Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 506/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00025/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0025500

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2013

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 NUM000 DE CACERES

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: FRANCISCO LANCHO PEREDA

Recurrido: EXPLOTACIONES GARRISA SL, Rita , Apolonio , María Purificación , Demetrio , Fructuoso

Procurador: Rita

Abogado: TOMAS CREHUET OLIVER

S E N T E N C I A NÚM. 25/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 506/14 =

Autos núm. 316/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 316/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVENIDA000 , NUM000 DE CACERES , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sr. Lancho Pedrera, y, como parte apelada, los demandantes, EXPLOTACIONES GARRISA S.L., DOÑA Rita , DON Apolonio , DOÑA María Purificación , DON Demetrio y DON Fructuoso , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Garrido Simón, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Crehuet Olivier.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 316/13, con fecha 23 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad de Cáceres a realizar las obras para reparar los locales siniestrados propiedad de los actores (fincas registrales NUM001 y NUM002 ) en los que se explotaba el restaurante 'Wok' que fueron aprobadas por la Junta General Extraordinaria de 12 de noviembre de 2012 conforme al proyecto del arquitecto D. Onesimo , imponiendo las costas a la comunidad demandada.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la comunidad demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Enero de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 316/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Apolonio , D. Demetrio , D Fructuoso , Dª. María Purificación y por Explotaciones Garrisa, S.L. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Cáceres, se condena a la indicada demandada a que realice las obras para reparar los locales siniestrados propiedad de los actores (fincas regístrales con número NUM001 y NUM002 ) en los que se explotaba el restaurante 'Wok' que fueron aprobadas por la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2.012 conforme al Proyecto del Arquitecto, D. Onesimo , con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante - demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Cáceres- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Explotaciones Garrisa, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar-el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba (esencial y especialmente de la prueba pericial) realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden todas las vertientes del único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La parte actora, en su condición de propietarios de los locales comerciales identificados como fincas registrales con números NUM001 y NUM002 , del Edificio sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Cáceres, ha ejercitado en la Demanda una pretensión, frente a la Comunidad de Propietarios de la que dichas fincas urbanas forman parte, tendente a que se condene a la indicada Comunidad de Propietarios a que realice las obras necesarias para la reparación de los expresados locales que resultaron siniestrados el día 11 de Abril de 2.012 al hundirse aproximadamente 55 metros cuadrados de forjado del techo de los mismos; obras de reparación que fueron aprobadas por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2.012, conforme al Proyecto del Arquitecto, D. Onesimo , y al Presupuesto de la empresa, Anpema Construcciones. Interesa destacar, en esta sede preliminar, que la Comunidad de Propietarios demandada se opuso a tal pretensión, en el Escrito de Contestación a la Demanda, alegando, en esencia, como motivo nuclear de su tesis, la Excepción de Litispendencia, ante la pendencia del Procedimiento Ordinario que se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de los de Cáceres con el número 279/2.012 , donde la Comunidad de Propietarios había impugnado tres Resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres que tenían por objeto la orden de Ejecución de determinadas obras en el Edificio, respecto de las cuales no existía conformidad por parte de la Comunidad de Propietarios al entender que no era responsable, en concreto, del hundimiento de la cubierta que había afectado a los locales comerciales propiedad de los hoy demandantes; incluso se ha afirmado, como fundamento de la Excepción de Litispendencia, que los objetos de ambos Procesos eran los mismos, manifestándose -y es cita literal- que: 'supongamos que se estima el Recurso contencioso presentado por esta parte y se entiende que mi mandante no ha de afrontar las obras de reforma, con lo cual en el presente no se podría decretar lo contrario, y, a sensu contrario, si fuera condenada a realizar la reforma, este procedimiento no tendría sentido alguno, ya que la Sentencia sería reiterativa o contradictoria, siendo más bien una vía de reforma o confirmación encubierta de la Sentencia dictada en otro procedimiento, lo cual no es para lo cual se puede plantear un procedimiento como el presente'. Resulta, sin embargo, que la Excepción de Litispendencia fue desestimada por Auto dictado por el Juzgado de instancia con fecha 6 de Noviembre de 2.013; pero lo que adquiere una notable y singular importancia es que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de los de Cáceres ya se ha pronunciado en el Procedimiento Ordinario número 279/2.012 mediante Sentencia de fecha 23 de Junio de 2.014 (la cual consta incorporada a las presentes actuaciones), que desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios, entonces recurrente (hoy demandada apelante), por lo que -según su propio criterio, puesto de manifiesto de forma singularmente extensa en el Escrito de Contestación a la Demanda cuando se alegó la Excepción de Litispendencia- el presente Juicio Ordinario habría perdido su objeto y, en consecuencia, se impondría, sin más, la estimación de la Demanda, lo que, a su vez, implicaría la pérdida de objeto del presente Recurso de Apelación.

