Sentencia Civil Nº 25/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 22/2014 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100071

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00025/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 22/2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Almazán (Soria)

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 303/2012

SENTENCIA CIVIL Nº 25/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 303/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Almazán, siendo partes:

Como apelante y demandante Victor Manuel representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ VALERO ALFAGEME, y asistido por el Letrado Sr. CARLOS UMBRIA SAIZ.

Y como apelada y demandada Graciela , representada por el Procurador Sr. ANGEL MUÑOZ MUÑOZ y asistida por el Letrado Sr. JUAN JOSE VALBUENA REDONDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra Dª Graciela , representada por el Procurador D. Angel Muñoz Muñoz declarando extinguida la comunidad que sobre la finca registral Nº NUM000 , descrita en el hecho primero de esta demanda, constituyen actor y demandada y acordando la venta del inmueble litigioso en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio que se obtenga entre todos lo litigantes, en la proporción a sus respectivos haberes, sin imposición de costas.

Se estima la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Angel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Dª Graciela , contra D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª Beatriz Valero Alfageme, declarando que D. Victor Manuel , en su condición de propietario de una mitad indivisa y prestatario solidario, desde la fecha de otorgamiento de la escritura del préstamo hipotecario y hasta la fecha en que se produzca la extinción del condominio, debe pagar el 50% de las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda, así como el 50% de las cuotas de seguro de protección de préstamo y el 50% de las cuotas de seguro de hogar; que Dª Graciela ha pagado hasta la fecha, al Banco Santander, la totalidad de las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario, lo que asciende a 46.573,77 Euros vencidas desde el otorgamiento de la escritura, así como el 50% de las cuotas correspondientes al seguro de protección de préstamo, lo que asciende a 2.385,13 Euros y las cuotas del seguro de hogar, lo que asciende a 2.440,91 Euros; que Dª Graciela ostenta frente a D. Victor Manuel un crédito por importe de 25.455,92 Euros, correspondientes al 50% del préstamo hipotecario, seguro de protección de préstamo y seguro de hogar, una vez deducidas las cantidades ya satisfechas por D. Victor Manuel y condenando a D. Victor Manuel a pagar a la demandada reconvencional, la cantidad de 25.455,92 Euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, de forma que en el momento de la disolución y liquidación del condominio, además del importe del crédito que ostenta por el importe ya referido, reintegre a Dª Graciela la mitad de las cantidades totales que ésta pueda abonar al Banco Santander en concepto de subsiguientes vencimientos mensuales de cuotas para amortización e intereses del préstamo hipotecario, así como el 50% de las cuotas del seguro de protección de préstamo y del seguro del hogar, que venzan desde la interposición de la demanda reconvencional, hasta la liquidación del condominio, con imposición de costas al demandante reconvenido.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 22/2014, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.


Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de división de cosa común, sobre el inmueble sito en la localidad de Almaluez, consistente en una casa de planta baja y otra primera alzada, en la CALLE000 número NUM001 .

La parte demandada se allanó a la demanda y reconvino, reclamando el 50% de las cantidades que había abonado en pago de la hipoteca y seguros. La actora principal se opuso a la reconvención.

La sentencia de primera instancia, tras una minuciosa descripción de la prueba practicada y exponiendo razonadamente su valoración, estimó la demanda y la reconvención, condenando al actor principal al abono de las cantidades exigidas en la demanda.

La Juez a quo concluyó que los litigantes adquirieron en el año 98 una vivienda en la localidad de Almaluez, para lo cual concertaron con carácter solidario un préstamo hipotecario con BANCO SANTANDER, procediéndose a la apertura de la cuenta NUM002 , de la que son titulares ambas partes. La Juez a quo no consideró acreditado el pacto por el cual doña Graciela se hacía cargo del pago de la hipoteca de la vivienda de Almaluez y él asumía el pago del alquiler de la vivienda de Santander, al considerar endeble la testifical sobre la que se pretendía apoyar este pacto. Consideró la Juez que la cesión de la explotación de la casa rural por parte de don Victor Manuel en nada afectaba a su obligación de abono de su parte de hipoteca, como copropietario que es de la casa. Que en el supuesto de que hubiera beneficios, en nada obstaban a la obligación de pago de la hipoteca por parte de don Victor Manuel . Ello aparte, la Juez, tras análisis de la vida laboral de don Victor Manuel , consideró que no ingresaba ni tan siquiera lo suficiente para subvencionar sus propias necesidades. Que no ofrecía duda que doña Graciela era quien había trabajado ininterrumpidamente y que era la que realizaba ingresos en las cuentas bancarias de las que ambos eran titulares. La Juez a quo consideró, en síntesis, el pacto, no sólo no acreditado, sino carente de lógica, porque la decisión de don Victor Manuel de irse a Santander vino motivada por el cambio de residencia de su ex pareja y su hija a dicha ciudad, siendo éste el único motivo para que el demandante tomara dicha decisión. Que era cierto que la demandada en su determinación de continuar su relación sentimental con el demandante residió en Santander durante unos meses; sin embargo pronto dejó esta ciudad y con ello la convivencia en el mismo domicilio. Si se considerara la existencia del pacto, el demandante como copropietario tendría siempre el derecho a percibir la mitad del precio de la vivienda si se enajenara, habiendo pagado la totalidad del préstamo la demandada, lo que no se sustenta, a juicio de la Juez de instancia.

