Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 586/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 586 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio Verbal número 64 de 2014
SENTENCIA NÚM. 25 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de mayo de dos mil catorce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 64 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Elisa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Castillo Almela y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Martí Torlá, y como apelado, Doña Felicidad , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Vicente La Paz García.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda formulada Felicidad representada por la Procuradora SR. BORRELL contra Elisa :
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que Felicidad es propietaria del vehículo peugeot 207 , matrícula .... NWD .
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elisa a entregar a la actora el vehículo indicado en el apartado anterior y a otrogar cuanto actos y documentos resulten para transmitir la propiedad a SRA. Felicidad .
3.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora a abonar a la demandada la suma de 488,14 euros, por los gastos asumidos por la SRA. Elisa desde 7 de enero de 2014 en que retiró la posesión del bien a la SRA. Felicidad , con arreglo a esta cantidad solo procede el interés legal del artículo 576 lec .
Se desestima la alegación de crédito compensable en todo lo restante.
Procede la condena en costas a la parte demandada, conforme a lo ordenado en Fundamento de Derecho Cuarto.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Elisa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando que Doña Elisa es propietaria del vehículo Peugeot 207, matrícula .... NWD , condenando a Doña Felicidad a entregarlo a la apelante, así como a otorgar cuantos documentos resulten necesarios para verificar la transmisión de la propiedad, con imposición de costas de ambas instancias a la actora. Subsidiariamente, para el caso de mantener la propiedad del vehículo a favor de la demandante apelada, se solicita se declare la existencia de un derecho de retención a favor de la Sra. Elisa , en tanto la Sra. Felicidad no abone a ésta la suma adeudada, por importe de 1.201,59 €, correspondiente a los gastos del vehículos asumidos por la apelante desde el 7-1-14, más los intereses legales, condenando a ésta a la inmediata entrega del vehículo litigioso, con condena en costas a la actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-Dª Felicidad formuló demanda frente a Dª Elisa , solicitando se declare que la actora es la propietaria del vehículo turismo marca Peugeot, modelo 207, matrícula .... NWD , condenando a la demandada a entregar a la actora dicho vehículo y a otorgar cuantos actos y documentos fueran necesarios para transmitir la propiedad registral del mismo, para pedir a continuación la propia condena de esa parte actora a reintegrar a la demandada las cantidades que esta última demostraré haber satisfecho en concepto de sanciones de tráfico por infracciones cometidas antes del día 7 de enero de 2014, en pago de las mensualidades del préstamo posteriores a la del mes de noviembre de 2013 y al pago del impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica posteriores a la anualidad del 2012.
La demandada conforme determina el artículo 438 de la LEC opuso la existencia de un crédito compensable por un importe total de 2.163,37 €, aportando los documentos que consideró necesarios para ello, lo que volvió a reiterar en el acto del juicio en el que se opuso a la demanda, defendiendo que había mediado entre las partes un contrato de uso o de comodato en relación al mencionado vehículo, al existir una deuda salarial de Dª Felicidad a favor de Dª Elisa por lo que la primera le pagaba las cuotas del préstamo del vehículo.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, declarando que la propiedad del turismo es de la actora, condenando a la demandada a su entrega y a otorgar cuantos actos y documentos resulten necesarios para transmitir la propiedad a la Sra. Felicidad , y ha condenado a la actora a abonarle la cantidad de 488,14 €, por los gastos asumidos por la demandada desde el día 7 de enero de 2014 en que retiró la posesión del bien, más los intereses del artículo 576 de la LEC y ha impuesto a la parte demandada el pago de las costas de la primera instancia.
