Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 8/2012 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00025/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
S40020
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
N.I.G. 51001 41 1 2010 0001249
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2010
Recurrente: Juan Manuel , Benito
Procurador: ANGEL RUIZ REINA, ANGEL RUIZ REINA
Abogado: JUAN DE DIOS RUIZ MARIA, JUAN DE DIOS RUIZ MARIA
Recurrido: Macarena
Procurador: LUISA SORAYA TORO VILCHEZ
Abogado: LUIS RAGEL CABEZUELO
SENTENCIA NUM. 25
ILMO.SR.PRESIDENTE D. FERNANDO TESON MARTÍN
ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ D. EMILIO MARTÍN SALINAS
ILMO. SRA. MAGISTRADO JUEZ Dº. NURIA GIRÓN ROMÁN
Ceuta 25 de Abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Unode esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 201/2010, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Dº Juan Manuel Y D. Benito representados por la Procurador Sr. Ruiz Reina y defendidos por el Letrado D. Juan de Dios Ruiz María, contra Dº. Macarena , representado por el Procurador Sra. Luisa Toro Vilchez y defendido por el Letrado Sr. Luis Ragel, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 14.10.2011 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Luisa Soraya Toro Vilchez en nombre y representación de Dª. Macarena y contra D. Benito y Dª. Juan Manuel debo declarar la ilegalidad de las obras realizadas por los mismos en la plaza de garaje num. NUM000 del nivel NUM001 del edificio conocido como DIRECCION000 , en esta ciudad, y se les condena a la demolición de las mismas y restablecimiento a su estado primitivo de los elementos afectados.
Le corresponde a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas'.
Antecedentes
ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por los demandados, admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 21.04.14 .
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FERNANDO TESON MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta el día 14 de octubre de 2011, por la que se estima la demanda contra los hoy recurrentes, declarando la ilegalidad de las obras realizadas por los mismos en la plaza de garaje objeto del pleito y se les condena a la demolición de las mismas y el restablecimiento a su estado primitivo de los elementos afectados.
En el recurso se alega error en la valoración de la prueba, por considerar que se ha acreditado el consentimiento de la actora en la realización de la obra, y vulneración de los arts. 3.1 y 7 del Código Civil , al haberse dividido el espacio entre ambos garajes exactamente por mitad, acomodándose al acuerdo de la Junta de Propietarios de 20 de marzo de 2003, y quedando a la actora una holgada amplitud en su plaza tras el cerramiento, habiendo instalado los recurrentes una ilumniaria en el mismo centro del carril que daba más luminosidad y visibilidad en la zona, y el hecho de que se ha efectuado el cerramiento de multitud de plazas de garaje (más de 30) en el mismo edificio en idénticas condiciones, y que la intención de la actora, aquí apelada, que si bien al principio no se opuso a la obra, sí lo hizo una vez iniciada ésta, pero no porque le perjudicara, sino por la voluntad de obtener un mayor e ilegítimo beneficio de toda la parte común que separa ambas lindes, al pretender que el cerramiento lo hicieran los demandados en la propia línea de su plaza.
La parte demandada se opone al recurso por considerar ajustada a derecho la sentencia de instancia, negando la existencia de error en la valoración de la prueba, por haberla valorado correctamente la juzgadora 'a quo', añadiendo que lo que habilita el mencionado acuerdo de la Junta de propietarios es al cerramiento de la propia plaza de garaje pero no a la ocupación de zonas comunes, además de negar que los demandados, hoy apelantes, solicitaran permiso alguno a la actora, que reaccionó pronta y diligentemente recabando la presencia de un notario para que levantase acta de lo que allí acontecía, y calificando de disparatada la pretensión de quedarse con toda la zona común ya que ella no ha cerrado su plaza, de manera que dicho espacio seguiría siendo común.
SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del debate, y analizadas las actuaciones, fundamentalmente las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y los fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala estima que el recurso no debe prosperar.
Y ello es así por cuanto la carga de la prueba acerca de que los apelantes obtuvieron la autorización de la apelada corresponde a aquellos, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que desde luego no se ha acreditado, al menos en el lugar y forma por los que los mismos han llevado a efecto el cerramiento, es decir, ocupando la mitad de la zona común marcada por las columnas.
Y es que, aun estimando acreditado que la actora autorizó expresa o tácitamente la realización de la obra, siempre lo ha sido en la forma en que ella concibe dicho cerramiento, es decir, de la propia plaza de garaje de los demandados, de manera que en el momento en que advirtió que con la obra se estaba invadiendo la zona común restándole a ella maniobrabilidad y espacio para acceder a su plaza de garaje, se opuso tajantemente y con celeridad.
En definitiva, se estima acreditado cumplidamente que los apelantes no obtuvieron el consentimiento de la actora, por lo que la obra no se ajustaba al acuerdo de la Junta de Propietarios mencionado.
TERCERO.- Sentado lo anterior, tampoco podemos estar de acuerdo con el argumento que contiene el recurso en el sentido de que la actora, aquí apelada, ha actuado con abuso de derecho al negarse al cerramiento de la plaza de garaje colindante.
Conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 5 de marzo de 2014 ), la doctrina del abuso de derecho, tal y como declara la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. En el mismo sentido la STS de 9-1-2012, recurso 887/2009 .
Analizada la conducta de la actora, aquí apelada, vemos cómo no es posible aplicarle tal doctrina a quien ejercita su derecho que además le viene expresamente concedido por el susodicho acuerdo de la comunidad, negándose a un cerramiento que en la forma que se ha ejecutado por los demandados le resta maniobrabilidad y espacio para acceder a su plaza de garaje, sin que tal conclusión resulte afectada por el hecho de que se hayan realizado otros cerramientos similares en el edificio, ya que es algo que no incumbe a la apelada, ni tiene parangón con el caso que se enjuicia en la sentencia de esta Audiencia Provincial citada por la parte, en donde lo que se trata de evitar es la discriminación entre los distintos propietarios, obligando arbitrariamente la comunidad a unos sí y a otros la demolición de las pequeñas obras realizadas sin autorización.
En dicha línea, que, repetimos, no es aplicable al caso que nos ocupa por las razones apuntadas, nos expresábamos en nuestra sentencia de 7 de mayo de 2010 , cuando decíamos que no cabe duda de que, ante la citada enumeración de obras de similar naturaleza realizadas por otros copropietarios, la acción ejercitada por la actora pretiriendo todas ellas, a excepción de las correspondientes al demandado, impediría siempre al actor conseguir el objetivo que proclama como argumento fundamental de su demanda, cual es devolver al edificio su forma original, conforme al proyecto original, deshaciendo lo mal construido, restaurando la seguridad del edificio, y la preservación del derecho real de propiedad de los comuneros en los términos determinados por el título constitutivo. Y ello es así porque la falta de actuación contra las modificaciones realizadas por otros comuneros, que constan reflejadas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, y aun cuando se comparta con la actora que no existe en estos casos un litisconsorcio pasivo necesario que nadie ha excepcionado, impedirían de forma palmaria la consecución de dicho objetivo, por lo que ha de compartirse la conclusión de la sentencia sobre la falta de un fin serio en el ejercicio de esta acción, que se corrobora en la ausencia, en ambas instancias, de la más mínima explicación lógica y razonable por parte de la apelante acerca de cuáles son los motivos de accionar sólo contra uno de los copropietarios que han llevado a efecto este tipo de obras.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas causadas con su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº. Juan Manuel Y D. Benito , contra la sentencia que en fecha 14.10.11 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Unode los de esta Ciudad en el Juicio 201/10, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas con sus respectivos recursos
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el de casación por interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
