Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 162/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100025
Núm. Ecli: ES:APB:2015:474
Núm. Roj: SAP B 474/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm.162/2014-1ª
Juicio Ordinario núm. 492/2012
Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona
SENTENCIA núm. 25 / 2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número cinco
de esta ciudad, por virtud de demanda TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED contra DRONAS
2002 SL pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho
Juzgado el día veintiocho de octubre de dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante representada TOKIO MARINE EUROPE
INSURANCE LIMITED por el procurador de los tribunales Sr. Sergi Batista Batlle y defendida por el letrado Sr.
Jesús Saavedra, así como la parte demandada, en calidad de apelada, representada por el procurador de los
tribunales Sra. María Teresa Aznarez Domingo y defendida por la letrada Sra. María Eugenia Calzado Clarens.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Se desestima la demanda formulada por TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED contra DRONAS 2002 con condena al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia a la actora.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día catorce de enero pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- La parte actora, TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED, en la demanda que formuló contra DRONAS 2002, le reclamó el pago de 32.462,34 euros. Señala en ese escrito de demanda que la demandada, en su condición de transitaria, se comprometió a realizar un transporte terrestre por cuenta de la asegurada de la parte actora, Laboratorios Servier SL, de diversos productos farmacéuticos desde Madrid hasta Valencia. La mercancía se cargó el día 15 de diciembre de 2009 en un camión semirremolque frigorífico para su entrega el día siguiente, el 16 de diciembre del mismo mes y año. No resulta controvertido que, sobre las 23 horas del mismo día 15 de diciembre de 2009, el vehículo que cubría el transporte mientras iba circulando con normalidad por la autovía A·3, en el punto kilométrico 130 (dirección Valencia), sufrió un reventón en una de sus ruedas incendiándose el vehículo, lo que provocó la pérdida de la mercancía cuyo importe ahora se reclama a la referida transitaria por parte de la aseguradora accionante, subrogándose ésta en la posición de su asegurada al haber satisfecho a ésta la indemnización pertinente por dicha pérdida.2.- La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda formulada al apreciar la falta de legitimación de la demandante ya que del tenor de la póliza, adjuntada al escrito de demanda, como documento 3, se observa que el riesgo no se hallaba cubierto por la misma ya ninguna de las entidades transportista que se hallaban en póliza resultaba ser la demandada. Añadió la sentencia a fortiori que la compraventa de la mercancía transportada se pactó en la condiciones CIF, por lo que serían las entidades adquirentes de los productos las que, en virtud de la transmisión de riesgos derivado de aquél contrato, debían soportar el pago de la indemnización pretendida. Por último, la sentencia de la primera instancia entró en el fondo, aunque de forma subsidiaria, y concluyó que la demanda debería de haberse estimado ya que la conducta de la transportista debe tildarse de dolosa o gravemente negligente. Frente a este pronunciamiento recurre la parte demandante.
3.- En el primero de los motivos que conforman el recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de falta de legitimación de la parte actora. En este sentido debemos señalar que, a pesar de que en la póliza de 8 de octubre de 2008 adjuntada al escrito de demanda como documento 3, no consta nominalmente la demandada, tanto del doc. 8 aportado por la parte demandante así como la testifical del corredor de seguros.
Sr. Ismael , se advierte claramente que esa ausencia obedeció a un error material advertido en el momento del suceso.
En el referido doc. 8, consistente en un email de 1 de octubre de 2008 remitido por la correduría de seguros Marsh SA a la actora con anterioridad al suceso de autos, se identifican diversos transportistas designados, distintamente, para dos ámbitos de transporte terrestre: nacional e internacional, y para el transporte terrestre nacional aparecen relacionadas las entidades DHL, INTEGRA 2 [marca comercial bajo la cual la demandada explota su actividad, lo que no es objeto de controversia], OLMED y TRANSPROFA (f.318) mientras que en la póliza aportada a los autos para el transporte terrestre internacional aparecen DHL Danzas y GEFCO (f.317).
