Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 85/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 85/2013

ORDINARIO NUM. 564/2009

TORTOSA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 25/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 15 de enero de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 564/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, a instancia de D. Anselmo , María Purificación , Celso y Emilio , contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 , de L'Ampolla (Tarragona); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo y Dª María Purificación , representados por el Procurador de los tribunales Sr. Fabregat y asistidos del Letrado Sr. Navarro Cabrera contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Mayo de 2012, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Anselmo , Celso , Emilio y María Purificación contra la COMUNITAT PROPIETARIS c/ DIRECCION000 , NUM000 , de L'AMPOLLA, absolviéndola de cuantos pedimentos se interesaban en su contra con expresa imposición de costas a los actores.

Se ESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la COMUNITAT PROPIETARIS c/ DIRECCION000 , NUM000 , de L'AMPOLLA contra:

- Anselmo condenando al mismo a pagar a la citada comunidad el importe 3.275 euros

- Celso , condenando al mismo a pagar a la citada comunidad el importe 3.275 euros

- Emilio condenando al mismo a pagar a la citada comunidad el importe 3.341,32 euros

- María Purificación condenando a la misma a pagar a la citada comunidad el importe 2.847,91.

A las cantidades anteriores les serán de aplicación los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que suponen la aplicación de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia, imponiendo expresamente las costas causadas por la demanda reconvencional a los reconvenidos Anselmo , Celso , Emilio y María Purificación '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en primer lugar los apelantes por considerar que la sentencia acepta como plazo de impugnación para impugnar acuerdos sociales contrarios a la ley el anual, alegando que ello carece de soporte legal y que en modo alguno cabe efectuar una aplicación supletoria para este supuesto de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, sosteniendo que en este caso el legislador no ha establecido plazo alguno de forma deliberada y con la finalidad de que no pueda prevalecer en ningun caso un acuerdo contrario a la ley.

Realmente resulta sorprendente que el art. 553-31 del CCCat ., al establecer la caducidad de la acción de impugnación no prevea plazo para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes. Como dice la SAP Barcelona de 13 de julio de 2013 , 'En este punto -como afirma alguna doctrina de la denominada jurisprudencia menor ( AP Barcelona, Sección 4ª, S de 6 Mar. 2012 )- el legislador catalán se aparta de lo que dispone su antecedente, el artículo 18.3 de la LPH -precepto que fue modificado por la Ley 8/1999 precisamente para clarificar la problemática suscitada en la aplicación del art. 16.4 , en su anterior redacción-, y parece que, contrariamente a la intención manifestada en el Preámbulo de la Llei, da marcha atrás respecto a la LPH estatal, en aquello que su modificación había supuesto precisamente un avance, introduciendo confusión y una cierta inseguridad jurídica.

Al respecto, sin embargo, resulta ya clarificadora la primera sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012 dictada en la materia por el TSJC, conforme a la que dada la omisión involuntaria del legislador en el artículo 553-31 del CCCat , el plazo para la impugnación de un acuerdo comunitario contrario a la Ley es de un año.

Y así en la expresada resolución se razona que: (...) es de reseñar que este TSJC comparte plenamente la tesis contenida y acogida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona objeto de recurso, cuando dice que: 'la opción interpretativa que la Sala considera más acertada es la que propugna que se trata de un olvido u involuntaria omisión legislativa y que el plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes es de un año, al entender que el régimen de impugnación al que se someten los acuerdos contrarios a las leyes es el mismo que el previsto para los acuerdos contrarios a los estatutos o al título constitutivo, estando estos tres supuestos contemplados en un solo bloque en el apartado a) del mismo art. 553-31-1, mientras que en el apartado b) se alude conjuntamente al resto de los acuerdos susceptibles de impugnación, es decir, los que sean contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario.

Realmente, atribuir a la susodicha acción impugnatoria un plazo de dos meses, resultaría difícil de entender y de justificar, y no sólo por el escaso término temporal de que se dispondría para el ejercicio de tal acción, lo que dificultaría en gran manera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también y primordialmente porque, ante la trascendencia de un acuerdo contrario a la ley, no parece lógico, ni coherente, ni razonable, que se limite la impugnación a un plazo tan breve, convalidando un acto que debería ser considerado nulo, sólo dos meses después de haberse adoptado.