No obstante, la parte demandada, hoy apelante, en el Escrito de Contestación a la Demanda, también mostró -si bien con menos intensidad material y jurídica- su oposición sobre el fondo de la pretensión ejercitada en la Demanda, aludiendo sutilmente a que nunca había aceptado su responsabilidad por el hundimiento de la cubierta, aludiendo a la concurrencia de una serie de factores en los que destacaban principalmente obras realizadas en los locales comerciales por los propietarios y/o inquilinos que sobrecargaron la cubierta, siendo ese el motivo de que, por medio de Junta General Ordinaria de fecha 28 de Febrero de 2.013, se acordara la suspensión de las obras; aun cuando este Tribunal entiende que -habiéndose acordado por la propia Comunidad de Propietarios, mediante acuerdo ejecutivo no impugnado, la realización de las obras de reparación, el encargo del Presupuesto y las derramas a los propietarios en Junta General Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2.012- dicha suspensión obedecía, más bien, a la dificultad de los propietarios del inmueble -miembros de la Comunidad de Propietarios- de asumir el coste de las obras, de notable cuantía económica.

QUINTO.- La práctica totalidad del Recurso de Apelación interpuesto, en sus Seis Alegaciones, gira en torno a un criterio, que no es otro que la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en la causa del colapso, derrumbe o hundimiento de la cubierta que afectó a los locales comerciales del Edificio propiedad de los demandantes, que -según tal criterio de la parte demandada apelante- se debió a sobrecargas interiores (o inferiores) motivadas por obras llevas a cabo por los propietarios y/o por los arrendatarios de los locales donde se ubicaba el restaurante denominado 'Wok'; y la indicada parte apoya su tesis en Informes emitidos por el Arquitecto, D. Onesimo ; y, al mismo tiempo, achaca a la Sentencia recurrida el que haya admitido un mayor valor probatorio al Informe Pericial que ha sido emitido en este Proceso por el Arquitecto, D. Baltasar . En realidad, la cuestión controvertida no presenta la complejidad que parecería derivarse del contenido de las Alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, en la medida en que la problemática discutida afecta, exclusivamente, a la valoración de la prueba (esencialmente a la prueba pericial) y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba que - como ya se ha dicho- contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso -y sin perjuicio de las consideraciones que, con mayor detalle, se expondrán con posterioridad-, conviene significar que la cubierta colapsada es un elemento común del inmueble cuya conservación y mantenimiento incumbe, en principio, a la Comunidad de Propietarios. De ello es exponente el artículo 10, apartado 1 a), de la Ley sobre Propiedad Horizontal , 49/1.960, de 21 de Julio, conforme al cual: 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

Por tanto y, con independencia de cualquier otra consideración que pudiera efectuarse, la Comunidad de Propietarios no puede exonerarse de toda responsabilidad en el siniestro ocasionado por el derrumbe de la cubierta ni de su obligación de realizar los obras necesarias para su mantenimiento y seguridad (tal y como ha sido exigido por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres), por cuanto que, en el mejor de los casos (para la Comunidad de Propietarios -se entiende-), la causa del siniestro sería múltiple, pero siempre con responsabilidad causal de la Comunidad de Propietarios y con imposibilidad de discernir qué cuota de responsabilidad sería atribuible a otras causas ajenas a las obligaciones que corresponden a la Comunidad en el mantenimiento de los elementos comunes del inmueble; motivo por el cual, en cualquier caso -insistimos- siempre existiría una suerte de responsabilidad solidaria que avalaría la estimación de la Demanda dada la naturaleza de la petición que es consecuencia de la pretensión articulada (es decir, la realización de las obras necesarias para reparar los locales comerciales siniestrados propiedad de los actores (fincas regístrales con números NUM001 y NUM002 ) que fueron aprobadas por la Junta General Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2.012, conforme a un concreto Proyecto, también aprobado, del Arquitecto D. Onesimo , y con unas derramas para su ejecución igualmente aprobadas y pagadas, asimismo, por los propios demandantes); por lo que nada empece para que, por efecto de la solidaridad, pueda la parte interesada reclamar, posteriormente, si conviene a su interés, la cuota-parte económica que pudiera corresponder a otros sujetos que entendiera responsables de la causa del siniestro; consecuencia a la que, efectivamente, ha hecho expresa referencia el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

