Sentencia Civil Nº 25/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 4/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIVIL

ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 4/2014

Juzgado de Primera Instancia número siete de Castellón.

PROCEDIMIENTO: Modificación Medidas Contencioso número 472/2013.

LITIGANTES: Demandante // D. Fermín .

Procurador D. Juan Borrell Espinosa. Letrada Dña. Inmaculada Pachés Mateu.

Demandada // Dña. María Purificación .

Procuradora Dña. Dolores María Olucha Varella. Letrado D. Isidro Niñerola Giménez.

Ministerio Fiscal.

SENTENCIA NÚM. 25 /2014

Ilmos. Sres.:

Presidenta: Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrado: D. José Luis Antón Blanco.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

.........................................................................................

En Castellón de la Plana, a cinco de marzo de dos mil catorce.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos tramitado bajo el número 4/2014, interpuesto contra la Sentencia número 676/2013 de fecha 22 de octubre de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón -en sustitución del titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón por abstención del mismo en la causa-, y en los autos de Modificación de Medidas Contencioso número 472/2013.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE,Dña. María Purificación , representada por la Procuradora Dña. Dolores Olucha Varella y asistida por el Letrado D. Isidro Niñerola Giménez -recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal-, y como APELADO, D. Fermín , representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa y defendido por la Letrada Dña. Inmaculada Pachés Mateu, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa en nombre y representación de Don Fermín contra Doña María Purificación sobre modificación de medidas de divorcio, acuerdo las siguientes medidas:

1 - Se fija un régimen de guarda y custodia compartida entre los progenitores de la menor Lorena , por semanas alternas iniciándose el viernes a la salida de la guardería o del colegio (con independencia de que dicho horario varíe según los meses y de que haya o no clase por la tarde) donde se producirán los intercambios. En el caso de que algún viernes fuera festivo, el progenitor al que le corresponda iniciar su periodo de convivencia, recogerá a la menor a las 17 horas en el domicilio del progenitor con el que acaba de pasar la semana. Este régimen se cumplirá durante todo el año salvo para el periodo estival que comprenderá desde el último viernes de junio hasta el primer viernes de septiembre.

2 - Durante las semanas que la hija resida con cada progenitor, el otro la tendrá en su compañía una tarde, que en defecto de acuerdo será la tarde de los martes desde la salida del colegio o guardería hasta las 20 horas, visitas que se suspenden durante los periodos de vacaciones escolares.

3 - Durante un periodo de seis meses a contar desde el dictado de esta resolución, la visita establecida durante la semana, cuando corresponda a la madre, se alargará hasta el día siguiente, pernoctando la niña con su madre, y siendo ésta la que lleve a la menor a la guardería o al colegio.

4 - El periodo estival que comprenderá desde el último viernes de junio hasta el primer viernes de septiembre, será disfrutado en cuatro periodos:

- desde el último viernes de junio hasta las 20 horas del 15 de julio.

- desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio.

- desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto.

- desde las 20 horas del 15 de agosto hasta las 17 horas del primer viernes de septiembre.

En los años pares corresponderá el primer periodo y tercero a la madre, y el segundo y cuarto al padre. En los años impares el primer periodo y tercero al padre, y el segundo y cuarto periodo a la madre. Las entregas de la menor se efectuarán en los domicilios habituales de la menor durante el curso escolar.

5.- Se deja sin efecto la pensión fijada en la sentencia divorcio a cargo del padre.

Ambos progenitores abrirán una cuenta bancaria conjunta y mancomunadamente, en la que cada uno de ellos ingresará entre los días 1 y 10 de cada mes, la suma de 150 euros a excepción de los meses de julio y agosto. En esta cuenta se cargarán los gastos de: guardería y/o colegio; actividades extraescolares; AMPA; libros y material escolar. Si durante el curso el saldo de la cuenta no alcanzara para sufragar algún gasto, la parte que quede por cubrir será abonada por ambos progenitores a partes iguales.

6.- Los gastos extraordinarios necesarios (ejem: gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, o por el seguro médico privado) serán abonados por mitad. Aquellos otros gastos extraordinarios no necesarios decididos unilateralmente por un progenitor serán abonados por éste.

7.- Cualquier cambio de domicilio o residencia de los progenitores se comunicará al otro progenitor de forma fehaciente. Si pasados treinta días nada se ha dicho, se debe entender que se consiente en dicho cambio.

8.- La guardería a la que deberá asistir la menor durante el presente curso escolar será la misma a la que ya venía acudiendo: 'El parque'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Dolores Olucha Varella, en nombre de Dña. María Purificación , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la sentencia dictada en la Instancia, y se dicte nueva resolución por la que: a) Con mantenimiento de la custodia materna, se acuerde un régimen de comunicaciones y estancias a favor del padre, consistente en: -fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Colegio hasta el lunes por la mañana en que la reintegrará al centro escolar. -los contactos intersemanales, serán los miércoles con pernocta, reintegrándola al centro escolar los jueves por la mañana. b) Se mantenga el resto del convenio íntegramente y ratificado en Juzgado en su día, salvo lo manifestado en la letra a).

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2013, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto, solicitando la revocación de la resolución recurrida.