Disconforme con esta resolución la representación de Dª Elisa interpone recurso de apelación en el que alega y en primer lugar, que en la demandada concurre la doble condición de titular formal y real del vehículo litigioso, por haber sido quien suscribió el contrato de compraventa del mismo y el préstamo para su financiación, pagando además las consecuencias de un uso negligente del mismo consistente en multas y en accidentes de tráfico, para lo que se remite a la prueba testifical en acreditación de esa propiedad, negando que hubiera mandato alguno, a lo que añade que se ha reconocido la propiedad de la demandada sobre el vehículo desde el momento en que en la demanda con carácter subsidiario se alega que en todo caso habría habido una donación remuneratoria.
En segundo lugar, con carácter subsidiario se invoca el derecho de repetición sobre el vehículo, hasta que al menos no sean entregadas las cantidades que se reconocen como adeudadas en la demanda.
Discrepa de la cantidad en la que se ha cuantificado el crédito compensable, al haber demostrado que lo que se le adeuda es superior a la cantidad concedida en la Sentencia, ya que debe añadirse los importes que resultan de los documentos números uno, tres y diez de esa parte, por lo que el total adeudado asciende a 1.201,59 €.
Finalmente se opone a la condena en costas de esa parte, al haberse opuesto la otra parte en el acto de la vista a la compensación de créditos, por cuestiones incluso procesales.
SEGUNDO.-Se concreta por tanto el primero de los motivos del recurso en determinar si ha sido correctamente atribuida a la demandada la propiedad del vehículo, siendo nuestra conclusión acorde con la de la Juez de primer grado.
Señala en primer lugar la recurrente la declaración de los testigos, prueba de la que cabe destacar lo que declaró en el acto del juicio quien dijo ser una clienta del taller de la demandante, Dª Ariadna , quien explicó que en una fecha que no pudo concretar pero en todo caso cercana al verano del año 2008, fue al taller y le recibió Elisa indicándole que Felicidad no había llegado por lo que la espero fuera y que al llegar ésta vio que venía en un coche nuevo, y ante la pregunta de si lo estrenaba nuevo lo que le contestó Felicidad fue que era de su empleada que se lo dejaba. Intenta con ello acreditar la recurrente dos hechos básicos de sus alegaciones, el primero que Elisa era empleada de Felicidad y el segundo que el vehículo era de la demandada, pero este sólo testimonio resulta insuficiente sobretodo teniendo en cuenta el resto de pruebas practicadas, valorando para ello que además la testigo el único conocimiento que tenía de estos hechos fue este simple comentario, siendo ésta una persona que según explicó poca relación tenía con las partes, ya que dijo que únicamente acudía al taller una o dos veces al año, por lo que nada más pudo aclarar sobre la cuestión de la propiedad del referido turismo y de una posible relación laboral entre las litigantes.
El otro testigo que declaró en el juicio, D. Isaac , fue coincidente por el contrario con la versión que ofrece la parte actora, al relatar que a él le llamó Felicidad para pedirle que le retirara del concesionario un coche que había comprado, diciéndole que le habían denegado la financiación y que no era correcto que fuera ella a buscarlo, ya que habían puesto de compradora a Elisa haciendo pasar por empleada suya del taller mediante unas nóminas falsas, por lo que acompañó a Elisa al concesionario y luego al taller de Felicidad donde dejaron el coche con los dos juegos de llaves que les habían entregado, siendo esta última la que ha utilizado el coche. Explicó también que en el año 2011y ante los problemas que surgieron entre ambas por las multas que se habían impuesto por la conducción de ese coche y por los accidentes de tráfico que hubo con él, intentaron cambiar el vehículo a nombre de Felicidad lo que no fue posible porque había la financiera no se lo permitía, existiendo una reserva de dominio a su favor, por lo que finalmente Elisa otorgó un poder a nombre del Sr. Isaac para que este pudiera hacer cualquier gestión que tuviera relación con este coche. También el testigo relató como al final, en el mes de enero de 2014, le llamó Felicidad diciéndole que Elisa había dado de baja el vehículo, que ellas estaban peleadas y que él intentó mediar lo que no fue posible porque la Sra. Elisa exigía la cantidad de 5.000 € en concepto de daños y perjuicios que se le habían causado, pidiéndole él los justificantes ya que ella indicaba que había tenido gastos derivados del pago de multas y de viajes, sin que se consiguiera acuerdo alguno.
