Sentencia Civil Nº 25/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 213/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 19130370012014100520

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00025/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100706

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2012

Recurrente: Fulgencio

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: MAGDALENA TORRES MONTEJANO

Recurrido: CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: FRANCISCO J. DE SANTIAGO GALLARDO

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 25/15

En Guadalajara, a doce de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 374/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 213/14, en los que aparece como parte apelante Fulgencio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistido por la Letrado Dª Magdalena Torres Montejano, y como parte apelada CHUBB INSUARANCE COMPANY OF EUROPE SE, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López, y asistido por el Letrado D. Francisco J. de Santiago Gallardo, sobre reclamación de indemnización, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 10 de marzo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ranera Ranera, en nombre y representación de D. Fulgencio , debo absolver y absuelvo a Chubb Insurance Company o Europe S.E. de las pretensiones deducidas frente a ella, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Fulgencio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de enero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Doña Eladia Ranera Ranera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fulgencio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 10 de marzo de 2014 por discrepar con la valoración probatoria practica en la Instancia.

La sentencia desestima la demanda entablada por la parte apelante por considerar que la aseguradora está exenta del pago que se le reclama por concurrir la excepción del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro . Para ello se sigue el mismo criterio que lo resuelto en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincia de Ciudad Real, sección 2 ª. En segundo lugar, porque participa del concepto de mala fe que se plasma en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 11 de septiembre de 2009 y, finalmente en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2011 dictada al resolver el recurso de apelación entablado contra la sentencia 13 de septiembre de 2010 por la que se condenaba al apelante al pago de 224 619,16 euros solidariamente con la mercantil Ingeniería y Obras de Calidad, SL.

Ello es así, porque la parte apelante en su demanda entablada contra la aseguradora Chubb Insurance Company Of Europe, SE., reclama el pago de 224.619,16 euros, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad individual de administradores firmada en fecha 22 de marzo de 2007 firmada y negándose a dicho pago la asegurador invocando la aplicación en este caso la exclusión recogida en la sección 4, apartado 16 a. que dice: 'Mala fe o dolo. Basada en, relacionada con, o como consecuencia directa o indirecta, de cualquier acto u omisión es que Ustedhaya actuado con mala fe o dolo siempre y cuando una sentencia definitiva establezca que existió mala fe o dolo en dicho acto u omisión'.

Así las cosas el apelante sostiene en su recurso que la sentencia se fundamenta en la prueba documental y en concreto en la sentencia de 13 de septiembre de 2010 que dio lugar a la sentencia de esa Sala de fecha 22 de junio de 2011 . Se acude por el apelante al contenido del contrato de seguro firmado entre los litigantes, donde se exige que sea una sentencia definitiva la que establezca que existió mala fe o dolo en dicho acto u omisión, oponiéndose a lo que la sentencia recoge en cuanto que no era necesaria dicha declaración, ya que se reconoce que no se ha declarado, pero que ello no es óbice para estimar probado el supuesto de hecho requerido para que la aseguradora pueda eximirse del pago.

La apelada y demanda en su momento procesal, la aseguradora Chubb Insurance Company Of Europe, SE., defiende la corrección de la sentencia recurrida acudiendo para ello a lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial con relación al recurso entablado contra la sentencia por la que se le condenaba junto con la mercantil citada, al pago de la referida cantidad y, en segundo lugar, subsidiariamente, se aduce que la parte apelante no hizo nada para aminorar las consecuencias del siniestro.

SEGUNDO.-Suscitado el recurso en los términos antes expuestos y versando la discrepancia en orden a la interpretación que ha de hacerse a las relaciones contractuales establecida entre los litigantes, es menester recordar que el contrato existe, así lo dice el artículo 1254 del Código Civil , desde que una o varias personas consiente en obligarse respecto de otra u otras en hacer alguna cosa o prestar algún servicio; es fuente de obligaciones y tiene la naturaleza de ley entre las partes ( artículos 1089 y 1091 del Código Civil ), siendo obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre, con las excepciones que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( Art. 1256 Código Civil ), pudiendo establecer -las partes- los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la leyes, a la moral o al orden publico; se perfecciona por el mero consentimiento y obligando, desde entonces, no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias del mismo que, según su naturaleza, sean conforme a la buen fe, al uso y a la ley.

Por su parte el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge la carga de la prueba, estableciendo, con carácter general, que corresponde probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado, la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos por el demandante.

