Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 290/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00025/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 290/2013
S E N T E N C I A Nº 25
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En Valladolid a, veintisiete de Enero de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001129 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2013, en los que aparece como parte apelante, RESINAS TERMOPLASTICAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO PEREZ AGUNDEZ, asistido por el Letrado D. NICANOR HERRERA HERNANDEZ, y como parte apelada, ALUMINIOS DEL DUERO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE RUIZ OTAZO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2013, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 1129/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: : 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Agúndez en nombre y representación de la mercantil RESINAS TERMOPLASTICAS S.A. contra la entidad ALUMINIOS DEL DUERO S.A. debo condenar a esta última a que abone a la actora la suma de
*MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.698,56)
*Los intereses de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales
*Sin expresa imposición de las costas procesales' Que ha sido recurrido por la representación procesal de RESINAS TERMOPLASTICAS SA, habiéndose opuesto la parte contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos pasaron al Magistrado Ponente para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil demandante recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda formulada contra la también mercantil ALUMINIOS DEL DUERO S.A. y condena a la citada demandada a que abone a la actora la suma de 1.698,56 Euros mas intereses de conformidad con la ley 3/2004 de Lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, Alega la recurrente como motivos, resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba practicada así como en la aplicación del derecho procedente, y concretamente, al haber excluido de la condena el importe correspondiente a dos de las facturas reclamadas ( factura número 99.016 de 03-09-2009 de 786,72 Euros y factura número 69.186 de 18-09-2009 de importe 1048,96 Euros) de forma injustificada, ya que había caducado, para la demandada, toda acción para reclamar por posibles vicios o defectos ocultos de la mercancía que le fue suministrada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336 y 342 del C. Comercio, y además, la prueba practicada, testifical fundamentalmente, es inhábil para acreditar que dicha mercancía era a la suministrada por la actora y tuviera defectos que la hacían inservible Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Comenzando como obliga la lógica resolutiva por el motivo referido a la posible caducidad de las acciones por defectos de calidad y vicios ocultos de la mercancía de litis, pronto hemos de adelantar su total desestimación y ello por la primera y elemental razón de que no son aplicables al caso presente, los breves y perentorios plazos de las acciones edilicias de la compraventa mercantil ( art. 336 y 342 del Código de Comercio ) ni tampoco de la c. venta civil, previstos para supuestos de defectos de mera cantidad, calidad o vicios interno de la cosa vendida cuando resulta pque es en el caso presente, a tenor de lo que ha quedado evidenciado por la documental y testimonios traídos por la demandada, nos hallamos ante un incumplimiento por quien fue vendedora y suministradora de la mercancía del deber de entrega contraído, de modo que dicha mercancía resultó inhábil e inservible para el fin contratado y que le era propio, supuesto este, que supera la dimensión conceptual y la trascendencia jurídica de los llamados defectos de calidad o vicios internos, y debe encuadrarse, en el conocido como ' aliud pro alio' o entrega de cosa distinta, sometido al régimen general sobre incumplimiento contractual de los artículos 1101 y 1124 C. Civil cuyo plazo de prescripción es el de quince años del artículo 1964 Código Civil en virtud de la remisión al derecho común efectúa el artículo 943 del Código de Comercio .
Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos por el que repetidamente la recurrente viene a denunciar la existencia de un errónea valoración judicial de las pruebas aportadas y practicadas por la parte demanda, entiende en contra de lo que concluye la Juzgadora de origen, que tales pruebas son insuficientes para acreditar la existencia de defectos en los materiales suministrados y consecuentemente para poder apreciar una compensación judicial de deudas. Olvida sin embargo, como bien recuerda la parte recurrida, que esta Audiencia, siguiendo una repetida doctrina jurisprudencial, viene declarando que la valoración probatoria es facultad que primordialmente corresponde al tribunal de instancia que recibe y aprecia libre y directamente las distintas pruebas aportadas por las partes, de modo que si bien el recurso de apelación trasfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión este se limita a verificar , le legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si, en la valoración conjunta del material probatorio, el Juez de origen se ha comportado de una forma ilógica arbitraria o contraria a las reglas del sentido común. Pues bien, en el caso de autos, y revisado que ha sido de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos (especialmente documentales aportada, interrogatorio y testificales..) no advertimos que la Juzgadora de Instancia haya incurrido en ninguna de tales desviaciones. Muy al contrario, las consideraciones e inferencias que con base a dichas pruebas, plasma y explica a lo largo del fundamento segundo, sobre la existencia de defectos y su compensación con respecto a dos de las facturas reclamadas, son de todo punto razonables y plenamente ajustadas a derecho. Por el contrario, las alegaciones que en su contra formula la recurrente, no se sustentan, como debiera, en datos probatorios ciertos o inequívocos, sino en una personal e interesada interpretación y minusvaloración de tales prueba buscando con ello sustituir, el imparcial y objetivo criterio judicial por el suyo propio, que obviamente debe prevalecer.
TERCERO. Desestimo, por todo lo dicho, el recurso de apelación y confirmo la Sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta alzada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 relación con 394 Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de Junio de 2013 dictada en Juicio Verbal 1129//2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Valladolid, y CONFIRMO la meritada resolución, imponiendo a la parte recurrente, las costas originadas por esta Alzada.
Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

