Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 20/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 20/2014.

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 573/2011

Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 1 de Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 573/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la mercantil BANCO BILBAO ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora sra. García Uroz y defendida por el Letrado sr. Romano García; siendo parte apelada doña Nuria , don Isaac , don Lorenzo y doña Teodora , representados los dos primeros por el Procurador sr. González Lancha y los restantes por la Procuradora sra. Romero Carrero y asistidos todos ellos por la Letrada sra. Castillo Castelo.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha nueve de mayo de dos mil siete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Pilar García Uroz, en nombre y representación de BBVA contra D. Lorenzo Y DLOÑA Teodora : 1º.- Desestimo íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. 2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando señalada a tal efecto la audiencia del día de la fecha.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación la mercantil actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, alegando: 1º. Error en la valoración de la prueba, al entender que ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al contrato de préstamo firmado ante notario entre la actora y los demandados y las liquidaciones confeccionadas de manera unilateral por el Banco como es común en el tráfico bancario y comercial, que eran suficientes para el procedimiento monitorio, completadas en el procedimiento ordinario con los movimientos de la cuenta aportadas previamente a la conclusiones finales.

. Sorprende que se diga en el Fundamento de Derecho Quinto que se parte de la realidad del préstamo y que la demandada reconoce el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, sin que eso sea suficiente para cumplir lo dispuesto en la condición general quinta, señalando que ese retraso no es incumplimiento.

. El préstamo no se ha regularizado en cuanto al pago en dos años, lo que da la posibilidad conforme a lo pactado para poder declararlo vencido.

. Los pagos no se han realizado con regularidad por lo que se ha incumplido la obligación de pago contractualmente establecida.

. La sentencia debe condenar a los demandados al pago de la cantidad de 4336,92 euros que resultan de la liquidación presentada en conclusiones finales, más las costas del proceso.

La parte demandada -Doña Nuria y otro- impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, pues lo que pretende la actora es sustituir la valoración objetiva de la sentencia por la suya subjetiva, la sentencia no es contraria a Derecho, siendo claro que no se ha incurrido en error al valorar la prueba, habiendo ocurrido que la actora no ha cumplido con la carga probatoria que le competía. Además no es cierto que con esta sentencia se cierre cualquier posibilidad de reclamación judicial a la parte contraria en caso de impago efectivo de lo adeudado.

Los restantes codemandados -Don Lorenzo y otra-, se oponen al recurso en los mismos términos que los anteriores.

SEGUNDO.- Consta acreditado documentalmente que la actora y los demandados suscribieron un contrato de préstamo personal por un capital de 9.202,45 euros, apareciendo como fiador solidario Teodora , y los demás como prestatarios, que debería amortizarse en 60 cuotas fijas de 200,08 euros desde el 31/01/2008 hasta el 31/12/2012, más un pago a satisfacer el 31/12/2007, en concepto de intereses pactados (así consta en la copia testimoniada notarial del asiento correspondiente al nº 5.153/Sección A del Notario de Huelva D. Emilio González Espinal), reclamando en la demanda la cantidad de 7.561,72 euros (la liquidación de la cuenta al momento de realizarla el 25/06/2010 ascendía a 8.211,72 euros, por lo que al haberse realizado diversas entregas extrajudiciales quedó reducida a la cantidad que resulta como reclamada), correspondiente a la liquidación efectuada por el Banco, que alega haber dado por vencido anticipadamente el préstamo al no haberse cumplido con la obligación de pago, conforme a lo pactado en la cláusula quinta del contrato.

La parte demandada no niega la existencia del contrato de préstamo, ni que se deba dinero por no haber atendido debidamente los pagos mensuales fijados para la amortización, no niegan incluso que adeuden al momento de presentarse la última liquidación con los documentos que aportó la actora a requerimiento judicial la cantidad final de 4.336,92 euros, es más el préstamo debió estar amortizado en su totalidad el 31/12/2012, que era la fecha de vencimiento pactada.

Por la documental aportada y de las propias manifestaciones de la parte demandada consta que han estado abonando en lugar de la cantidad mensual pactada, entregas mensuales de 100 y 150 euros, habiendo ocurrido que ha habido períodos de tiempo en los que no se abonó nada, durante varios meses de manera consecutiva, siendo por lo tanto que habiéndose incumplido la obligación de pago conforme a lo pactado por lo que se dio por vencido el préstamo y se reclamó el total adeudado a la fecha de cierre que consta en la demanda el 25/06/2010, conforme a lo pactado en la mentada cláusula quinta del contrato. Sin que sea óbice para tener por incumplida la obligación de pago el no tener intención de no abonar lo que se debe, o bien dejar de pagar varios meses consecutivos y otros alternos y luego pagar parte, esto es a su antojo, en las fechas que obran en la documentación aportada, lo que puede considerarse incumplimiento y además se estaría dejando el cumplimiento de las obligaciones del contrato no a lo pactado, sino a la voluntad de una de las partes contratantes, lo no permite el art. 1.256 CC , y ello es así por cuanto que el préstamo venció a finales de 2012 y todavía no ha sido amortizado en su totalidad.

Por lo tanto, puede mantenerse que a través de la documentación presentada con la demanda, esto es, copia testimoniada notarialmente expedida del contrato, la liquidación efectuada por el Banco (resumida y detallada), así como por los reconocimientos de los demandados en cuanto a la existencia del contrato y las cantidades adeudadas, es por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad que en definitiva se dice adeudada, entendido cumplidos los requisitos que sobre carga de la prueba le exige a las partes el art. 217 LEC .

En cuanto al pago de intereses y costas de la primera instancia debemos estar lo que expresó la parte actora en su escrito de conclusiones definitivas de fecha 04/09/2013, presentado el día siguiente en el Servicio de Notificaciones y Embargos de Huelva, en el que se hacía constar por la parte actora que: '...tras descontarse los numerosos ingresos extrajudiciales asciende a 4.336,92 euros, cantidad por la que esta parte se ratifica, reclamándose igualmente los intereses procesales (y no de demora) desde la presentación de la demanda de monitorio SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES, toda vez que se han ido produciendo pagos en la operación en mora aunque no fueran las estipuladas en el contrato que derivaron a la interposición de la correspondiente demanda'.

Por ello, ahora la parte actora no puede ir en contra de sus propios actos en cuanto a los intereses devengados y las costas de la primera instancia. No obstante procede aclarar que los intereses procesales tienen lugar una vez dictada sentencia, por lo que al no reclamarse los intereses de demora, entendemos que deben abonarse los intereses legales desde la primera interpelación judicial (monitorio), con aplicación para después de la sentencia de los intereses procesales del art. 576 LEC .

TERCERO.- Por lo tanto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia la REVOCACIÓN de la sentencia de primera instancia, para acordar que se estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BBVA, contra doña Nuria , don Isaac , don Lorenzo y doña Teodora , condenándoles a pagar a la actora la cantidad de 4.336,92 euros, más los intereses legales desde la primera interpelación judicial, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes a la vista de lo antes razonado y de lo dispuesto en e los arts. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva y REVOCARLA en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de BBVA, contra doña Nuria , don Isaac , don Lorenzo y doña Teodora , condenándoles a pagar a la actora la cantidad de 4.336,92 euros, más los intereses legales desde la primera interpelación judicial, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.


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