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2012 ha dicho: ' A) Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos , como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

En esta misma línea, también constituye jurisprudencia reiterada en materia de interpretación contractual:

a) que no puede prosperar en casación la pretensión de revisar la interpretación realizada en la instancia, por supuesta ilegalidad o falta de lógica de la misma, mediante la invocación del artículo 1281 Código Civil sin distinción de párrafos, por referirse cada uno de ellos a supuestos distintos. Solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 23 de febrero de 2007, RC n. º 1078/2000 ; 2 de diciembre de 2009, RC n.º 518/2005 ; 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 y 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 , entre muchas más).

b) que igualmente se viene rechazando la cita del artículo 1281 Código Civil junto con la infracción del artículo 1282 del CC , por resultar un planteamiento contradictorio desde el momento que la regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º Código Civil tiene carácter preponderante sobre el resto de criterios ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 , entre las más recientes), que son de aplicación subsidiaria. De ahí que esté proscrita en casación tanto la cita simultánea como infringidos de ambos párrafos del artículo 1281 Código Civil como la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos pues, por contener cada uno reglas de interpretación diversas, su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por ende, no cabe su vulneración al mismo tiempo. El artículo 1282 Código Civil en particular, solo entra en juego cuando la falta de claridad de los términos del contrato impide alcanzar, a través de ellos, cuál es la verdadera intención de los contratantes, lo que veda su vulneración al mismo tiempo que el artículo 1281 CC , ya que no puede propugnarse simultáneamente la interpretación literal y espiritualista del contrato ( SSTS de 21 de febrero de 2008, RC n.º 4598/2000 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 1703/2007 , entre las más recientes).'

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 dice: ' Dichos motivos ignoran, en primer lugar, la doctrina de esta Sala según la cual «con relación a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la decisión de la Audiencia Provincial, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil contienen un conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC , referente a la interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de aquélla ( STS de 10 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 , 8 de julio de 1999 , 16 de enero de 2008 , 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006 , y entre otras)».

En la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 afirma: ' Se desestima, por tanto, no sin precisar que ese supuesto 'canon de la totalidad' - artículo 1285cc - no resulta aplicable al litigio al reunir el contrato discutido un clausulado suficientemente expresivo de su sentido vinculante para las partes, tanto desde su literalidad como la de la voluntad común en relación con el tipo de contrato celebrado, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical ( SSTS 21 de diciembre 2007 ; 13 de marzo 2009 y 12 de abril 2010 , entre otras).'

Por último, en la 27 de diciembre de 2007 ha dicho: ' Esta interpretación no infringe las normas del CC sobre interpretación de los contratos , pues tiene en cuenta el tenor literal de la cláusula contractual ( artículo 1281 CC ) y confirma la interpretación resultante de la misma atendiendo a la finalidad del contrato ( artículo 1283 CC ), a las restantes cláusulas contractuales en aplicación del llamado canon de la totalidad ( artículo 1285 CC ), a los actos coetáneos de las partes para juzgar sobre la intención de los contratantes( art. 1282 CC ), y al sentido atribuido comúnmente, de acuerdo con la evolución sufrida a lo largo del tiempo por la actividad comercial, a la actividad descrita en el contrato. Este último elemento, consagrado por la práctica de Derecho comparado (verbigracia, los Principios sobre los contratos comerciales internacionales Unidroit se refieren al «significado comúnmente dado a los términos y expresiones en el respectivo ramo comercial», art. 4.3c]), no se halla recogido en el Código civil expresamente como regla de interpretación, pero puede considerarse implícitamente acogido en el art. 1286 CC , que se refiere a la naturaleza y objeto del contrato como elemento para interpretar las cláusulas que puedan tener distintas acepciones y en el art. 1287 CC , que admite el uso o costumbre del país para interpretar las ambigüedades del contrato, supliendo la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.'

Finalmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2011 ha dicho ' La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común expresada a través del mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 y 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 ).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).'

Con la anterior doctrina, lo cierto es que asiste la razón a la parte apelante, toda vez que no existe una sentencia definitiva que declare que el apelante ha actuado con mala fe o dolo. Veamos porqué.

Los términos de la póliza son claros. Su literal exige una sentencia declarativa en donde expresamente se haga el pronunciamiento referido. Estamos ante un contrato de seguro redactado por la aseguradora y que ha sido ella la que ha incluido la necesidad de un pronunciamiento judicial a los fines de lo acordado contractualmente. Así las cosas, lo que no se puede pretender es que para que sea valido y eficaz lo resuelto en otra sentencia en donde se han ventilando pretensiones distintas y con necesidades procesales diferentes y que ello pueda ser trasladado, trasladar lo allí resuelto a lo que debía de ser de forma individual y especifica en el proceso correspondiente y dictado la sentencia que procediese.

En efecto, que la parte apelante haya sido enjuiciada y condenada al pago de un determinada cantidad como administrador, de forma solidaria con la mercantil correspondiente, no puede servir para que lo allí resuelto sea trasladado sin más a este caso y con ello dar por cumplido lo pactado en la póliza, pues ello lo impide en primer las distintas pretensión que conforma uno y otro procedimiento y por tanto, las peticiones concretas que se formulan y, por tanto, como ante se dijo, distintos presupuestos procesales y hechos a demostrar y, en segundo lugar, de hacer esta interpretación, resulta que el seguro de responsabilidad de administradores, carecería de sentido, pues bastaría una condena como la que acaece en este acaso para proyectar y oponer lo resuelto en otro litigio al acto de reclamación dimanante de la póliza de seguro.