Por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa, en nombre de D. Fermín , se opuso al recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme íntegramente la Sentencia recurrida y todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 9 de enero de 2014, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló el día 26 de febrero de 2014 para deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se alza contra la Sentencia de Instancia alegando que no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias establecidas con anterioridad. Dice que la menor no ha vivido con el padre, siendo que éste abandonó el hogar conyugal estando su mandante embarazada de ocho meses. Añade que los cuidados dados por el padre a la menor, responden al cuidado habitual de un padre para con su hija. Dice que el único cambio que se ha producido es el legislativo, ya que en el momento de la redacción del convenio pactado por las partes se hallaba en suspenso la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011 del 1 de abril, pero no debe ampararse el hecho de que por haber un cambio legislativo se aplique sin más a todos los casos. Añade que no se ha hablado de diferentes modelos educativos, o de la existencia de un hermano de 4 meses, ni de la dependencia de la hija con su madre. El modelo acordado voluntariamente por las partes de guarda y custodia a favor de la madre estaba funcionando perfectamente, y era muy amplio y flexible, pero nunca se habló de guarda y custodia compartida. Dice que todo funcionó bien hasta que el demandante conoció el embarazo de la demandada. En el recurso de analizan los informes periciales realizados. Dice que no se analiza el porqué no es contraproducente fijar ahora un régimen de custodia compartida, y no se dice cual sería el mejor sistema. Dice que en el informe y en las contestaciones dadas por la perito en la vista, hay incongruencias. Respecto al informe de la perito Sra. Cecilio dice que no se valora cual es el mejor sistema de custodia de la menor, y que sólo recomienda como hacerse en el supuesto que se adopte la custodia compartida. Valora la parte las declaraciones de la perito en la vista, y dice que cuando propone un reparto del 40/60 lo hace en función de la edad de la menor, por lo que dice la parte recurrente que puede ocurrir que aquello que hasta ahora funcionaba bien, dejara de funcionar, y que la menor desarrollara fantasías de celopatía dirigidas a su hermano, y relación de rechazo con su madre. Por todo lo dicho concluye que las periciales son poco rigurosas. Añade también que las pocas visitas y el poco tiempo que la madre y la menor han estado con los peritos, no pueden ser suficientes para realizar unas conclusiones serias. Añade también que el demandante nunca ha estado pensando en beneficiar a la demandada. Dice que el demandante no introdujo los potitos a la menor, ni que estuvo en exclusiva al cuidado de la misma durante los tres meses de excedencia, y que se quedó la vivienda en Benicasim, porque era lo que más le convenía.

También se indica en el recurso que sólo se han realizado tres cambios y que son, el llevar a la niña a la guardería, que comenzaran las pernoctas cuatro meses antes de lo previsto en el convenio, y el dejar a la menor una hora, o algo más alguna tarde, de forma puntual. Dice que cuando la menor nació la ley valenciana no estaba en suspenso, y posteriormente, desde noviembre de 2011, pudo haber solicitado la guarda y custodia compartida, pero no lo hizo el demandante, porque no le interesaba. Añade que no se ha tenido en cuenta la corta edad de la menor, y no se ha valorado la alta conflictividad existente entre los progenitores, y los distintos criterios valorativos, por lo que las pautas a imponer serán divergentes, y ello puede afectar a la estabilidad emocional y de vida de la menor, y tampoco se ha tenido en cuenta el informe desfavorable del Ministerio Fiscal a la guarda y custodia compartida.

Por la Juzgadora de Instancia se ha acordado: ' .... La prueba practicada en los autos ha acreditado, que el buen entendimiento de los padres, teniendo como meta el bien de su hija, ha favorecido la relación del padre con la menor desde el mismo momento de su nacimiento, a pesar de la dificultad de la relación entre los padres tras la separación. Ello dio lugar a un régimen amplio de visitas aprobado en convenio, convenio que sin embargo los progenitores no han respetado estrictamente sino que por el contrario ha podido el padre tener un mayor contacto con la niña, unas veces a propia petición del padre y otras de la madre. Entendemos pues, que este cambio en la relación del padre con la niña, que de forma natural fueron adoptando los padres, es una modificación sustancial de las circunstancias que permite valorar si procede o no un el régimen de custodia compartida.

Para ello analizaremos los dos informes periciales presentados, que a nuestro entender son concluyentes.

Por un lado encontramos el informe de la Sra. Celsa , quien solo ha podido explorar al actor y a la menor, ya que la Sra. María Purificación se negó a ello aún cuando fue requerida por el Juzgado para que se prestase a dicha prueba. En dicho informe hace constar la psicóloga que el Sr. Fermín presenta un buen ajuste en su perfil de personalidad, sin apreciarse alteraciones significativas. Presenta además conocimientos y habilidades adecuados para el correcto cuidado de la menor y de la observación directa entre el actor y la niña, se aprecian buenos niveles de afectividad e interrelación. Por todo ello concluye que la idea de modificar el régimen de custodia, en una custodia compartida, resulta el más conveniente para la buena evolución y estabilidad de la menor.

El informe pericial que presentó la Sra. Celsa fue sometido a contradicción en la vista manifestando la psicóloga, que pudo comprobar la relación afectiva del padre y la niña observando que la menor buscaba la figura paterna y que estaba completamente normalizada la relación entre ambos. Indicaba la Sra. Celsa que es en los primeros años de vida cuando se afianzan las relaciones con los padres, y que la menor reconoce perfectamente las figuras paterna y materna. Entendía que no era contraproducente fijar ahora un régimen de custodia compartida a pesar de que el pasado mes de NUM000 nació el hijo de la Sra. María Purificación , porque han transcurrido ya unos cinco meses que se consideran suficientes para que reconozca la niña la figura del hermano y reconozca el tiempo que se va a estar con cada uno de ellos. Preguntada por qué se oponía al cambio de guardería indicaba que se produce un cambio del entorno de la menor, pero que igualmente se adaptaría a la nueva guardería.