SEXTO.- A los efectos de la obligación que se impone a la Comunidad de Propietarios de ejecutar las obras acordadas en Junta de Propietarios, en relación con las cubiertas del Edificio que constituyen elementos comunes del inmueble, interesa destacar la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 2.012 , donde se establece que: 'Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa (...). La parte recurrente defiende, que no se ha probado que las filtraciones de agua tengan su origen en el mal estado del forjado del edificio y califica de artificiosa la distinción que realiza la sentencia respecto al carácter común del forjado y el privativo de la terraza. Sin embargo, el recurso de casación no es el remedio adecuado para impugnar las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial tras valorar la prueba que se ofrece por los litigantes durante el proceso. De este modo, se debe partir del hecho de que los daños que se causaron a la parte demandante se deben al mal estado del forjado y de la tela asfáltica que se encuentra situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, por lo que su naturaleza es común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser elemento delimitador del edificio. En definitiva, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios'.

Asimismo, el Alto Tribunal, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.013 , ha señalado que: 'Ciertamente, la sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa (....). El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia, como ya la había reconocido anteriormente, según lo acordado en la Junta General de 14 de Abril de 2.005, asumiendo el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y de una mala ejecución de la obra'.

SEPTIMO.- Con independencia de los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, conviene significar que esta Sala no considera necesario examinar, de manera escrupulosamente individualizada, cada uno de los postulados materiales que la parte apelante expone en las Seis Alegaciones de su Recurso, en la medida que el objeto sustantivo del Recurso Apelación no exige esa extremada puntualización cuando la cuestión controvertida se ciñe -como ya se ha dicho- a una problemática estrictamente apreciativa de la prueba y más específicamente de los Informes Periciales y Dictámenes Técnicos que constan incorporados a las actuaciones en relación con la causa del derrumbe y hundimiento de parte de la cubierta del inmueble sobre los locales comerciales propiedad de los demandantes. Sí interesa destacar, no obstante, que alegaciones tales como la relativa a que los actores no hubieran intervenido en el Recurso Contencioso Administrativo resultan absolutamente irrelevantes a los efectos de determinar la causa del siniestro, ni constituye un posicionamiento valorable que permita afirmar, objetivamente, que los demandantes convenían o estaban de acuerdo con el criterio en el que la Comunidad de Propietarios apoyaba su tesis sobre la impugnación de las Resoluciones adoptadas por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres. De igual manera, resulta irrelevante el que la actividad que se venía realizando en los locales comerciales no hubiera obtenido licencia de apertura para el ejercicio de dicha actividad, en la medida en que esta circunstancia es de naturaleza administrativa, siendo en dicho orden donde deberán dirimirse las consecuencias que pudieran resultar procedentes debido a dicha omisión, pero no en el orden estrictamente civil, que es el que se dirime en este Proceso. Ha de decirse, asimismo, que otras alegaciones recursivas constituyen, en rigor y sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas (como la referente a si existió o no la omisión de un deber 'in vigilando' por parte del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, cuestión que -por lo demás y a efectos civiles- resulta, de la misma manera, irrelevante), no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que, en consecuencia, no pudieron ser analizadas y resueltas en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultarían de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin.

OCTAVO.- Como con anterioridad se adelantó, la tacha que opone la parte apelante a la apreciación de la prueba desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida estriba y se concreta en la valoración probatoria de los Informes Periciales y Dictámenes Técnicos que se han incorporado a este Proceso, los cuales (en los términos que sostiene la indicada parte) son abiertamente contradictorios, pero también coincidentes en determinados extremos; es decir, confrontan -o se contradicen- dos tesis: por un lado, la de la parte actora, que asevera, resumidamente, que el derrumbe de la cubierta se produjo, tanto por defectos en la estructura del inmueble, como por sobrecargas exteriores (superiores) en la propia cubierta, y, por otro, la de la parte demandada, quien defiende, también resumidamente, que el hundimiento de la cubierta vino motivado por sobrecargas internas (inferiores) debidas a las obras realizadas en los locales comerciales por los propietarios y/o arrendatarios. Sin embargo, ninguno de los ámbitos del fundamento de la Impugnación pueden ser admitidos desde el momento en que la Prueba Pericial y los Dictámenes Técnicos incorporados a las actuaciones han sido correctamente valorados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, de tal modo que, considerando los razonamientos jurídicos de la expresada Resolución conforme a los términos admitidos del Informe Pericial a los que el Juzgado de instancia ha atribuido una mayor eficacia demostrativa, no se estima necesario un mayor detenimiento motivador en la medida en que el debilitamiento del forjado, que culminó con el colapso de la cubierta, esencialmente debido a las causas apuntadas en aquel Informe Pericial, aparece debidamente constatado en una prueba pericial hábil y correctamente valorada en la Sentencia recurrida.