Es por ello, por lo que el recurso debe ser estimado, pues esta Sala no comparte lo resuelto por el Juez de Instancia, toda vez que de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real ni la de Pontevedra abordan la cuestión que aquí se suscita, pues de la primera de ellas no se conoce si el dilema se presenta con relación a lo pactado por los litigantes y la segunda, no se alcanza a comprender el porqué el fundamento de dicha resolución sirve para la desestimación del recurso.

TERCERO.-Estimándose el recurso, como se estima, es necesario entrar a considerar lo aducido por el apelante en su demanda, toda vez que la sentencia al estimar el primero de los motivos (ausencia de cobertura por la concurrencia de dolo y mala fe en el comportamiento del asegurado) no resolvió el segundo motivo, existencia de culpa en un comportamiento del asegurado absolutamente pasivo en cuanto a su obligación de aminorar las consecuencias del siniestro -motivo éste que reproduce en el recurso de apelación y que recibiría una contestación conjunta- y, por ultimo, la negativa a que la condena, si la hubiera lo sea con los intereses del veinte por ciento.

Dicho esto y con relación a existencia de culpa en un comportamiento del asegurado absolutamente pasivo en cuanto a su obligación de aminorar las consecuencias del siniestro, lo cierto es que por su formulación y argumentación, el mismo no puede tener acogida; ello es así, porque bajo dicho motivo lo que se pretende es que esta Sala proceda a considerar cuestiones ajenas a este procedimiento y que se enmarcan en un proceso ya resuelto, y que goza de la autoridad de cosa juzgada.

El último motivo que se aduce en la contestación a la demanda es el pago del veinte por ciento de los intereses, cuestión ésta a la que se opone la aseguradora. Bajo este enunciado se aduce que el pago no puede hacer al actor, al menos que hubiera probado que es un reembolso de una cantidad abonada por él, comprometiéndose la aseguradora a su pago una tercero. Textualmente dice: ' En efecto, mi mandante se compromete a abonar la pérdida por la que su asegurado se vea legal y personalmente obligado a pagar pero siempre a un tercero, salvo reembolso, como establece el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro y tiene declarada la mas inveterada Jurisprudencia'.

No se comparte dicho alegato. Basta ver la documental aportada para comprobar que nada se puede, en este sentido, objetar al actor. Efectivamente, al folio 43 de los autos, consta una carta enviada a la aseguradora instando a ésta para que abonase la cantidad en cumplimiento de la sentencia una vez que la misma es confirmada por esta Audiencia Provincial. Consta también la negativa de la aseguradora a hacerse cargo de dicha cantidad en contestación a la misiva anterior (folio 55). Al folio 57 de los autos, consta una nueva misiva pidiendo que la aseguradora ahora demandad abonase la cantidad, no al actor, sino a la mercantil que se fija en la sentencia, lo cual tampoco es atendido; es por ello, por lo que dicho alegato ahora carece de la justificación necesaria y el mismo no es admitido por esta Sala.

También se cuestiona la petición que se hace en cuanto al interés del veinte por ciento, por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha de fecha 18 de septiembre de 2012 se recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la justificación o no como causa para condenar o no a la aseguradora al pago del interés del veinte por ciento previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 dice: ' Intereses de demora. Causa justificada para no imponerlos. A) A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 , 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia según ha quedado dicho, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 ).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo[día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).'

En este sentido, esta Sala considera que la oposición por parte de la Aseguradora estaba justificada, pues lo cierto es que ello es corroborado por la sentencia que se revoca y que acredita que su oposición a la demanda y, por tanto, al pago de la cantidad que se le reclama no carecía de fundamento, por lo que dicha petición no puede tener acogida. No obstante lo anterior, ello no empece para que proceda la condena al pago de los intereses legales que lo será desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, al estimarse parcialmente la demanda, no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas causas ni en la instancia ni en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado por Doña Eladia Ranera Ranera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fulgencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 10 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se revoca la misma y se deja sin efecto lo acordado, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas y, por tanto,

Debemos estimar y estimamos, parcialmente, la demanda presentada por Doña Eladia Ranera Ranera, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fulgencio , contra la aseguradora Chubb Insurance Company Of Europe, SE. condenando a la demandada al pago a la parte actora de doscientos veinticuatro mil seiscientos diecinueve euros con dieciséis céntimos (224.619,16 euros), con el interés legal correspondientes desde la fecha de la sentencia que se revoca parcialmente, desestimando el resto de las pretensiones, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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