El informe pericial judicial que presenta la Sra. Cecilio hace constar tras el estudio de ambos progenitores y de su hija, que tal como se aprecia en la evaluación de la menor con cada uno de los progenitores y tal como los propios progenitores manifiestan en las entrevistas, la menor se encuentra perfectamente vinculada a nivel emocional con cada uno de ellos. Durante las sesiones de evaluación conjunta de la niña con cada progenitor se ha podido comprobar una adecuada adaptación al cambio. Ello es debido a que la menor, desde su nacimiento, ha tenido un contacto continuado con el padre a pesar de estar los progenitores separados, y también al hecho, de que desde que contaba con pocos meses de edad, ha permanecido durante periodos extensos durante el día con el padre, lo que le ha permitido la adquisición de una fuerte vinculación emocional con éste, además de con la madre, adaptándose a los cambios en su vida diaria, no presentando ninguna dificultad significativa que se pudiese evidenciar a través de comportamientos desadaptativos. Concluía su informe la perito señalando que se descartaba en ambos padres la presencia de condiciones excluyentes para ejercer como progenitores custodios; se apreciaban en ambos niveles muy elevados de las capacidades consideradas óptimas en situaciones de valoración de custodia; la menor presenta fuertes vínculos emocionales con ambos progenitores; desde que la menor nació y hasta el proceso judicial, se aprecia la existencia de una disposición y complementariedad ya establecida de manera informal por encima de la que inicialmente regularon ambos a través del convenio firmado. Por ello entiende que no existe ningún perjuicio para fijar un régimen de custodia compartida si bien matiza que ante el nacimiento de un hermano de la menor, lo recomendable sería fijar durante al menos seis meses una proporción de 60% a favor de la madre frente a un 40% para el padre, teniendo en cuenta que no se ha detectado ningún comportamiento significativa en la niña por el nacimiento del nuevo hermano.

La prueba practicada nos indica que ningún obstáculo hay para la adopción de un régimen de convivencia compartida. Así se han pronunciado las dos peritos que han intervenido en los autos, no solo la que presentó el padre, sino también la perito designada por el Juzgado. Pero es que las circunstancias que rodean a ambos padres no impiden que se pueda acordar dicho régimen de custodia. Así la madre es abogada de profesión, con una jornada desde enero de 2012 según certificado expedido por el Letrado Sr. Espelleta, de 9,30 a 14:30 horas. Este certificado de 14 de mayo de 2013 es ampliado el 8 de octubre con otro donde se indica que por las características del trabajo desarrollado no es necesario que se esté presente en el despacho durante toda la jornada laboral por cuanto el estudio de los asuntos puede hacerse en el domicilio. También el Sr. Fermín , como Secretario Judicial desempeña su trabajo por las mañanas en el Juzgado de Familia en Castellón, y acredita que ya no desempeña ningún cargo en la ejecutiva de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales de la que formaba parte (escrito de fecha 31 de julio de 2013 firmado por la Secretaria de la UPSJ en funciones). Ambos progenitores cuentan con la compañía de sus actuales parejas, si bien mientras la pareja de la madre reside en Barcelona por motivos de trabajo, la pareja del Sr. Fermín reside con él en Castellón. Tanto el actor como la demandada cuentan también con el apoyo familiar de sus respectivos padres. Los padres de la Sra. María Purificación viven en San Jordi a unos 80 km de Castellón y disponen de una vivienda en propiedad en la ciudad de Castellón. Los padres del Sr. Fermín , viven en Motilla del Palancar (Cuenca) si bien han comprado una segunda vivienda en la ciudad de Castellón, teniendo disponibilidad la madre del Sr. Fermín para acudir a esta población a requerimiento de su hijo.

No obstante la psicóloga judicial aconsejaba, que dado el nacimiento de un hermano de Lorena en NUM000 , la guarda y custodia compartida se estableciera en una proporción de 60% a favor de la madre y 40% a favor del padre. En búsqueda de esa proporción la parte actora modificaba en la vista su petición, en concreto sobre la visita intersemanal que proponía, modificación que nos parece correcta y que es admitida, si bien dicha proporción lo será exclusivamente durante un plazo de seis meses que se computará desde el dictado de esta resolución.

Al establecerse el régimen de guarda y custodia compartida queda sin efecto la pensión que en su día se fijó a cargo del Sr. Fermín , en cuanto la prueba practicada acredita que su disponibilidad económica es similar.' .

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, puesto que nos encontramos ante un supuesto típico, en el que debe ser otorgada una guarda y custodia compartida, puesto que no existe ningún motivo para que la misma no sea acordada.

El artículo 5 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat , de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven dice: '... 2. Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos. 3. Antes de fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con los hijos e hijas menores, y a la vista de la propuesta de pacto de convivencia familiar que cada uno de ellos deberá presentar, la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes factores: a) La edad de los hijos e hijas. En los casos de menores lactantes, se podrá establecer un régimen de convivencia provisional, de menor extensión, acorde con las necesidades del niño o de la niña, que deberá ser progresivamente ampliado a instancia de cualquiera de los progenitores. b) La opinión de los hijos e hijas menores, cuando tuvieran la madurez suficiente y, en todo caso, cuando hayan cumplido 12 años. c) La dedicación pasada a la familia, el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos e hijas menores y la capacidad de cada progenitor. d) Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. e) Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores. f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores. g) La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo o hija menor de edad. h) Cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos. 4. La autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En ese supuesto, deberá establecer un régimen de relaciones familiares adaptado a las circunstancias propias del caso, que garantice el contacto de los hijos e hijas menores con ambos progenitores...'.

