Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 201/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100045

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 201/2.013

Nº Procd. Civil : 425/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ESTHR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 425/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 201/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía mercantil CÁRNICAS ARRANZ S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. DEL PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, y dirigida por el Letrado D. EMILIO PÉREZ MARTÍN, y de otra como apelada la mercantil CÁRNICAS CASASECA S.L., representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigida por la Letrada Dª. MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHR GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por Cárnicas Caseseca S.L. frente a Cárnicas Arranz S.A., y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 3.314,03 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (11 de noviembre de 2011).

Desestimo la demanda interpuesta por Cárnicas Arranz S.A. frente a Cárnicas Casaseca S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales se imponen a Cárnicas Arranz S.A.

Ofíciese, a la mayor brevedad, a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León a fin de poner en su conocimiento que consta en el procedimiento (según las manifestaciones de las partes y lugar de toma de las muestras del informe pericial, según manifestaciones de la perito) que Cárnicas Arranz S.A., con domicilio en Calle Merindad de Cuesta Urría nº 22-24 de Burgos, tiene almacenadas en sus instalaciones productos cárnicos con una analítica que, según la perito interviniente en el acto del juicio, presenta bacterias o microorganismos indicadores de contaminación de origen fecal, a los efectos que, en su caso, pueda tener para evitar que dicha mercancía pueda ser destinada al consumo humano, u otros efectos sanitarios que pudiera tener. Remítase a tal efecto testimonio de la presente sentencia, demandas, documento nº 8 de la demanda de Arranz (analítica) y copia de la grabación del juicio (donde constan las manifestaciones de la perito en el sentido reseñado)'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de noviembre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estimó la demanda interpuesta por Cárnicas Casaseca SL y desestimó la interpuesta por Cárnicas Arranz SA, por lo que condenó a esta última abonará la primera la cantidad de 3314,03 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y con imposición de las costas.

La razón de dicho pronunciamiento vino constituida por la calificación jurídica del contrato de compraventa suscrito por las partes, como un contrato de compraventa mercantil que se rige en cuanto a los vicios del objeto de la compraventa y los requisitos para su reclamación, por lo dispuesto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , concluyendo que la parte recurrente no ha acreditado que se efectuarán las reclamaciones dentro de los plazos establecidos en dichos preceptos legales.

El recurso de apelación se basa, en primer lugar, en la alegación de error en cuanto a la aplicación al supuesto de que tratamos del art. 336, puesto que considera que los vicios o defectos de la cosa deben calificarse como vicios internos y aplicar lo dispuesto en el artículo 342 y en segundo lugar en la concurrencia de error de la valoración de la prueba en relación con la declaración recogida en la Sentencia respecto a la falta de prueba de que la reclamación se efectuará dentro del plazo establecido legalmente. Por su parte la recurrida opone al recurso la inexistencia de error en la valoración de la prueba, pues parte de que la prueba de haber efectuado la reclamación dentro del plazo previsto en la ley recae en el comprador que la alega y que el mismo no la ha aportado.

SEGUNDO .- En primer lugar y en cuanto a la normativa que resulta de aplicación, el Código de Comercio cuando regula las obligaciones del vendedor y la garantía por vicios, distingue dos supuestos. El primero de ellos se refiere a mercancías enfardadas o embaladas, con vicios o defectos manifiestos, es decir, que puedan ser detectados por el comprador (artículo 336) y el segundo al supuesto de vicios internos de la cosa vendida, es decir vicios o defectos que no es posible detectar a simple vista. La diferencia entre unos y otros es de enorme trascendencia por cuanto el plazo para la reclamación es diferente, cuatro días en el supuesto del artículo 336 y 30 días para el de art. 342, en ambos casos contados a partir de la fecha de la entrega.

La primera cuestión, por tanto, es determinar de qué clase de vicios o defectos estamos tratando. Para ello partiremos de los propios hechos de la demanda, en la que se expone (tercero) que el 7 de marzo del 2011 llegó el género adquirido a la empresa demandada, como pone de manifiesto en el albarán de entrega nº 07711 que se aportó como documento número uno y que al tratarse de género congelado, no se firma el albarán puesto que la idoneidad de género sólo es posible comprobarla una vez descongelado. En el hecho cuarto se pone de manifiesto que al día siguiente (8 de marzo) se desmontan los palés y se observa que el género contiene tráqueas, vísceras, pulmones y trozos de cuero. De estos hechos se deduce que los vicios o defectos de la mercancía comprada eran detectables a simple vista, puesto que lo fueron por la recurrente al día siguiente de la entrega, cuando el género estuvo descongelado, por lo que es difícil mantener que estos vicios o defectos puedan considerarse vicios o defectos internos a los que se refiere el artículo 342.