En este sentido, el representante de la referida correduría de seguros señaló que el cliente (la asegurada de la actora) realizó dicha solicitud de cobertura en los términos que constan del email y que la aseguradora TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED siempre lo admitió así, de modo y manera que ésta procedió al pago de la indemnización a su asegurada. Redunda en lo anterior el contenido de los emails previos a la interposición de la presente demanda [desechados, inexplicablemente, por la sentencia de primer grado y obran en el doc. 5 de la demanda y que son un total de 20] en los que se advierte que la parte demandada reconoció implícitamente la legitimación de la parte demandante pues no realizó frente a sus reclamaciones ninguna advertencia al respecto.
Señalar además, como hemos reiterado en diversas ocasiones, que los pactos internos entre comprador y vendedor en las operaciones de compraventa no disciplinan las obligaciones derivadas del contrato de transporte. De ahí que las responsabilidades y obligaciones surgidas como consecuencia del transporte de mercancía no pueden verse afectados por el pacto CIF referido éste al contrato de compraventa, al regular las obligaciones en este contrato, pero no a las relaciones surgidas del contrato de transporte, que se rige por su propia legislación, nacional o internacional, por lo que no puede negarse, por esa razón, la legitimación ad causam de la actora para formular, con base en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la presente demanda por el referido contenido de la cláusula CIF.
De ahí que, por todo ello, se deba revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada.
4.- En cuanto al fondo ya hemos dicho que la sentencia de la primera instancia, a pesar de declarar la falta de legitimación activa, consideró que el incendio que destruyó la mercancía transportada se debió a una conducta gravemente negligente, asimilable al dolo. Para ello se basó en el informe pericial aportado junto al escrito de demanda como documento 2 y en las declaraciones del perito que lo efectuó Sr. Rogelio , el cual señaló que el siniestro tuvo su causa en un fallo del sistema de frenado del vehículo aunque, añade el perito, el reventón de la rueda como pudo ser causa del siniestro.
Pero tanto una como otra causa serían, concluye el perito, la consecuencia de una consciente falta de mantenimiento del vehículo que efectuó el transporte.
Es cierto que tres meses antes del siniestro el vehículo que realizó el transporte en la inspección técnica (ITV que consta a f. 132) del mismo en la que se detectó un fallo en sistema de frenado pero per se no se revela como una circunstancia acreditativa del dolo o de culpa grave. Ello es así porque los defectos detectados fueron catalogados como " defectos leves. deben ser corregidos", especificándose esos defectos "en desequilibrio de las fuerzas de frenado entre las ruedas de un mismo eje, superior al 20% a 30%. L-LEVE".
En este sentido, si bien no puede atenderse a la alegación defensiva de la parte demandada de que los daños y menoscabos de la mercancía durante el transporte fueron debidos a caso fortuito, fuerza mayor, lo que ha sido rebatido por dicha prueba pericial y documental tampoco resulta acreditado en el caso una conducta dolosa o gravemente negligente imputable a la transportista demandada. Así, no se da en el caso una pérdida del beneficio de limitación pues el daño causado no lo ha sido por actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido por la transportista en la producción de esos daños que, sin ser directamente queridos, han sido consecuencia necesaria de la acción. Ello no ha resultado debidamente evidenciado como hemos visto, por lo que procede aplicar el límite de responsabilidad previsto en el art. 23 de Ley 29/2003 de 8 de octubre , sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transportes por carretera, por la que se modifica, parcialmente, la Ley 16/87, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. En este sentido procede indemnizar, a tenor del referido precepto de aplicación al caso por razones de índole temporal pues la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, no estaba en vigor, y por ello procede limitar el importe de los daños, como máximo, a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo de la mercancía dañada. De ahí que, en definitiva, proceda estimar la demanda en parte.
5.- No se hace imposición alguna de las costas devengadas en ambas instancias al haberse estimado en parte la demanda y el recurso de apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Cinco de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED contra DRONAS 2002 SL y se condena a ésta al pago a la parte actora de a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo de la mercancía dañada, más los intereses legales desde la demanda, sin que proceda hacer imposición de las costas devengadas en ambas instancias.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