Las medidas relativas al cuidado y educación de los hijos en situaciones de ruptura de la convivencia, entre sus progenitores han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española ), del 'favor filii', procurando ante todo el beneficio o interés material y moral de los mismos en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral y preferente de los hijos menores, aparece también proclamado en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como La Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), y constituye un criterio teológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92 , 96 y 103, entre otros, del Código Civil , que debe presidir la aplicación de la Ley a tales conflictos. Consecuencias relevantes del principio del 'favor filii' en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas que afectan a los hijos menores de edad, han de ser imperativamente acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del proceso civil.

Dijimos en nuestra Sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 dictada en el rollo de apelación civil número 23/2013 que: 'SEGUNDO.- Se nos plantea de nuevo la cuestión de la aplicación de La ley 5/2011 de 1 de abril, de la Comunidad Valenciana de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos padres no conviven, a regímenes ya sopesados y decididos de custodia y visitas entre progenitores e hijos, para acogerse a la norma ex art. 5.2 en cuanto establece como regla general la convivencia compartida, y cuya Disposición Transitoria 1ª dispone que 'a través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta ley , se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma.'.

Tenemos dicho (por ej. en Stcia de 27 de dic. de 2012 RA 190/2012) que se trata de un tema de por sí controvertido y como refiere alguna opinión doctrinal para casos donde ya estaban previstos unos contactos constantes intensos y fluidos pese a la custodia individual antes acordada, al hilo de este debate, 'todas aquellas potestades que se separan de la patria potestad (sea exclusiva sea compartida)y se integran en la guarda, son ostentadas de forma alternativa en la atribución tradicional. Sólo la semántica, en este caso enormemente lesiva, por las derivaciones sociales y legales, como la atribución del uso del domicilio, separa una situación de otra. Es cierto que aunque no se diga en ningún sitio, la custodia 'compartida' parece que es una alternancia por iguales periodos de tiempo entre ambos progenitores, pero la desigualdad aritmética no tiene por qué contradecir esta forma de guarda. Es más, con frecuencia se califica de custodia compartida encubierta todo régimen de comunicaciones y estancias de cierta amplitud, con días inter semanales con pernocta. En resumen, antes y ahora, las decisiones judiciales y los acuerdos de los progenitores versan sobre el ejercicio de la patria potestad y sobre el tiempo que los hijos van a permanecer en compañía de cada uno de sus padres, durante el cual cada uno de ellos tiene los mismos derechos, obligaciones y responsabilidades'.

También en nuestra Stcia de 7 de diciembre de 2.012 (RA 152/2012) razonábamos sobre la particular cuestión de si un cambio legislativo puede considerarse como alteración de circunstancias sustanciales que determinen la modificación de medidas, dado que si el art. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la modificación de las medidas definitivas ya adoptadas en anterior sentencia, en los supuestos matrimoniales y en procesos sobre guarda y alimentos de menores, será siempre que hubieren variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Y decíamos que 'aunque es de sumo interés la cuestión de si un cambio de opinión o corriente jurisprudencial (recuérdese el cambio reactivo, sin necesidad de reformas legislativas, ante las pensiones vitalicias de antaño) o - más sustancialmente- un cambio o tendencia legislativa (Ley valenciana 5/2011, o Libro de Familia catalán Ley 25/2010), pueda tomarse como alteración sustancial para afectar a las medidas antes adoptadas, e incluso sea muy sugerente la cuestión de si el paso del tiempo -simplemente- puede tomarse como circunstancia de cambio, sobre todo en el caso en una coyuntura vital -por ejemplo la fase de lactancia- pudo determinar a establecer una custodia individual, es lo cierto que el precepto y la doctª jurisprudencial alude siempre a cambios de cierto calado, que sean estables y no meras contingencias que no tengan permanencia en el tiempo y además que no sean imprevisibles, requisitos que cierran el paso a la pretensión modificatoria basada en tales cambios teóricos o legislativos en que no se impongan expresamente la retroactividad de la norma.

Sin duda el cambio legislativo afectará a la labor interpretativa de cada situación, para tratar de ir amoldando los casos bajo criterios evolutivos tendentes a la uniformidad, pero tendrá que pasar ello por una percepción de algún cambio sustancial de la situación de hecho.'

Se concluía en el caso allí analizado que, para la modificación de aquellas medidas acordadas, no bastan los términos subjetivamente reivindicativos y novedosos de la figura de un padre aspirando a un reparto de tiempos iguales con sus hijos, cuando justamente ello no se habría tenido en cuenta en el convenio en que libremente el mismo progenitor había pactado un régimen muy amplio de visitas en su favor; o sea no era suficiente la entrada en vigor de la Ley valenciana núm. 5/2011. Sea de recodar que ya la custodia compartida estaba prevista en el CC en determinadas condiciones (art. 98 ), y no vemos óbices en este caso para que no hubiera podido ser acordada por entonces (año 2007).

Por lo mismo -decíamos- podemos añadir que si bien es un presupuesto imprescindible que no consten condiciones negativas en la aptitud del progenitor que aspire a la convivencia compartida, y que no hay que presumir nada en su contra, tal presupuesto no será suficiente si se percibe que tal régimen no es beneficioso -o probablemente pueda no serlo- al interés del menor. Es la aptitud parental condición ineludible, pero eso no la convierte en condición única y suficiente; la clave está, como estaba antes, el bonun filli, y a este respecto la sentencia de instancia ha resuelto en base a tal parámetro, rector en la materia que nos ocupa.