Los dos Informes Técnicos que constan incorporados al Proceso y que pugnan abiertamente en su contenido y conclusiones (singularmente, los Informes Técnicos emitidos por el Arquitecto, D. Onesimo , y el Informe Pericial emitido por el Arquitecto, D. Baltasar ) revelan -junto con los reportajes fotográficos que ilustran dichos Dictámenes Técnicos- la realidad del siniestro y, con el máximo rigor, que la causa del derrumbe pudiera obedecer a distintos factores sin posibilidad de determinar la incidencia mayor o menor que pudieron tener las sobrecargas interiores (o inferiores) sobre el forjado, porque estas últimas no suponen sino actuaciones normales en una edificación que, objetivamente consideradas, no deben suponer un esfuerzo (menos aun un sobreesfuerzo) para el forjado como causa que condujera al hundimiento de la cubierta, como sería la colocación de falsos techos; de tal modo que la Sala comparte los Razonamientos Jurídicos expuestos por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida que justifican, con absoluta corrección, la responsabilidad que es atribuible a la Comunidad de Propietarios demandada en la causa del siniestro; responsabilidad que -se insiste- fue expresamente asumida, desde el momento en que, en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de Noviembre de 2.012, se aprobó la reparación de los daños en los locales, se encargó el Proyecto para la reparación al Arquitecto, D. Onesimo , se aprobó el Presupuesto que presentó Anpema Construcciones para ejecutar las obras, y se aprobó una derrama extraordinaria para sufragar las obras, respecto de la cual los demandantes ya han abonado 22.000 euros. Entendemos que el acuerdo posterior adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 28 de Febrero de 2.013, que acordó la suspensión de la obra (obra que -recuérdese- afectaba, no sólo a la reparación de los locales comerciales, sino también a un volumen considerable del edificio - incluidas viviendas-) respondió, más que al desacuerdo de la Comunidad de Propietarios con la causa del colapso de la cubierta sobre los locales comerciales, al coste económico de la obra y a la dificultad de su asunción por los propietarios.

NO VENO.- No existe -a juicio de este Tribunal- error apreciativo alguno en la valoración de los Informes Periciales y de los Dictámenes Técnicos que ha realizado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, ni se observa inconveniente alguno para que el Tribunal haya dotado de una mayor virtualidad acreditativa al Informe Pericial emitido por el Perito designado por la parte actora, Arquitecto, D. Baltasar (conjugado y complementado con el resto de pruebas practicadas en el Juicio), en comparación con los Informes Técnicos emitidos por el Arquitecto, D. Onesimo ; que son a los que la parte demandada atribuye una mayor eficacia probatoria; debiendo insistirse en que, definido y delimitado el siniestro, es al Tribunal a quien corresponde su catalogación causal, ponderación y valoración.