De esta forma la prueba testifical no revela lo que se manifiesta en el recurso en cuanto a la propiedad del vehículo, resultando por el contrario del testimonio antes indicado que dicha propiedad fue en todo momento de la demandante.
Y la prueba documental no hace sino confirmar este extremo. Así se recoge en la Sentencia de instancia y ahora ya no se discute esta cuestión, que ha sido la actora la que ha aportado los justificantes de pago del préstamo hasta el momento en que tuvo el vehículo a su disposición, la comunicación para recibir la actora en su domicilio la documentación que le remitiera la financiera, también ha aportado la demandante los recibos de las reparaciones del vehículo y el pago de los impuestos del mismo hasta que tuvo su posesión, apareciendo Dª Felicidad como conductora del turismo al menos en dos accidentes de tráfico habidos con él, habiendo aportado así mismo con la demanda las multas de tráfico que le fueron impuestas cuando lo conducía.
Pero es que además consta en el atestado policial obrante en las Diligencias Previas 347/2014, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, ante la denuncia interpuesta por la Sra. Felicidad contra la demandada por un delito de apropiación indebida en cuanto a los objetos de uso personal que había en el coche cuando esta última ordenó su retirada, que en la entrevista que Elisa mantuvo con los agentes de la Policía a ellos les dijo que ' el vehículo en cuestión, nunca estuvo en su poder, ya que aunque figuraba como titular del mismo, solo lo era para que Felicidad , pudiera obtener un crédito para comprárselo' . Reconociendo por tanto y de forma expresa que la propiedad de dicho turismo era de la demandante.
Cabe destacar igualmente que la versión que en este procedimiento pretende mantener la parte demandada carece de la necesaria justificación, ya que no contamos con otra prueba diferente a la de la testigo a que antes nos hemos referido para acreditar que hubo un posible préstamo de uso, a cambio de salarios adeudados, cuando la demandada no consta siquiera dada de alta en la Seguridad Social en la empresa de la demandante y ninguna otra prueba tenemos de que trabajara para la misma fuera de su testimonio, máxime cuando la demandada no ha utilizado el vehículo durante todos estos años y ni siquiera tiene permiso de circulación, lo que hace poco creíble lo que defiende incluso ahora en el recurso.
Y desde luego el hecho de que con carácter subsidiario se haya alegado en la demanda que se trataría en todo caso de una donación remuneratoria, en modo alguno es sinónimo de admisión de que la propiedad del vehículo es de la demandada.
Rechazamos por tanto el primero de los motivos del recurso de apelación y también el segundo en el que se invoca un derecho de retención, con base en el contenido del artículo 1730 del Código Civil , en cuanto dicho precepto establece que 'El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores', preceptos estos referidos a las cantidades necesarias para la ejecución del mandato y a la indemnización de daños y perjuicios que haya causado el cumplimiento del mandato, lo que no parece encajar con las cantidades que aquí se reclaman por pagos realizados por la demandada.
Pero en todo caso se trata de una cuestión nueva, alegada por primera vez en esta alzada, y por tanto extemporánea, pudiendo causar en caso de admitirla indefensión a la otra parte, que nada pudo alegar y probar en el momento procesal oportuno, toda vez que si bien el Letrado de la demandada en el acto del juicio se refirió a que si se entendiera que había un mandato cabría el derecho de retención, esto es diferente a haber ejercitado ese derecho, para lo que tendría que haber pedido algo diferente a que se desestimara la demanda, formulando en su caso reconvención.
Pretende a continuación la parte el incremento de la indemnización hasta alcanzar ésta la cantidad de 1.201,59 €, cantidad en todo caso inferior a la de 2.163,37 € que se pedían cuando se alegó en la primera instancia la existencia de un crédito compensable.