Se recordaba que cuando se trata, como en este caso, de cualquier cambio en las medidas que afectan a los hijos menores de edad, ese cambio debe estar inspirado en el superior principio del 'favor filli', como criterio fundamental que debe informar este tipo de decisiones como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que le afecten, tal como dispone el art. 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General e las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 e incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación y que informa toda la regulación de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho, siendo proclamado en forma especifica en elArt. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en el art. 22 de la Ley 12/2008, de 3 de julio , de protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana en cuanto establece que si los menores tienen derecho a crecer y vivir con sus padres si manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos, garantizándose el derecho de éstos a participar por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses y teniendo los menores derecho a mantener relación con sus padres y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, en la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés del menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.

Hemos indicado otras veces que hay alguna diferencia entre adoptar, como criterio general de tipo legal, la convivencia compartida simplemente porque no haya aspectos negativos en los progenitores, y el caso de reciente ruptura de los progenitores donde haya de acordarse un régimen de convivencia ex novo (sea compartida o no) es evidente la diferencia en que ya existiera un régimen de convivencia determinado, prolongado y consolidado con buen funcionamiento, cuyo cambio signifique un riesgo de desequilibrio del menor.

Es evidente que no son situaciones idénticas, de modo que no pueden recibir el mismo tratamiento con tintes automatizados y fuera de todo análisis de circunstancias porque exista una norma que habilite o posibilite -pero no lo imponga- la revisión de situaciones pasadas y decididas (quepa recodar que la cosa juzgada sí existe en esta materia, pese la posibilidad legal del cambio de medidas que podría venir dado por el cambio sustancial de circunstancias).

A nadie se le oculta que el principio del favor filli o bonum filli no ha sido introducido por la Ley 5/2011, de tal modo que las situaciones anteriores ya se resolvieron teniendo en cuenta tal principio rector, por ello el interés de * y de * debe sigue siendo el norte de ineludible referencia en este caso, por supuesto muy por encima de una cómoda solución que, sin examinar las vicisitudes del caso, imponga siempre la norma (antes era la custodia exclusiva, y ahora la compartida) sin ajustes al caso. Hace falta el descenso a la situación examinada, o sea el detalle lo que corresponde a jueces y tribunales.'.

Además de lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia del TSJ de Valencia, sec. 1ª, S 6-9-2013, rec. 2/2013 . Pte: Climent Barberá, Juan en la que se dice: 'QUINTO.- Respecto de la infracción de la disposición transitoria primera de la le Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , se ha de señalar con carácter general que las medidas establecidas a consecuencia de un procedimiento de divorcio pueden ser modificadas cuando varíen de modo sustancial las circunstancias que determinaron el establecimiento de las mismas, atendido el interés de los hijos, siendo la variación de circunstancias consecuencia de hechos nuevos y sobrevenidos, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil , lo que procesalmente se articula en el procedimiento de modificación de medidas en los términos del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa sustituir por el cauce del procedimiento de modificación de medidas un régimen de custodia individual por otro de custodia compartida sin alegar ninguna alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al adoptar las medidas que se pretenden modificar, pues ello determinaría una pura revisión de lo acordado volviendo a examinar y valorar nuevamente la prueba practicada en el proceso anterior, ya que no se daría la alteración de circunstancias que sustantivamente permite la modificación de medidas.

Cabe sin embargo la posibilidad de modificación de la medida de custodia individual por otra de custodia compartida por causa de la modificación de la legislación aplicable, lo que se produce en el ámbito de la Comunidad Valenciana por la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, pues en definitiva con esta regulación se modifican las reglas que regían con anterioridad la adopción de medidas y ello constituye una circunstancia sobrevenida que altera sustancialmente el rebus sic stantibus connatural y propio de las medidas adoptadas, lo que expresamente recoge la disposición transitoria primera de la citada Ley valenciana que establece la posibilidad de revisión judicial de las medidas definitivas adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando expresamente se solicite la aplicación de la dicha norma respecto de casos concretos, refiriendo dicha revisión judicial sustantiva y por cambio de la regulación bajo la que se acordaron las medidas al procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio y con ello a la regulación procesal del artículo 755 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En suma cabe afirmar que la disposición transitoria primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , viene a establecer que la modificación sobrevenida de las reglas de derecho derivada de la regulación legislativa de la Ley valenciana permite la revisión judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación anterior, respecto de casos concretos y cuando alguna de las partes o el Ministerio fiscal lo soliciten, mediante el procedimiento de modificación de medidas definitivas acordadas con arreglo a la legislación anterior en procesos de separación nulidad o divorcio con base a la modificación legislativa de las reglas contenidas en la nueva legislación valenciana, pues en definitiva la alteración de las reglas de derecho aplicables constituye una alteración de las circunstancias que llevaron a la adopción de uno u otro régimen de custodia.

SEXTO.- En consecuencia a lo expuesto se ha de señalar que la modificación de medidas definitivas acordadas con arreglo a la legislación anterior a la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , puede ser pedida en cada caso concreto al amparo de la modificación de las reglas para la determinación de la custodia producida por la dicha Ley valenciana de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la misma, porque en definitiva la alteración del régimen legal aplicable para la determinación de uno u otro régimen de custodia constituye una alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la adopción de las medidas definitivas cuya revisión procederá o no en función de la aplicación de la nueva legislación sustantiva aplicable, sin perjuicio ni merma de otras alteraciones de las circunstancias que puedan concurrir en orden a la modificación de las medidas definitivas, lo que lleva a que la modificación de medidas se pueda producir indistinta o conjuntamente por la aplicación de la nueva regulación legislativa, o por otros alteraciones de las circunstancias tomadas en cuenta y existentes al tiempo de la adopción de las medidas definitivas.

