Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 238/2013 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100023

Núm. Ecli: ES:APB:2015:675

Núm. Roj: SAP B 675/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 238/13
Procedente del procedimiento verbal nº 689/12
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 25
Barcelona, a dos de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 238/13 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2013 en
el procedimiento nº 689/12 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Arenys de Mar en el que es
recurrente ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ESTHER BARTRA COROMINA, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SL, condeno a la actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La aseguradora actora, que indemnizó a su asegurado por los daños sufridos en su vivienda como consecuencia de filtraciones de agua de unas fuertes lluvias, a través del tejado de su vivienda, ejercita ahora la acción subrogatoria, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la Promotora de la edificación, en ejercicio de la acción por responsabilidad decenal del art.1591 CC , por cuanto alega que las filtraciones se produjeron por deficiencias de impermeabilización en el tejado del inmueble.

La demandada permaneció en rebeldía, y la Sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque tratándose de una obra de nueva construcción, según alegaba la demandante, la normativa aplicable sería la Ley de Ordenación de la Edificación y no el art. 1591 CC , y los defectos constructivos por los que se pide responsabilidad serían defectos de habitabilidad, cubiertos por una garantía trienal, y, por tanto estarían fuera de plazo.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha incurrido en una valoración errónea de la prueba practicada ya que las patologías constructivas no eran de carácter menor, sino que afectaban a elementos estructurales de la finca, y de haber persistido las lluvias habrían afectado a la estabilidad del edificio, por lo que estarían comprendidos en la garantía decenal. Y, en cualquier caso, y aunque se entendiera que la LOE ha derogado al art. 1591 CC , el mismo prevé en el párrafo segundo la acción de responsabilidad derivada del contrato de obra.



SEGUNDO.- Naturaleza de los defectos constructivos. Plazo de garantía.

Según el dictamen pericial aportado por la demandante, las filtraciones se produjeron por deficiencias de impermeabilización en puntos correspondientes de cumbre de tejado, canal vierteaguas y fachada lateral, las cuales, según la parte demandante fueron subsanados por la Promotora, que se negó, sin embargo a hacerse cargo de los daños en el interior de la vivienda, que son lo que ahora se reclaman.

La LOE vino a instaurar instaura un nuevo sistema de responsabilidades y garantías aplicables en el ámbito de la construcción, al margen de las relaciones contractuales existentes entre los diversos agentes sustituyendo así a la vetusta regulación del CC, cuya insuficiencia había obligado al Tribunal Supremo a elaborar en torno al art. 1591 CC una doctrina tan creativa que ninguna, o muy poca, relación tenía con el tenor literal de la norma.

Este régimen de la LOE consiste en el establecimiento de la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso de edificación, de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de determinados plazos, contados desde la fecha de recepción de la obra. Estos plazos son los siguientes: a) de diez años para los vicios o defectos que afecten a los cimientos, soportes vigas y en general elementos estructurales, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del inmueble (art. 17. 1 a). Los defectos que dan lugar a esta nueva responsabilidad decenal no son sólo aquellos que tengan su origen en la estructura, sino también aquellos que la afecten, y se exige además un requisito cumulativo ' que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del inmueble ', siguiendo fielmente lo establecido en la Directiva 89/106/CEE.

b) de tres años para los vicios o defectos de los elementos constructivos e instalaciones que ocasionen incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (art. 17.1 b).

c) de un año para los vicios o defectos de ejecución que afecten a los elementos de terminación o acabado (art. 17, 1 b) in fine).

La apelante considera que los defectos son estructurales, y, por tanto, sujetos al plazo de garantía de 10 años porque afectaban a elementos estructurales y de haber persistido las lluvias hubieran ocasionado la ruina del edificio.

No hay ninguna prueba de que las deficiencias afectasen a elementos estructurales, porque se trataba de deficiencias de impermeabilización en determinados puntos de la cubierta, y en cuanto al compromiso de tales elementos en el caso de que no haberse reparado, como ya razonó esta Sala en Sentencia de 18 de julio de 2011 , en un supuesto idéntico al presente, en que se produjeron filtraciones por un problema de impermeabilización de la cubierta, '... es claro que la patología detectada podría llegar a comprometer la estructura del edificio si no se actúa para su reparación. Sin embargo, la exigencia del precepto citado no contempla un deterioro progresivo sino una situación presente, en la medida en que precisa de la concurrencia de dos elementos: : a) el primero es que los vicios o defectos 'afecten' a elementos estructurales, lo que significa que ha de tratarse de patologías en los referidos elementos que han de resultar por ello perjudicados, y b) el segundo es que tales patologías comprometan 'directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio', lo que excluye el perjuicio causado por el deterioro progresivo de elementos no estructurales.

Lo indicado supone que con independencia de la ulterior evolución de la patología, en el caso de no proceder a su reparación, lo relevante y lo que la ley considera, es el defecto de origen, esto es, que para que sea de aplicación el término de garantía de diez años se precisa que el defecto constructivo afecte a alguno de los elementos estructurales del edificio y comprometa directamente la estabilidad del edificio, en el bien entendido de que el término comprometer no puede interpretarse como una posibilidad futura sino como una constatación actual, real y efectiva .

En este sentido se manifiesta la Exposición de Motivos de la LOE cuando indica que 'Todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, durante tres años, responderán por los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio'.

No se discute que los daños por los que reclama la actora se produjeron pasados más de tres años desde la recepción de la obra, por lo que no puede exigirse responsabilidad al amparo de la LOE.



TERCERO. Responsabilidad contractual.

La apelante sostiene que, en cualquier caso, está vigente el párrafo segundo del art. 1591 CC , sobre responsabilidad contractual derivada del contrato de obra. Y, si bien ello es así, el precepto surte sus efectos en sede de contrato de obra, es decir, para acudir al mismo sería preciso que el asegurado de la actora hubiere sido el comitente en el contrato de obra ejecutado por la demandada, lo cual ni consta ni fue alegado siquiera.

Procede por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO. Las costas de la alzada, si las hubiere, serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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