Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 179/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100006


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003045

Recurso de Apelación 179/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 2051/2011

APELANTE:D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2051/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas a instancia de D. Remigio como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. MARIA ISABEL TORRES COELLO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYEScomo parte apelada, representado por el Procurador D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 23/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, contra Dª Elsa y D. Remigio , debo condenar a los citados demandados a abonar de forma solidaria la cantidad de diez mil trescientos cuarenta y nueve euros, con setenta y seis céntimos (10.349Ž76 euros), más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial en el inicial monitorio hasta su completo pago, y ello haciendo expresa imposición a los codemandados de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Remigio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 de la localidad de SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES (en adelante C de P) contra DOÑA Elsa y DON Remigio , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Alcobendas, con el número de autos 2051/2011, sobre reclamación de 10.349,76 € en concepto de cuotas de comunidad devengadas desde el uno de enero de 2005. Pretensión a la que se opuso el Sr. Remigio , habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía doña Elsa .

Con fecha 23 de octubre de 2012 se dictó sentencia estimatoriade la demanda, al entender la juzgadora a quo acreditadas las cantidades reclamadas, de las que 9.533,11 € corresponden a las cuotas ordinarias y 785,26 € al fondo de la comunidad, según la certificación del administrador de la C de P que recoge la liquidación aprobada por la junta de 10 mayo 2010.

Contra dicha sentencia recurre en apelación el codemandado, DON Remigio , en base a lo siguiente:

--impugna en primer lugar la cantidad reclamada pues entiende que no corresponde a las cuotas ordinarias de comunidad del 1 de enero del 2005 al 30 abril 2010, esto es 64 meses, puesto que las cuotas ordinarias son por un importe de 62,76 € cada una, por lo que ascenderían a 4.016,64 €, cantidad inferior a la reclamada.

--Las derramas y cuotas extraordinarias entiende que no se han acreditado, no estando detallados los conceptos por los que se reclaman.

--Por otro lado en el certificado expedido por el administrador, documento dos de la demanda, consta un saldo deudor de 9.533, 11 euros el 30 abril 2010, cantidad que no se corresponde con la cuota que se detalla como mensual en el propio certificado si la deuda la computa según sus propias manifestaciones desde el uno de enero del 2005.

--Por último alega que no le han sido notificados la convocatoria a la junta celebrada el 10 mayo 2010 ni los acuerdos adoptados en la misma.

A dicho recurso se opone la C de P que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.

SEGUNDO.-Se adelanta que el recurso no puede prosperar.

Se reclama en la demanda la cantidad adeudada por los demandados, como propietarios del piso NUM001 NUM002 del portal nº NUM000 de la AVENIDA000 , en San Sebastián de los Reyes (Madrid), según certificación de fecha 10-5-2010 firmada por el secretario-administrador de la C de P, con el visto bueno del presidente. Se trata de cuotas impagadas, tanto ordinarias como extraordinarias por obras, devengadas desde enero del 2005 y hasta el 30 abril del 2010, por importe de 9.533, 11 euros, más el fondo de comunidad a fecha 30 abril 2010, por 785,26 €, más consumo de agua fría de abril del 2010 por 15,33 €, y las cuotas de portal de mayo y junio del 2010, por 62,76 € cada una. Consta en autos intentos de requerimiento de pago realizados mediante burofaxes dirigidos a la vivienda NUM001 NUM002 de los demandados con el resultado de 'no entregado, dejado aviso' o bien 'sin entregar, no reclamado. Caducado en lista'. En junta General ordinaria celebrada el 10 mayo 2010 se aprueban las cuentas correspondientes a los ejercicios mayo de 2007-abril de 2008, mayo 2008- abril de 2009 y mayo 2009 a abril 2010, ostentando una deuda los demandados inicial de 7.558,17 € a fecha 30 abril 2008.

El demandado don Remigio se opone a la demanda negando haber sido requerido en alguna ocasión para abonar cantidad alguna a la demandante, así como alega que no se le ha notificado el acta de la junta del 10-5- 2010, donde por otro lado no se desglosan los conceptos reclamados por saldo deudor.

Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas entiende este tribunal que estuvo bien estimada la demanda, por cuanto de la documental aportada consta la realidad de la deuda y por el importe reflejado en la certificación firmada por el secretario- administrador, que proviene de los acuerdos adoptados en la junta de 10-5-2010. Acta que no consta haya sido impugnada por los demandados, considerando en esta alzada, como también entendió la juzgadora a quo, acreditado que la convocatoria a la Junta indicada se hizo a través del buzón de correos y en el tablón de anuncios del portal, colocando una copia también en el portal y en el ascensor y del mismo modo se notificó este acta, tal y como viene realizando la C de P. Así lo declararon tanto la presidenta de la Comunidad doña Zaida , como el secretario-administrador don Ignacio .

Se trata por tanto de acuerdos vinculantes para los demandados, que no consta hayan sido discutidos en momento alguno, y respecto de cuya notificación habrá que estar al primer párrafo del apartado h) del número 1 del artículo 9 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en el que se dispone que es obligación de cada propietario 'comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad; en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo' y el segundo párrafo del mismo apartado, número y artículo señala que 'si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente; la notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.

En este caso los demandados no han recogido las notificaciones dirigidas al piso NUM001 NUM002 del portal NUM000 de la AVENIDA000 , sin que hayan notificado a la C de P otro distinto, entendiendo que sí se colocaron las comunicaciones pertinentes en el tablón de anuncios y lugares visibles del portal, así como a través del buzón de los demandados, por lo que no cabe ahora ampararse en una falta de notificación para justificar el incumplimiento de

la obligación que como copropietarios les impone el artículo

9.1.e) de la LPH, esto es contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización,así como a la recogida en el apartado f) de dicha norma, es decir c ontribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

Por todo ello se desestiman los motivos del recurso, no apreciando que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia sea arbitraria, injustificada o injustificable, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Balado Zamorano, en nombre y representación de DON Remigio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, de fecha 23 de octubre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0179-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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