En este sentido y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso (o incorporadas al mismo), nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito designado por la parte actora, el cual se presenta como un Dictamen completo sobre lo que constituye la cuestión nuclear que, finalmente, ha resultado controvertida en el Juicio (es decir, la determinación de la causa del hundimiento de la cubierta sobre los locales comerciales propiedad de los demandantes), de modo tal que los Dictámenes Técnicos que se han incorporado a las actuaciones emitidos por el Arquitecto, D. Onesimo , no se ofrecen, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa (sobre todo a los efectos de concretar y demostrar, técnica y empíricamente, la causa o causas del colapso de la cubierta sobre los locales comerciales propiedad de los demandantes), lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional, posibilita el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre los demás. En consecuencia, si el Informe Pericial realizado por el perito designado por la parte actora goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen en absoluto vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y es que, en realidad, la tesis recursiva de la parte demandada apelante, en todas las vertientes del único motivo de la Impugnación y en relación con la causa del colapso de la cubierta del edificio, se sustenta prácticamente de manera exclusiva en la valoración de las pruebas periciales que se han emitido en el Proceso, pretendiendo -sin una justificación mínimamente sólida- dotar de una mayor eficacia acreditativa a los Dictámenes Técnicos que se han incorporado al Proceso emitidos por el Arquitecto, D. Onesimo , en relación con el Informe Pericial que ha sido especialmente considerado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, emitido por el Arquitecto, D. Baltasar . En este sentido, el Juzgado de instancia ha ponderado el Informe Pericial presentado por la parte actora bajo parámetros estrictamente técnicos, racionales y objetivos, alcanzado una conclusión absolutamente razonable y atendible, que no ha resultado desvirtuada ni enervada por las alegaciones puestas de manifiesto por la parte demandada apelante en su Escrito de Interposición del Recurso, de tal modo que, al no advertirse error alguno en la apreciación judicial, la valoración probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida debe mantenerse, sin modificación alguna, sobre todo cuando dicha valoración probatoria se estima jurídico sustantivamente correcta.

Pero es que, además, la apreciación y la exégesis hermenéutica que el Juzgado de instancia ha realizado en la Sentencia recurrida (sin perjuicio de haber dotado de una especial eficacia demostrativa al Informe Pericial emitido por el Arquitecto, D. Baltasar ) es dable de calificarse de conjunta, en la medida en que examina, además del anterior, los Informes emitidos por D. Justo , otro emitido por el Jefe de la Unidad de Gestión y Disciplina Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, por el Arquitecto, D. Onesimo , y por el Arquitecto D. Roque . Un examen racional de los referidos Informes Técnicos revela, incuestionablemente, la existencia de una patología en las dimensiones de la estructura y un claro debilitamiento del forjado de la cubierta sometida a sobrecargas fundamentalmente externas (o superiores), como sería la superposición de capas de impermeabilización, la superposición de capas de mortero para dotar de pendiente a la cubierta para evacuación de aguas, la existencia de importantes problemas de humedades, la mala calidad del hormigón, el enlosado con baldosas catalanas o la oxidación de las armaduras. Estos datos objetivos -y entendemos que suficientemente constatados- son exponentes inequívocos que ofrecen una explicación razonable al objeto de justificar técnico-constructivamente el debilitamiento del forjado que pudo conducir al colapso de la cubierta, causas sobre las cuales ninguna intervención es atribuible a los propietarios de los locales comerciales ni a los arrendatarios de los mismos.

No es objeto de este Juicio determinar si contribuyeron o no otros factores en el hundimiento de la cubierta, sino admitir o rechazar la obligación de la Comunidad de Propietarios de reparar los daños ocasionados; de modo tal que no convenimos con el criterio del Juzgado de instancia (que no dejaría de ser una hipótesis ausente de prueba) en orden a que las cargas interiores (o inferiores) podrían haber influido en el resultado. Adviértase que instalar falsos techos o suspender conducciones de aire acondicionado o de ventilación, son actuaciones que habitualmente se realizan en los edificios y no determinan, en la práctica generalidad de los casos, el derrumbe de la cubierta o del techo. Resulta más verosímil que, si esas cargas internas (o inferiores) pudieran haber influido -en hipótesis, insistimos- en el resultado, lo fueron porque ya existía un acusado debilitamiento del forjado por las causas externas (o superiores) anteriormente expuestas; y ello en la medida en que este Tribunal sostiene -como antes se apuntó- que la causa del colapso de la cubierta vino determinada por la existencia de una patología en las dimensiones de la estructura y un claro debilitamiento del forjado de la cubierta sometida a sobrecargas fundamentalmente externas (o superiores), como sería la superposición de capas de impermeabilización, la superposición de capas de mortero para dotar de pendiente a la cubierta para evacuación de aguas, la existencia de importantes problemas de humedades, la mala calidad del hormigón, el enlosado con baldosas catalanas o la oxidación de las armaduras. Con todo, en cualquier caso y, en aplicación del artículo 10 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en las obras de reparación es patente y -como ya se ha indicado- la estimación de la Demanda no abriga género de duda alguno, sin que este Tribunal comparta, tampoco, la suerte de reserva de acciones que efectúa el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO PRIMERO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 , NUMERO NUM000 , DE CACERES , contra la Sentencia 172/2.014, de veintitrés de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 316/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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