Por ello, la solución de que el plazo para la impugnación de un acuerdo contrario a la Ley es de un año es la más lógica y la más acorde a la razón y al sentido común, pues devendría inentendible e incoherente que el plazo para la impugnación de un acuerdo contrario a la Ley, fuese sustancialmente más corto que el plazo para la impugnación de acuerdos contrarios a los estatutos o al título constitutivo, y ello máxime, cuando en muchos supuestos la ley y el título constitutivo, en algunos de los acuerdos a adoptar se encuentran íntimamente ligados entre sí -art. 553.25 CCC-.

Atendiendo a una interpretación sistemática de la norma, deben incluirse en un solo bloque en el apartado a) del artículo 553- 31.1, junto a los acuerdos contrarios a los estatutos y al título constitutivo, los contrarios a las leyes.

Además, es de constatar que tal solución, no perjudica en modo alguno la seguridad en el tráfico jurídico de las Comunidades de Propietarios, ni de los propios comuneros, ya que el plazo de un año ya existe para la impugnación de algunos de los acuerdos, y no resulta ni un plazo indefinido, ni excesivamente corto.

Dicho esto, es de añadir que esta solución viene a coincidir asimismo con la prevista en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril que reza:

'3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año'.

Y aunque es cierto, como apunta la parte recurrente en su escrito, que no procedería la aplicación analógica, ni la integración a través de la legislación de derecho común, ya que el sistema de fuentes del derecho catalán no lo contempla, ni lo prevé, no es menos cierto, y ello no debe ignorarse, ni desconocerse, que el Preàmbul de la Llei 5/2006, de 10 de maig, del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals, cuando trata de l'estructura i el contingut, dispone:

'El títol V regula les anomenades situacions de comunitat, tant..., com pel que fa a les situacions que resulten del règim jurídic voluntari de la propietat horitzontal.

Aquesta regulació és, precisament, una de les novetats de més transcendència social del Codi,... La regulació, que parteix de la base de l'existència d'un immoble unitari en el qual concorren més d'un titular i que es compon simultàniament de béns privatius i béns comuns relacionats entre ells de manera inseparable per la quota o el coeficient, adopta, actualitzant-lo, el model de la Llei 49/1960, de 21 de juliol, sobre propietat horitzontal, vigent en el moment en què s'aprova aquesta llei, però introdueix diverses millores,...'.

Corolario de lo explicitado es que, en base a un criterio de lógica y de sentido común, junto al de coherencia con el antecedente legislativo que supone la LPH y con una interpretación sistemática de la norma contenida en el artículo 553 - 31.1 del CCC, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes debe ser de un año, al igual que el plazo para el de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos y al título constitutivo, pues, es obvio, que aquél no puede ser inferior al de éstos.

Evidentemente, a la luz de la anterior doctrina, se ha de concluir que el plazo para la impugnación de un acuerdo comunitario contrario a la Ley es de un año, desestimándose de esta forma el primero de los motivos de recurso.

SEGUNDO.-Aduce también la parte apelante que el Juzgador a quo efectua una incorrecta interpretación de la norma prevista en el art. 550.30.3 CCCat , al aplicar la misma de forma parcial y no en su totalidad, omitiendo lo dispuesto en el apartado tercero, que debe ser tenido en cuenta al tratar el acuerdo en cuestión de la instalación de un ascensor en la comunidad cuyos acuerdos se impugnan, por exceder el presupuesto de dicha obra de los 50.000 Euros cuando el presupuesto anual ordinario de la comunidad es de 4534,70 Euros.

Sin embargo, se comparte el criterio de la sentencia recurrida pues el art. 553.30.3 CCC, dice que'Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.', y no contempla excepción alguna, como en el apartado anterior (553.30.2 CCC), que viene referida a 'nuevas instalaciones y servicios', pues en el apartado tercero existe una finalidad diferente en virtud de la finalidad perseguida, que no es otra que el mejor y óptimo disfrute del inmueble por los ocupantes del mismo, a diferencia de aquellos casos en los que se pretenda modificar el mismo con nuevas instalaciones o servicios. Por ello, dada la correcta interpretación que hace el Juzgador a quo, procede desestimar el recurso y por la misma razón confirmar la estimación de la demanda reconvncional formulada por la comunidad demandada.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales a la parte apelante por así disponerlo el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y Dª María Purificación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Mayo de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 564/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tortosa, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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