Ello comporta que la entrada en vigor de la nueva regulación legislativa autonómica constituye circunstancia que altera por si misma las circunstancias bajo las que se adoptaron las medidas definitivas, en tanto en cuanto que el régimen jurídico aplicable resulte distinto al que regía en el momento de la adopción de las medidas definitivas, lo que lleva al examen -concreto y en cada caso- de si el régimen jurídico sustantivo establecido por la Ley valenciana comporta de su aplicación un resultado distinto al producido con arreglo al régimen legal anterior y por tanto la revisión de las medidas definitivas adoptadas con arreglo al nuevo régimen legal.

SÉPTIMO.- Sentado que la modificación de régimen legal sobrevenido constituye alteración de las circunstancias existentes al adoptar las medidas definitivas que permite la revisión de las mismas en los términos de la disposición transitoria primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , se ha de señalar que no cabe apreciar en la sentencia de apelación recurrida infracción de lo dispuesto en la dicha disposición transitoria, siempre que se interprete la expresión utilizada en la misma de que 'no es suficiente la entrada en vigor de la ley autonómica para llevar a cabo la modificación pretendida', en el sentido expresado en los fundamentos de derecho anteriores, esto es que la modificación sobrevenida del régimen legal aplicable constituye alteración sustancial de las circunstancias a los efectos de la modificación de medidas definitivas siempre y cuando en cada caso concreto el nuevo régimen jurídico aplicable determine la modificación de las medidas definitivas, y no se interprete en el sentido -como entiende el recurrente- de que la mera modificación del régimen legal no permite la modificación de medidas si no concurren otras circunstancias que alteren sustancialmente las adoptadas definitivamente.

OCTAVO.- Acerca de la infracción del artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , invocada en el recurso de casación se ha de señalar que el dicho precepto establece en su punto 2 que la autoridad judicial ' Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos. ', estableciendo asimismo, en su punto 3, los factores que se han de tener necesariamente en cuenta para la aplicación de este régimen general de custodia compartida, lo que convierte en criterio prevalente el régimen de custodia compartida, como se recoge asimismo en el exposición de motivos de esta Ley, resultando excepcional el régimen de custodia individual en los términos del punto 4 del dicho precepto que establece que 'La autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.', invirtiendo el principio de excepcionalidad del régimen de custodia compartida a falta de acuerdo de las partes en los términos del punto 8 del artículo 92 del Código Civil , en relación en cuanto la modificación de medidas con lo establecido en el artículo 91 del mismo texto legal , que tradicionalmente ha venido aplicándose en la doctrina jurisprudencial que recientemente ha evolucionado a pronunciamientos en los que se consideran con arreglo al derecho común ambos regimenes normales interpretando que la excepcionalidad del artículo 92 del Código Civil se refiere sólo a la determinación judicial del régimen de custodia a falta de acuerdo de las partes como recogen, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo num. 323/2012, de 25 de mayo, Recurso 1395/2010 EDJ2012/109283 , y la 579/2011, de 22 de julio EDJ2011/155183 , recogida en la anterior.

Ello comporta que en la nueva regulación legal el establecimiento, o en su caso el mantenimiento, del régimen de custodia individual o monoparental requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, atendidos los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental, con base a los factores a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia procedente asimismo expresamente recogidos en la Ley valenciana.'.

Con la anterior fundamentación, la citada Sentencia establece doctrina de la Sala, concluyendo en su fallo: ' ... 3º.- Declaramos como doctrina de esta Sala en punto a la interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , que la entrada en vigor de la nueva regulación legislativa autonómica constituye circunstancia que altera por si misma las circunstancias bajo las que se adoptaron las medidas definitivas, en tanto en cuanto que el régimen jurídico aplicable de la dicha Ley resulte distinto al que regía en el momento de la adopción de las medidas definitivas, y por tanto permite la revisión de las medidas definitivas adoptadas con arreglo al nuevo régimen legal, en cada caso concreto y por vía de la modificación de medidas definitivas.

4º.- Declaramos como doctrina de esta Sala respecto del artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , que el establecimiento, o en su caso el mantenimiento, del régimen de custodia individual requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, concretado en cada caso en función de los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental, y de los factores a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia procedente, expresamente recogidos en este precepto.....'

Aplicando cuanto antecede al supuesto que ahora se enjuicia tenemos, en primer lugar, que la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, suspendió su vigencia dado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto el 19 de julio de 2011, y se levantó dicha suspensión en fecha de 22 de noviembre de 2011. Por lo tanto, cuando las partes firmaron el convenio de mutuo acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2011 - aprobado por Sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 - no podían invocar la legislación valenciana, puesto que la misma estaba en suspenso. En consecuencia, en este supuesto le es de aplicación la ya citada disposición transitoria de la Ley (que dice que: 'A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma.'), y sobre la que ya ha sentado doctrina interpretativa el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( sentencia del TSJ de Valencia, sec. 1ª, S 6-9-2013, rec. 2/2013 .). En consecuencia, entendemos que se puede entrar a valorar de nuevo la situación de las partes, en cuanto a la guarda y custodia compartida solicitada.

