E.C ., aquello que le incumbía.

SEXTO.-Determinando lo expuesto la procedencia de desestimar la apelación, las costas causadas en ésta alzada han de imponerse a la apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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