Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 522/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100193

Núm. Ecli: ES:APS:2015:495

Núm. Roj: SAP S 495/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000522/2014
NIG: 3907542120120015353
Resolución: Sentencia 000025/2015
Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000107/2014 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Fiscal
MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL -
Apelante
Segismundo
SILVIA ESPIGA PEREZ
Apelado
Rita
ALBERTO RUIZ AGUAYO
SENTENCIA nº 000025/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintidos de enero de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Modificación de Medidas número 107 de 2014, (Rollo de Sala número 522 de 2014),
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelavega, seguidos a instancia de D.
Segismundo contra Dª. Rita , con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Segismundo , representado por la Procuradora
Sra. Espiga Pérez y asistido por el Letrado Sr. Sarabia Gómez; y parte apelada Dª. Rita , representado por
el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistido por el Letrado Sr. García-Oliva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Espiga Pérez, en representación de D. Segismundo , asistido por el Letrado D. Antonio Sarabia Gómez, sustituido en el acto de la Vista por su compañera, la Letrada Sra. Dña. María Juárez Conde, contra Dña. Rita , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Alberto Ruiz Aguayo y asistida por el Letrado Sr. D. Mario García-Oliva Mascarós, no procediendo la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , revocando parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega, en autos de en autos de Juicio Verbal número 498/2007, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de las costas devengadas en esta instancia'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO: Este procedimiento tiene por objeto la reducción de la pensión de alimentos establecida definitivamente por sentencia de este mismo tribunal de 18 de noviembre de 2008 , establecida a favor de la hija común de los litigantes, Estefanía , nacida el NUM000 /2007, por importe de 800 euros actualizables anualmente conforme al IPC y con cargo al actor y apelante Sr. Segismundo .

Frente a la sentencia desestimatoria de la instancia, la representación del Sr. Segismundo interpone recurso de apelación insistiendo en su pretensión de reducir la cuantía de esa pensión, alegando para ello una disminución de sus posibilidades económicas así como que la asunción de nuevas cargas por parte del actor y la disminución de las necesidades de la menor con su madre en Paraguay.

La demandada Sra. Rita y el Ministerio Fiscal se oponen a este recurso.



SEGUNDO: Por lo que atañe a la pretensión de la parte actora de reducir el importe de la pensión compensatoria, debe tenerse presente que el art. 775 LEC condiciona la modificación de las medidas definitivas adoptadas a que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

La revisión de lo actuado impide constatar la realidad de esa variación sustancial pues no existen datos bastantes para efectuar la necesaria comparación entre las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar o acordar las medidas cuya modificación se pretende, y las que ahora se afirman. Debe destacarse a este respecto que no es función del tribunal indagar la capacidad económica pasada y actual de quien pretende la alteración de una pensión de alimentos, sino que le corresponde a quien la pretende aportar todos los elementos que permitan efectuar ese juicio de comparación, no sólo porque corresponde la prueba a quien afirma el hecho, sino porque está en inmejorables condiciones para hacerlo.

En el caso concreto prácticamente nada se sabe de aquellas circunstancias originales, deduciéndose de la sentencia de 18 de noviembre de 2008 que 'gozaba de una buena situación económica', concretándose algo más en la sentencia entonces recurrida: participación en un 75% en Tahona San Miguel SL, tenencia de varias propiedades o concesión de préstamos cuya amortización suponía unos 2.600 euros mensuales.

De los únicos dos documentos referidos a aquellas fechas que se han aportado no cabe extraer datos aptos para efectuar la comparación entre su situación económica actual y la anterior. No puede deducirse cuál era la verdadera capacidad económica del Sr. Segismundo del TC2 de junio de 2007 de Tahona San Miguel SL, porque el número de trabajadores por los que se cotizó (41) no es significativo de los rendimientos que esa sociedad producía para sus socios, y por tanto para el Sr. Segismundo . La declaración de IRPF correspondiente al año 2006, en la que el declarante señaló como parte general de la base imponible, algo más de 90.000 euros y como parte especial unos 107.000, tampoco es útil porque se trata de una autodeclaración no corroborada con ningún soporte contable y porque los datos indicados no pueden, por falta de prueba, considerarse homogéneos con los expresados en declaraciones de años posteriores hechas al amparo de una legislación distinta, ya que el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fue derogado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Basta la falta de prueba sobre la situación original para que no sea posible advertir alteración alguna y con ello rechazar la demanda de modificación de la pensión alimenticia de la hija común.

Pero es que además la prueba documental aportada referida a los últimos tiempos permite considerar que el Sr. Segismundo sigue gozando de una buena situación económica.

Así sus últimas auto declaraciones del IRPF 2011, 2012 y 2013 revelan una base imponible general de 72.000, 71.000 y 63.000 euros; las certificaciones catastrales, que es propietario único o en comunidad de bienes inmuebles con un valor (catastral) de unos 450.000 euro; que uno de esos bienes se ha estimado (con todas las precauciones que cabe hacer a esa estimación por la forma en que se hizo) en 540.000 euros; que de acuerdo con los informes de INFORMA D&B S.A. el Sr Segismundo no ostenta el 75% sino el 100%, y que tras la anterior sentencia de la Audiencia ha actuado como administrador único de Octopan SL, Disrodo SL y Autoimportación Quijas SL.

Por último, tampoco ha quedado suficientemente acreditado qué incidencia tiene en la capacidad económica personal del Sr. Segismundo las dificultades por disminución del negocio que éste alega en relación con Tahona San Miguel SL.



TERCERO: Respecto de los restantes alegatos contenidos en el recurso de la parte demandada, asunción de nuevas cargas por el alimentante y disminución de las necesidades de la alimentista, este tribunal considera que no justifican la reducción de la pensión de alimentos que se pretende.

En relación con la asunción de nuevas cargas motivadas por la presencia en el domicilio del Sr.

Segismundo de otra hija de éste de treinta años de edad y de otros dos hijos de su actual esposa, hay que resaltar que ninguna prueba existe acerca de que cuáles sean esas necesidades, ni la manera en que la esposa contribuye a la manutención de la hija del Sr. Segismundo y de sus propios hijos, todos convivientes en el hogar familiar.

Finalmente, se alega que el establecimiento de la menor en Paraguay, supone una reducción de las necesidades de la hija común de los litigantes. De la demostración de que el salario mínimo en aquél país es inferior al español, no puede deducirse ni que sean menores las necesidades de Estefanía ni siquiera que el coste de satisfacerlas, sea menor. El salario mínimo podrá ser un indicativo pero no es el único ni el determinante de qué coste tendría para su padre ofertar a Estefanía las mismas oportunidades que en España.

Consecuentemente con todo lo anterior, el recurso debe ser enteramente desestimado.



CUARTO: La desestimación del recurso de apelación justifica la imposición de las costas del mismo al recurrente ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segismundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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