Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 216/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00025/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 216/13
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 625/10
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE PUERTOLLANO
SENTENCIA Nº 25
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2013, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES J. ZORRILLA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ, y como parte apelada, D. Rodolfo Y Dª Marí Jose , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MATILDE MARIA MUÑIZ FERNANDEZ, representados por la procuradora Dª MATILDE MUÑIZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. ALFONSO PARREÑO YOLDI, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 8 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Rodolfo Y Dª Marí Jose , representados por la procuradora de los tribunales Dª MATILDE MUÑOZ FERNANDEZ, frente a CONSTRUCCIONES J. ZORRILLA, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, debo declarar resuelto el contrato de fecha 25 de octubre de 2007, de permuta, y consecuentemente condeno a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 228.000 euros, con los intereses legales establecidos en el Código Civil desde la fecha en que se remitió el burofax reclamando, esto, es desde la fecha de 12 de marzo de 2010 y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La parte demandada presenta recurso de apelación frente a la sentencia que estima la demanda, al mostrarse en desacuerdo con la fecha fijada para el devengo de interéses moratorios, con las costas y con la no consideración de fuerza mayor como causa del incumplimiento del contrato.
Como bien se señala en la sentencia, el procedimiento tiene como objeto la resolución de un contrato de permuta con incumplimiento de la parte demandada, estimándose la demanda en el sentido de dar por resuelto ese contrato a la vez que se condena a la parte demandada al pago de intereses desde que fue requerida de cumplimiento y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: El disenso existente, pues la parte recurrente no discute la resolución contractual ni la indemnización de los daños y perjuicios, está en la fecha a partir de la cual debe considerarse comienzan a devengarse los intereses, pues se dice por la recurrente, que si se estableció un plazo de tres años para el cumplimiento del contrato con la entrega de las viviendas y plazas de garaje, es a partir del transcurso de ese tiempo que deben comenzar a computarse los intereses, ya que antes la obligación no estaba vencida. Ello supone que la fecha de comienzo debe ser el 25 de octubre de 2010 en vez de la de 12 de marzo de ese año, que es la fecha del requerimiento.
La parte recurrente acude a un argumento puramente formalista para apoyar su pretensión, olvidando cual es el objeto del contrato y las razones del incumplimiento. Así es cierto que se estipuló un plazo de tres años para la entrega de las viviendas, pero también lo es que la fecha del requerimiento nada estaba construido ni existía posibilidad de hacerlo, ya que la propia recurrente reconoce que no tenía financiación para ello. Si nada estaba construido es evidente que era ya imposible el cumplimiento de la obligación en ese plazo estipulado, por lo que ya desde ese momento el contrato podía ser resuelto sin perjudicar aún más los intereses de la parte hoy demandante, que no tiene porque verse perjudicada por el establecimiento de un plazo que ya no puede cumplir finalidad alguna, plazo, no olvidemos, que se estableció de forma generosa, pues lo fue de tres años para la construcción de un edificio.
A este respecto la parte recurrida alega el art. 1129 del Código Civil , en cuando a la posibilidad del pérdida del plazo, precepto que supone que el establecimiento de un plazo no es un derecho absoluto y oponible a cualquier circunstancia por parte de a quien beneficia, sino que debe decaer en cuando el negocio en el que se estableció deviene imposible, que es sencillamente lo que ocurre en el presente caso, de ahí que este motivo del recurso deba ser desestimado.
TERCERO:Como segundo motivo del recurso se hace referencia a la imposición de las costas, motivo supeditado al anterior tal como la propia recurrente reconoce, aunque a su vez también lo relaciona con el tercero de los motivos de su recurso, esto es la falta de apreciación de fuerza mayor como causa del incumplimiento contractual, señalando que la apreciación de esa causa debería conllevar una moderación o ponderación de las consecuencias del incumplimiento, lo que le lleva a pedir una moderación en el pago de los intereses y las costas.
Del conjunto del recurso parece que la finalidad buscada es la no imposición de costas, tratando de buscar una estimación parcial de la demanda, pero no es posible, por un lado, por lo dicho anteriormente en relación a los intereses, y por otro porque no podemos considerar la existencia de fuerza mayor como causa del incumplimiento.
El argumento de la recurrente está basado en el hecho de que la administradora de la sociedad padeció una grave enfermedad que le impidió atenderla y la crisis económica que ha impedido la financiación del proyecto. A estos argumentos debe responderse que estamos ante una persona jurídica, por lo que la enfermedad de quien consta como administradora no debería ser un impedimento para continuar con la actividad social, en tanto que el conjunto de socios pueden renovar los órganos de la sociedad, más si como en este caso parece que nos encontramos ante una sociedad familiar, tal como declaró la administradora en el acto del juicio. En ningún caso se ha acreditado el carácter imprescindible del trabajo de la que administradora de la sociedad demandada, por lo que, como decimos, no parece que debería haber habido impedimento alguno para la continuación de la actividad social.
En cuanto a la crisis económica, ciertamente la misma es una desgraciada realidad, pero ello tampoco es un argumento de fuerza mayor, ya que la parte al plantear la permuta a los demandantes debería haber previsto sus posibilidades reales de cumplimiento del negocio, cosa que en ningún caso se ha acreditado que se hiciera. Si la financiación se dejó para un momento posterior, fiados, como era muy normal en la construcción, en solventarla con préstamos y pago anticipado de parte del precio por parte de los compradores, es evidente que la frustración de tan difusas expectativas no puede ser argumento para justificar el incumplimiento del contrato.
En definitiva, y como bien señala el Juez a quo estos motivos son totalmente ajenos a los demandantes que cumplieron con sus obligaciones y no pueden verse perjudicados por el incumplimiento de la demandada, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO:Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de Construcciones J. Zorrilla S.L., contra la sentencia nº 122/12, de 8 de octubre , dictada en el Juzgado nº 3 de Puertollano, procedimiento ordinario nº 625/10, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
