Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 122/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100041
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002126
Recurso de Apelación 122/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 557/2012
APELANTE:D./Dña. Aurelio
PROCURADOR D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
APELADO:D./Dña. Macarena y D./Dña. Zaida
PROCURADOR D./Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ
SENTENCIA Nº 25/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada y asistido de la Letrada Dª Patricia Cibeira Arias, y de otra, como demandados-apelados Dª Zaida y Dª Macarena , representado por la Procuradora Dª Ana Fuentes Hernangómez y asistido de la Letrada Dª Paloma Aparicio y Cristino.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Tres de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 557/12, se dictó, con fecha 29 de octubre de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'FALLO
'La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Aurelio contra Dña. Zaida y Dña. Macarena , con imposición de costas al actor'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, don Aurelio .
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 20 de febrero de 2013. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 29 de enero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.Don Aurelio reclama en esta litisa doña Zaida 29.444,03 euros y a doña Macarena 19.643,14 euros en concepto de reembolso de cantidades sufragadas por bienes o servicios de los que se aprovecharon las demandadas y las hijas de doña Zaida -términos que se consignan en la demanda- en el período de abril de 1997 a mayo de 2005 (además, en la reclamación total quedan comprendidos 626,62 euros -313,31 euros a cada demandada- por pagos hechos con posterioridad a mayo de 2005), habiendo convivido desde dicho mes de abril de 1997 -siempre según la demanda- con el actor y su esposa, doña Macarena , casados en régimen de gananciales, la primera de las demandadas, doña Zaida , hermana de la esposa del actor, haciéndolo algo después la madre de las hermanas Macarena Zaida , la demandada doña Macarena y las hijas de doña Zaida , Paula y María Antonieta , primero en la casa que el matrimonio ocupaba en arrendamiento en la CALLE000 , de Madrid, y luego en una vivienda de la CALLE001 adquirida por el matrimonio formado por el demandante y doña Macarena (mitad en pro indivisode la sociedad de gananciales), doña Zaida (una cuata parte en pro indiviso) y la suegra del actor, doña Macarena (una cuata parte en pro indiviso).
En mayo de 2005 los esposos don Aurelio y doña Macarena se separaron de hecho y el primero abandonó la vivienda familiar de la CALLE001 , dictándose sentencia de divorcio en 2007.
Los conceptos e importes de la reclamación eran:
-Tercera parte de las rentas del arrendamiento de la vivienda en la CALLE000 , de Madrid, hasta marzo de 2000 (solo a doña Zaida ). 8.394,99 euros.
-Tercera parte del coste de los servicios y suministros de la anterior vivienda, también hasta marzo de 2000 (solo a doña Zaida ). 1.405,90 euros.
-Entrada y dos primeros pagos para la adquisición de la vivienda de la CALLE001 (25 por ciento correspondiente a doña Zaida y 25 por ciento correspondiente a doña Macarena ). 4.519,95 euros pedidos a cada una de las demandadas.
-Préstamos privados para poder hacer frente al importe total del precio de la vivienda de la CALLE001 (también 25 por ciento correspondiente a doña Zaida y 25 por ciento correspondiente a doña Macarena ). 2.551,77 euros pedidos a cada una de las demandadas.
-Cuota del préstamo hipotecario desde junio de 2000 a marzo de 2001 (25 por ciento correspondiente a doña Zaida y 25 por ciento correspondiente a doña Macarena ). 876,70 euros pedidos a cada una de las demandadas.
-Cuota del préstamo hipotecario desde abril de 2001 a enero de 2002 (25 por ciento correspondiente a doña Zaida y 25 por ciento correspondiente a doña Macarena ). 877,52 euros pedidos a cada una de las demandadas.
-Servicios y suministros de la vivienda de la CALLE001 desde la adjudicación de la vivienda hasta mayo de 2005, por importe total de 4.442,80 euros (25 por ciento correspondiente a doña Zaida y 25 por ciento correspondiente a doña Macarena ). 1.110,70 euros pedidos a cada una de las demandadas.