Como se señala en la Sentencia recurrida, la de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2010 , en un supuesto en el que se trataba de mercancía embalada o enfardada, que se recibió congelada y que no tenía el grosor que se había pactado, consideramos que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 336, porque el grosor podía ser detectado, como en este caso pudo y lo fue por la compradora al día siguiente de recibir la mercancía. La aplicación, por tanto, del artículo 336 que lleva a cabo la sentencia recurrida debe considerarse ajustada a derecho respecto de los defectos a los que se hace referencia en el hecho cuarto de la demanda.

La reclamación relativa a estos vicios o defectos (vísceras, pulmones, trozos de cuero y tráqueas), debió realizarse en los cuatro días siguientes a la entrega, manteniéndose por la recurrente que se ha acreditado que efectivamente lo fue. Para ello se nos dice que se efectuó la reclamación el día 8 de marzo, es decir, en el día siguiente al de la recepción de la mercancía, pero del examen de las actuaciones debe concluirse en el mismo sentido que lo hizo el Magistrado de primera instancia. Correspondiendo a la compradora la carga de la prueba referente al ejercicio de la reclamación dentro del plazo establecido en el artículo 336, la practicada a su instancia no ha logrado acreditar dicho hecho. Efectivamente la demandante acredita una llamada telefónica el día 17 de marzo (folio 20), un buró fax de fecha 31 de marzo de 2011, un buro fax de fecha 21 de junio del 2011, actuaciones todas ellas fuera del plazo de cuatro días desde la recepción de la mercancía.

Sin embargo pretende que se considere probado el hecho de que la reclamación se hizo dentro del plazo de los cuatro días, deduciéndolo del contenido del documento que figura al folio 73 y que consiste en la comunicación realizada por Cárnicas Casaseca SL a Cárnicas Arranz SA y que lleva fecha 14 de marzo de 2011. A tal efecto se razona que si el día 14 se realizan esas manifestaciones, se está admitiendo que en dicha fecha ya se había producido la reclamación y que como ese día fue lunes, la reclamación debió de hacerse el día once (último día del plazo), puesto que el día doce fue sábado y el día trece domingo. Sin embargo lo que a la parte recurrente le parece razonable, no puede considerarse así por esta Sala porque el razonamiento parte de algunas suposiciones como son que la reclamación no puedo ser el propio día 14 o que el día doce era inhábil, expresión que a estos efectos no resulta comprensible, ya que por un lado desconocemos si los sábados se trabaja en este tipo de negocios y, por otro, para hacer una reclamación de este tipo no es necesario que el día sea hábil, ya que se puede efectuar a través de cualquier medio que deje constancia de su realización como puede ser correo electrónico, carta certificada, buró fax, etc.... Y su realización puede ser realizada también en sábados.

Lo cierto y verdad es que la parte recurrente no ha acreditado en modo alguno en qué fecha realizó la reclamación y, por ello, no podemos apreciar la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador cuya Sentencia se recurre.

También respecto a los vicios de carácter interno debe ser ratificada la Sentencia, puesto que el plazo para la reclamación es de 30 días desde la entrega de la mercancía y la reclamación para esta clase de vicio no se efectúa hasta transcurrido el mismo. A estos efectos no podemos considerar las reclamaciones realizadas como consecuencia de los vicios manifiestos, que son las que se efectuaron inicialmente, siendo las reclamaciones relativas a estas y otras cuestiones muy posteriores (no hay más que ver la fecha del informe pericial aportado y en el que se basa en la reclamación para concluir en este sentido).

TERCERO .- Finalmente respecto de la incongruencia debe ponerse de manifiesto en cuanto a la primera de las alegaciones relativas a la misma, que la incongruencia sólo puede predicarse en relación con la comparación entre el suplico y el fallo, por lo que no puede apreciarse respecto al contenido de los fundamentos jurídicos. Pero en este caso no existe esa contradicción, porque una cosa es constatar que se ha informado por la perito que en las instalaciones de la recurrente existen productos que en su analítica presentan bacterias y microorganismos indicadores de contaminación de origen fecal y otra diferente es que se hayan efectuado las reclamaciones necesarias dentro de los plazos establecidos en el Código de Comercio.

Por otro lado y en cuanto a la incongruencia omisiva, tampoco puede apreciarse en razón a que la base de los pedimentos recogidos en la demanda presentada por la recurrente sería la consecuencia jurídica de la apreciación de la existencia de los vicios o defectos alegados en la demanda y del ejercicio de la reclamación en los plazos establecidos legalmente. La consecuencia jurídica que se pretende, es decir, la resolución del contrato, la retirada del producto y la indemnización de los daños y perjuicios, sólo puede derivarse de la concurrencia de los requisitos previstos legalmente, puesto que sólo en ese caso se produce la responsabilidad del vendedor. Por ello la desestimación de la demanda en todos y cada uno de los pedimentos es la consecuencia necesaria de la conclusión alcanzada en la Sentencia de que no se efectuó la reclamación dentro de los plazos previstos.

CUARTO .- En definitiva debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CÁRNICAS ARRANZ S.A. contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Juicio Verbal seguido con el número 425/2.011, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora y confirmamos dicha resolución, con imposición al demandado-apelante de las costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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