Solicita por tanto que se aumente el importe de ese crédito que debe abonar la demandante en tres conceptos, el primero al incluir la cantidad de 195,18 € que consta en el documento nº uno de los aportados por esa parte, lo que debemos rechazar ya que ese documento no deja de ser, como se reconoce en el recurso una notificación de apremio por una multa de tráfico, referido a una sanción de fecha 11 de septiembre de 2010, lo que no justifica que este pago lo haya realizado Elisa , resultando por el contrario que quien si que aporta el justificante de su pago es la parte demandante, con el documento nº 9-3 de los acompañados con la demanda, donde sí aparece el sello de una entidad bancaria.
Sucede algo similar con la petición que hace a continuación con fundamento en el documento nº tres de los aportados también por la demandada, que se corresponde con un pago realizado al Ayuntamiento de Castellón por importe de 148,50 €, sin que se indique el concepto o podamos relacionarlo de forma alguna con el uso del vehículo litigioso.
Y en relación al documento nº diez, también de esa parte demandada, es un extracto de movimientos de una cuenta de Bankia, en el que únicamente aparece la indicación en dos de las cantidades cuyo pago pretende la demandada, de 'recibos varios', estando escrito después a bolígrafo 'ptmo. coche', lo que no se acredita con ese esa única indicación que aparece en el documento bancario.
Se rechaza por todo ello que se deba incrementar la cantidad objeto de condena de la demandante, por lo que resta entrar en el examen del último de los motivos del recurso en el que se pretende que se deje sin efecto la imposición de costas de la primera instancia, al haber sido estimadas parcialmente las alegaciones de la parte demandante, al menos en cuanto a la realidad del crédito, lo que no compartimos.
En primer lugar porque aunque sea poco correcto procesalmente, fue la propia parte demandante la que pidió en su escrito de demanda que se le condenara a reintegrar a la demandada las cantidades que ésta justificara haber abonado en cuanto a dicho vehículo, lo que no podía concretar hasta que la otra parte no hubiera aportado la documentación correspondiente de los pagos realizados. Esto no impide que después pueda mostrar su disconformidad con la petición de crédito compensable realizada de contrario, que además no ha sido acogida en su integridad, lo que en todo caso debería de haber dado lugar no a una condena al pago sino a su compensación para el supuesto de que hubiera una condena dineraria de la demandada.
Como refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, núm. 4, de fecha 14 de enero de 2014 (ROJ: SAP B 345/2014 - ECLI:ES:APB:2014:345) Recurso: 635/2012 , la invocación de crédito compensable o de incumplimiento contractual de la actora, no generó una actividad defensiva adicional por lo que no se devengaron costas que merecieran un especial pronunciamiento de imposición a ninguna de las partes.
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, núm. 198, de fecha 14 de julio de 2014 (ROJ: SAP SA 373/2014 - ECLI:ES:APSA:2014:373), Recurso: 227/2014 , se refiere a que 'cuando se opone la excepción de compensación de crédito al contestar a la demanda el articulo citado lo que hace es dar tratamiento procesal a esa alegación en el sentido de que para no dejar indefenso al actor le permite contestarla en la forma prevenida para la reconvención pero en modo alguno es una reconvención sino una excepción de compensación que ha de ser resuelta en la sentencia admitiéndola o rechazándola'. Añadiendo a continuación que 'el tema de las costas que siguen lo determinado para la demanda previsto en el articulo 394.1 de la L.E.Civil y por ello y como no hizo expresa imposición de costas la desestimación de la excepción sigue la condición de la estimación o desestimación de la demanda'.
De esta forma habiendo estimado la demanda interpuesta en todos sus pronunciamientos se ha aplicado correctamente en la Sentencia de instancia el contenido del artículo 394 de la LEC , por lo que se desestima el motivo del recurso y con ello el propio recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Elisa , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 64 de 2014, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