-Servicios y suministros y cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda de la CALLE001 desde febrero de 2000 a mayo de 2005, cargados en la cuenta de La Caixa NUM000 , por importe total de 37.572,76 euros (25 por ciento correspondiente a doña Zaida y 25 por ciento correspondiente a doña Macarena ). 9.393,19 euros pedidos a cada una de las demandadas.
-Pagos de servicios y suministros y cuotas hipotecarias hechos con posterioridad a mayo de 2005, por importe total de 1.253,25 euros (25 por ciento correspondiente a doña Zaida y 25 por ciento correspondiente a doña Macarena ). 313,31 euros pedidos a cada una de las demandadas.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda apreciando falta de legitimación ad causamdel demandante, porque la acreedora -de existir la deuda- sería la comunidad de gananciales del actor y doña Macarena , pero el actor está pidiendo no en interés de la sociedad de gananciales, sino en nombre propio. Se dice en la sentencia:
'...la finalidad de la demanda es conseguir una condena de las demandadas para que abonen unas cantidades de dinero no a la comunidad, sino al Sr. Aurelio personalmente; la redacción de los hechos, fundamentos y suplico de la demanda no ofrecen duda al respecto. El único destinatario del resultado de la demanda es el actor...'
Además, la sentencia apelada niega la deuda, entendiendo que el actor no tiene derecho a reclamar suma alguna a las demandadas por las cantidades que afirma haber pagado en su nombre por mediar justa causa ( artículo 1901 del Código Civil ) consistente en que el matrimonio y la hermana y madre de la esposa formaban una unidad familiar en la que existía un reparto de tareas y aportes económicos de conformidad con sus posibilidades, situación -se sigue diciendo en la sentencia- en todo momento consentida, expresa o tácitamente, por don Aurelio .
El actor recurre en apelación la anterior sentencia.
TERCERO.Las demandadas y apeladas invocan, en su escrito de oposición al recurso, infracción del artículo 458, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no expresarse en el escrito de interposición del recurso los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan, por lo que -sostienen las apeladas- se ha incurrido por el actor apelante en causa de inadmisión del recurso. Lo que no puede ser acogido porque de una lectura razonable, recta y llana de los cuatro folios del escrito de interposición del recurso se desprende inequívoca e indefectiblemente que lo que el demandante rechaza de la sentencia apelada, y quiere que se corrija, es la absolución de las demandadas que la resolución contiene y, en consecuencia, los pronunciamientos de la sentencia que el apelante impugna se reducen al de la absolución pronunciada (la condena en costas no requiere de reconocible mención impugnatoria porque es cuestión de orden público), pretendiendo se revoque la sentencia y se dicte otra que estime los pedimentos de su demanda (esto se dice expresamente en el suplico del escrito de interposición de la apelación), por lo que la denuncia de infracción de la exigencia del apartado dos del artículo 458 de la ley rituaria civil es de todo punto infundada y debe rechazarse.
CUARTO. [-Uno.-]Ha de confirmarse la apreciación de falta de legitimación activa ad causamdel demandante para reclamar para sí los reembolsos a que se refiere la demanda, porque es claro que, en el caso de que todos los gastos cuya restitución se insta en la litishubiesen corrido a cargo de don Aurelio , salvo prueba de pertenencia privativa del metálico con el que se afrontaron aquellos costes, el dinero con el que se habrían sufragado sería ganancial, atribuyéndose tal carácter a las ganancias de uno u otro cónyuge durante el matrimonio, por el trabajo o industria de los esposos, por rendimientos de bienes comunes o privativos o por adquisición a título oneroso a costa del caudal común ( artículo 1347 del Código Civil ), presumiéndose gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente uno de los cónyuges ( artículo 1361 del citado código ), no pudiendo el demandante reclamar para él, en exclusiva, las cantidades del petitum, correspondientes a pagos efectuados con dinero ganancial, no estando aún liquidada la sociedad de gananciales y, aun de estarlo, lo que en el juicio se ventila sería un crédito que debe computarse como activo sobrevenido de la sociedad de gananciales extinguida, mientras que de la demanda es manifiesto que don Aurelio reclama a título personal y exclusivo y no en interés de la extinta sociedad económico matrimonial.