Además de todo lo anterior, también en este supuesto, se han ido produciendo diversas circunstancias modificativas desde la fecha en la que se firmó el convenio, y que ya han sido valoradas en la Sentencia recurrida, consistiendo las mismas en una mayor implicación del padre en la atención y estancia con su hija, con el establecimiento de unos periodos de estancia con la hija mayores de los acordados en el convenio. No se trata de un cambio priorístico, único y fundamental, pero si, junto con otros extremos, como la importante y posible modificación de las relaciones con su hija, fruto de una nueva maternidad de Dña. María Purificación , y de su posible cambio de domicilio a la localidad de Barcelona -lugar de residencia de su actual pareja-, nos conduce, todo ello en conjunto -junto también con la aplicación de la Ley valenciana-, a la conclusión de que concurre en este supuesto, una modificación de las circunstancias. ( Los artículos 90 , 91 y 92 del C.C y el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil regulan el fondo y el procedimiento que deberá seguirse para modificar las medidas reguladoras de la separación o divorcio convenidas por la pareja o adoptadas en defecto de acuerdo, procedimiento asimismo aplicable a las uniones estables de pareja cuando se trate de medidas afectantes a la custodia de los hijos, establece como presupuesto de procedibilidad que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas o aprobarlas. Consecuentemente, la jurisprudencia ha venido interpretando que para que proceda la modificación de las medidas definitivas, los criterios a tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el término sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

TERCERO.- Este Tribunal no va a valorar, ni debe, las relaciones estrictamente personales que existieron entre Dña. María Purificación y D. Fermín , ni la culpabilidad, o no, de alguno de ellos en los motivos por los que se llegó a su separación, y que se extraen, de forma muy importante, de todo el procedimiento. La resolución de la presente cuestión debe limitarse única y exclusivamente, en decidir cual debe ser el régimen de guarda y custodia a fijar respecto de la menor, atendiendo única y exclusivamente a lo mejor para ella.

Ciertamente, desde que se produjo la separación de las partes, la relación entre las mismas respecto a su hija, fue muy buena, y todo ello parece ser que continuó, y se incrementó respecto al padre, hasta el momento en el que se produjo un nuevo embarazo de la demandada, y surgió la posibilidad que la misma cambiara de domicilio. La Sentencia de Instancia realiza una pormenorizada relación de lo solicitado por las partes, y de lo acontecido en el procedimiento, por lo que a ello nos remitimos. Como se dice en la Sentencia recurrida, la cuestión de fondo en este proceso radica en analizar si se dan las condiciones para acordar un régimen de convivencia compartida, y vista toda la prueba practicada en la Instancia, no podemos concluir que exista algún motivo que impida el establecimiento de ese régimen de custodia compartida -que con criterio general establece la ley valenciana-, o que las importantes pruebas periciales realizadas -a pesar de la crítica que hace la parte apelante-, vengan a indicar, la posibilidad de la existencia de algún perjuicio para la hija común. En este supuesto nos encontramos con una separación producida desde el mismo nacimiento de la hija común, lo que debía llevar, de forma lógica, al establecimiento de un régimen de visitas paulatino a favor del padre, que se fue cumpliendo, y que no sólo se quedó ahí, sino que se fue ampliando y adelantando a las fechas que se fijaron, lo que lleva necesariamente a entender que existía una total disposición del padre para su implicación total en su relación con la hija. La atribución de una guarda y custodia compartida representa una atención continua y diaria al cuidado y educación de los hijos, pero no se trata de fijar, quien es mejor progenitor, porque fue el primero en determinados momentos de la vida de la hija, sino que se trata de comprobar en este supuesto, que el padre puede encargarse perfectamente de la hija y cubrir la totalidad de sus necesidades y atenciones, en condiciones de igual y como la madre, hecho que concurre en este supuesto a la vista de la totalidad de la prueba que se ha practicado, y que cubre todos los ámbitos, desde el educacional, asistencial, de salud, de tiempo libre y otros.

En aplicación estricta de la Ley Valenciana y del artículo 5,2 de la misma tenemos que ahora la hija ya no es lactante, lo que sucedía cuando se separaron las partes, estableciéndose en aquella época un régimen progresivo que se cumplió, y amplió posteriormente (como se dice en la Ley, en los que la edad de los hijos, si se trata de lactantes podrá ser el régimen de convivencia de menor extensión y provisional, que deberá ampliarse progresivamente a instancias de cualquier progenitor). En este supuesto no se puede contar con la opinión de la niña, al tratarse de una menor de 12 años. Respecto a la dedicación pasada a la familia, tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos y la capacidad de cada progenitor, no encontramos ningún motivo negativo por parte de D. Fermín , puesto que el mismo ha tenido a su hija en su compañía desde el primer momento, la ha atendido y cuidado -con periodos de permisos por nacimiento, excedencia voluntaria y otros solicitados por el padre-. Además de ello, los informes periciales establecen una capacidad del mismo para asumir las funciones parentales bajo un sistema de guarda y custodia compartida, y no concluyen que dicho sistema sea perjudicial para la hija. Existe también una total posibilidad y disposición de conciliar la vida familiar y laboral, en términos generales, con horarios que lo posibilitan. No desempeña actualmente ningún puesto o cargo en alguna asociación de Secretarios Judiciales, no siendo invalidante la posible preparación de opositores. Además, dispone de posible ayuda de terceros en el caso de necesitarla. Dispone de un domicilio apto totalmente para la hija, y con la cercanía de los domicilios entre los progenitores. No se ha acreditado unas divergencias educacionales importantes entre los padres respecto a la educación de la hija. También hay que valorar que el nacimiento de un hermano de la hija es algo importante y sustancial, pero no estamos ante un hijo común de las partes, sino sólo de una de ellas, lo que tampoco podría llevar, dicho extremo realizado con carácter voluntario, a restringir los derechos del otro cónyuge. Ciertamente, se está en la búsqueda de lo mejor para la hija común, pero el nacimiento de un nuevo hijo de una sóla de las partes, no puede ser motivo de restricción de un posible régimen de custodia compartida, puesto que la hija común, tiene derecho también a estar con ambos progenitores, de una forma igualitaria.