Por todo lo expuesto la Juez a quo estimó la reconvención y condenó al actor principal al pago del 50% de la hipoteca y gastos de seguro.

Contra esta resolución se alza el apelante: como motivos del recurso, alega inexistencia de crédito por la existencia de unión de hecho o matrimonio more uxorio, achacando a la sentencia de primera instancia de incongruencia. Manifiesta que todas las cuentas corrientes cuyos extractos obran son de titularidad conjunta de don Victor Manuel y doña Graciela , insistiendo en este punto en la convivencia more uxorio, considerando que deben ser aplicadas las normas de patrimonios comunes, que el patrimonio fue adquirido en conjunto. Que las cuentas comunes se presume que lo son a partes iguales o proporcionales. Insiste en la existencia de un pacto por el que doña Graciela se hacía cargo de la hipoteca y demás gastos de la vivienda. Finalmente alega infracción del artículo 219 LEC por la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Poco más añadiremos en esta alzada a los razonados fundamentos jurídicos expuestos por la Juez a quo en la sentencia objeto de apelación, en la que de forma pormenorizada se analiza el objeto de la litis -y del recuso de apelación-. No obstante, como resulta preceptivo, analizaremos los motivos alegados por el recurrente, con brevedad, pues, pese a los loables intentos de la parte apelante, no desvirtúan los razonamientos de la sentencia impugnada, adelantando, desde este momento, como se adivina, la desestimación del recurso, ratificando la sentencia por sus propios fundamentos.

En primer lugar, achaca a la sentencia apelada la parte apelante de incongruencia. En relación con la incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio por cuanto que la resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, sin perjuicio de que la parte apelante no comparta el criterio adoptado por el Juzgado de instancia, puesto de manifiesto en la Sentencia recurrida, en los extremos que han sido objeto de impugnación.

Lo que se desprende de los términos del motivo del recurso es que la parte apelante discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, olvidando que es al Juez y no a la parte al que le corresponde efectuar la valoración de la prueba en autos. No se produce incongruencia ni indefensión, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO .- El siguiente motivo parece fundamentar la existencia de un patrimonio en común o condominio de cuentas corrientes sobre la base de una convivencia more uxorio, como si de un matrimonio se tratara. Alega el recurrente que se presume que las cuestas bancarias lo eran en común al ser de titularidad conjunta presumiéndose que sus partes son iguales o proporcionales.

Al respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado (por todas, STS de 22-01-2001 ) que 'no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial -more uxorio-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus facta concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho'. El Tribunal Supremo ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , dice claramente que la configuración de la unión de hecho 'aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones more uxorio, cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'.

Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema.

En la STS 1048/2006, de 19 octubre , se dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia more uxorio el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por analogía legis de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la analogía iuris -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por facta concludentia se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, como pone de relieve la Juez a quo en su minucioso análisis de la prueba practicada -al que nos remitimos- no se acredita la existencia de pacto alguno, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia.

Del mismo modo, con relación a las cuentas bancarias, la STS de 8 de febrero de 1991 , donde señala que ' el mero hecho de aperturarse una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta,a nombre de dos o más personas, como norma general, lo único que comporta, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos o más titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado exclusivamente por las relaciones entre ambos cotitulares y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, quedó acreditado que era doña Graciela la que gestionaba la casa, que los ingresos del demandante eran insuficientes para abonar la mitad de la hipoteca, y que fue la demandada la que abonaba el préstamo hipotecario. Por todo ello debemos desestimar las alegaciones del recurrente.

CUARTO .- El último motivo denuncia infracción del artículo 219 LEC , en cuanto que, además de las cantidades que fija el fallo, condena, en el momento de la disolución del condominio, al pago del 50% de las cantidades totales que doña Graciela pueda abonar a BANCO DE SANTANDER en concepto de subsiguientes vencimientos mensuales del préstamo hipotecario, así como el 50% de las cuotas del seguro de protección del préstamo y del seguro de hogar, hasta la liquidación del condominio. Manifiesta el recurrente que el artículo 219 LEC impide una sentencia con reserva de liquidación.

El motivo se desestima: el escrito de demanda debe precisar el importe exacto de la cantidad objeto de condena, pero no es óbice que se puedan fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación matemática que se efectuará en la ejecución. Es decir, si es suficiente una simple operación matemática -como es el caso que nos ocupa- el precepto no es infringido. En nuestro caso, los parámetros del fallo de la sentencia -en congruencia con la demanda- son claros y determinados, por lo que el motivo, como dijimos, debe perecer.

QUINTO .- Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente - artículo 398 LEC -, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Victor Manuel , representado por la Procurador Sra. Valero Alfageme, contra la Sentencia 100/2013, dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en el Procedimiento Ordinario 303/2012, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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