Ni siquiera cabría pasar a considerar si el demandante, por sí, tiene derecho a la mitad de cada una de las dos cantidades reclamadas, porque ello significaría liquidar una sola de las partidas de la sociedad de gananciales, con independencia de las restantes y sin conformidad de ambos esposos.
[-Dos.-]Subsidiariamente, de no deber apreciarse la falta de legitimación ad causamdel demandante, en relación con los pagos realizados antes de la disolución del matrimonio mediante el divorcio, el 3 de octubre de 2007 (documento 3 de los de la demanda, artículo 1392 del Código Civil ), no procederían de forma alguna las condenas pretendidas por las razones que se expresan en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada
( 'En el hipotético caso que se estimara que D. Aurelio sí cuenta con legitimación activa...' ).
La reclamación del actor se funda en los artículos 1090 , 1158 y 1440 del Código Civil , preceptos sin relación con el objeto del pleito porque el primero se refiere a las obligaciones que nacen de la ley, el segundo al carácter obligatorio del contrato y al alcance del vínculo contractual y el último es uno de los preceptos que regulan el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que no es el que regía en el matrimonio del demandante. Faltos de cualquier sustento para entender que la pretendida obligación de las demandadas provendría de contratos concertados por ellas con don Aurelio , el hipotético derecho de reintegro del actor invocado en el proceso solo podría hallar justificación en la existencia de cuasicontratos nacidos de desplazamientos patrimoniales consentidos ( artículos 1089 y 1887 del Código Civil ) o en pagos indebidos efectuados por error, con apoyo en los artículos 1895 y 1901 del Código Civil , siguiendo una atinada observación que se hace en la sentencia recurrida, pero no se evidencia en el caso que se estudia la existencia de obligaciones de las demandadas que habrían derivado de la situación de convivencia en la que los pagos que el demandante invoca se efectuaron, porque en tal estado de convivencia familiar -matrimonio, hermana de la esposa, madre estas dos e hijos del matrimonio y biológicos de doña Zaida , todos estos todavía menores de edad en mayo de 2005, que fue cuando el actor dejó de vivir en el domicilio de la CALLE001 - existió un reparto de tareas y aportes económicos de conformidad con las posibilidades de cada uno, como se afirma acertadamente en la resolución apelada. Así, doña Zaida trabajaba fuera del hogar (véase su historia de vida laboral aportada por el propio actor como documento 24 de los de la demanda) y cooperaba con sus ingresos a las distintas necesidades del grupo, según declaración testifical fiable de doña Macarena , y doña Macarena , suegra del demandante y madre de las hermanas Macarena Zaida , se hacía cargo de los trabajos domésticos y del cuidado de los menores, según reconocimiento del propio actor. No hay prueba de que fuese el actor el único que aportase recursos económicos a la unidad familiar y es de lógica que los convivientes, con cuatro menores a su cargo, soportaron, además del pago del alquiler y luego de cuotas del préstamo hipotecario y servicios y suministros de las viviendas, otros muchos y distintos gastos.
De forma que no pueden reputarse justificadas las obligaciones que son objeto de reclamación en la litisen cuanto surgidas de hechos anteriores a mayo de 2005, que es cuando don Aurelio dejó la vivienda de la CALLE001 .
[-Tres.-]Y en cuanto a los 1.253,25 euros satisfechos por el actor en concepto de servicios y suministros y cuotas del préstamo hipotecario desde junio de 2005 a noviembre de 2010, no puede olvidarse la condición que el citado seguía teniendo de deudor por el préstamo hipotecario concedido (lógicamente, en tal período doña Macarena y doña Zaida habrán pagado por cuotas del préstamo sumas muy superiores) y tampoco -en cuanto a los servicios y suministros- su obligación de atender las necesidades materiales de sus hijos, que permanecieron con la madre en la CALLE001 .
QUINTO.Desestimaremos el recurso y las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Tres de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Aurelio , al pago de las costas de la apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 122/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