Como se dice por el Juzgado respecto a los informes de los peritos: 'Por un lado encontramos el informe de Doña. Celsa , quien solo ha podido explorar al actor y a la menor, ya que la Sra. María Purificación se negó a ello aún cuando fue requerida por el Juzgado para que se prestase a dicha prueba. En dicho informe hace constar la psicóloga que el Sr. Fermín presenta un buen ajuste en su perfil de personalidad, sin apreciarse alteraciones significativas. Presenta además conocimientos y habilidades adecuados para el correcto cuidado de la menor y de la observación directa entre el actor y la niña, se aprecian buenos niveles de afectividad e interrelación. Por todo ello concluye que la idea de modificar el régimen de custodia, en una custodia compartida, resulta el más conveniente para la buena evolución y estabilidad de la menor.

El informe pericial que presentó la Sra. Celsa fue sometido a contradicción en la vista manifestando la psicóloga, que pudo comprobar la relación afectiva del padre y la niña observando que la menor buscaba la figura paterna y que estaba completamente normalizada la relación entre ambos. Indicaba la Sra. Celsa que es en los primeros años de vida cuando se afianzan las relaciones con los padres, y que la menor reconoce perfectamente las figuras paterna y materna. Entendía que no era contraproducente fijar ahora un régimen de custodia compartida a pesar de que el pasado mes de NUM000 nació el hijo de la Sra. María Purificación , porque han transcurrido ya unos cinco meses que se consideran suficientes para que reconozca la niña la figura del hermano y reconozca el tiempo que se va a estar con cada uno de ellos. Preguntada por qué se oponía al cambio de guardería indicaba que se produce un cambio del entorno de la menor, pero que igualmente se adaptaría a la nueva guardería.

El informe pericial judicial que presenta la Sra. Cecilio hace constar tras el estudio de ambos progenitores y de su hija, que tal como se aprecia en la evaluación de la menor con cada uno de los progenitores y tal como los propios progenitores manifiestan en las entrevistas, la menor se encuentra perfectamente vinculada a nivel emocional con cada uno de ellos. Durante las sesiones de evaluación conjunta de la niña con cada progenitor se ha podido comprobar una adecuada adaptación al cambio. Ello es debido a que la menor, desde su nacimiento, ha tenido un contacto continuado con el padre a pesar de estar los progenitores separados, y también al hecho, de que desde que contaba con pocos meses de edad, ha permanecido durante periodos extensos durante el día con el padre, lo que le ha permitido la adquisición de una fuerte vinculación emocional con éste, además de con la madre, adaptándose a los cambios en su vida diaria, no presentando ninguna dificultad significativa que se pudiese evidenciar a través de comportamientos desadaptativos. Concluía su informe la perito señalando que se descartaba en ambos padres la presencia de condiciones excluyentes para ejercer como progenitores custodios; se apreciaban en ambos niveles muy elevados de las capacidades consideradas óptimas en situaciones de valoración de custodia; la menor presenta fuertes vínculos emocionales con ambos progenitores; desde que la menor nació y hasta el proceso judicial, se aprecia la existencia de una disposición y complementariedad ya establecida de manera informal por encima de la que inicialmente regularon ambos a través del convenio firmado. Por ello entiende que no existe ningún perjuicio para fijar un régimen de custodia compartida si bien matiza que ante el nacimiento de un hermano de la menor, lo recomendable sería fijar durante al menos seis meses una proporción de 60% a favor de la madre frente a un 40% para el padre, teniendo en cuenta que no se ha detectado ningún comportamiento significativa en la niña por el nacimiento del nuevo hermano.

La prueba practicada nos indica que ningún obstáculo hay para la adopción de un régimen de convivencia compartida. Así se han pronunciado las dos peritos que han intervenido en los autos, no solo la que presentó el padre, sino también la perito designada por el Juzgado.'.

Como consecuencia de todo lo anterior, y de acuerdo con la Ley valenciana, y como se ha venido diciendo, se debe partir de la base de la atribución de una guarda y custodia compartida, pero la autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En aplicación estricta de la anterior normativa, y en este concreto supuesto, no encontramos motivo alguno para la no concesión de una guarda y custodia compartida para la menor, puesto que nada se ha acreditado, sobre que dicha convivencia de la menor con ambos progenitores, pueda ser mala o perjudicial para la hija, y nada se ha acreditado sobre el extremo que el padre no sea idóneo para desempeñar dicha función en iguales condiciones de igualdad que la madre.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas a la parte apelante, al considerar que su petición no tiene un contenido patrimonial, y la misma era discutible.

Consideramos prudente no hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas en este particular caso, en función de sus circunstancias y la pretensión en que se ansía legítimamente la atribución de la custodia única y/o compartida de los hijos, y lo ciertamente opinable del tema decisorio a la vista de la orientación de los cambios legislativos, que supone que muchos casos se resuelvan con criterios estimativos y de acusada relatividad, que permite acudir razonablemente hasta el criterio del tribunal de alzada. Al igual por ejemplo en nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2.009 (Rollo 73/09 ). En Sentencias de 7 de abril de 2.008 y 25 de julio de 2.011 razonábamos: ' No se hace pronunciamiento en cuanto a costas de la alzada, dado que por la delicada materia objeto de litis, se hace comprensible el agotamiento de las instancias, surgiendo cuestiones que pueden entenderse opinables o susceptibles de criterios personales que pueden calificarse como temas sujetos a posibles 'dudas de hecho'.

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Dolores Olucha Varella, en nombre de Dña. María Purificación -recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal-, contra la Sentencia número 676/2013, de fecha 22 de octubre de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón, en sustitución del titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón-, y en los autos de Modificación de Medidas Contencioso número 472/2013, que la confirmamos en todo su contenido y extensión y sin hace imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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