Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 404/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0074034

Recurso de Apelación 404/2014 CR

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 476/2013

APELANTE:YAMOVIL SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

APELADO:D./Dña. Celso

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 404/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª LUCIA LEGIDO GIL

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 476/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 404/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Celso , representado por la Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente; y, de otra, como demandada y hoy apelante YAMOVI, S.A.,representada por la Procuradora Dña. María Rosario Fernández Modella; sobre defecto oculto compra coche segunda mano.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha tres de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Da Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de D. Celso , contra la entidad 'YAMOVIL, S.A.', debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa de 18 de mayo de 2012 y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 6.767,34 euros, más intereses legales desde la interpelación extrajudicial de fecha 3 de octubre de 2012, y a entregarle la segunda copia de la llave del vehículo, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, se elevaron posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- D. Celso formuló demanda contra Yamóvil, SA, alegando sustancialmente que compró a la demandada con fecha 18 de mayo de 2012 un vehículo de segunda mano, un Porsche Boxster, por un precio de 9.700 euros, considerando que la vendedora ha incumplido el contrato, al haber sufrido una avería grave poco más de un mes después de comprarlo, consistente en que el motor estaba gripado y hubo de sustituirlo, avería provocada por haber estado desactivado el testigo que informaba de la existencia de avería; y por no haberle entregado una segunda copia de la llave. Reclamaba la cantidad de 6.767,34 euros, más intereses legales, y la entrega de una copia de la llave del coche.

La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.

Tercero .- Alega la parte apelante en su primer motivo error del juzgador «en la valoración de los artículos 1.100 o 1.124 del C.c . en relación con el incumplimiento contractual».

La sentencia de instancia aprecia incumplimiento contractual por la demandada vendedora del vehículo de segunda mano Porsche Boxster 2.7 Cabrio 228 CV matrícula ....-CDS , por un lado, porque el motor que traía no corresponde al modelo vendido (motor tipo G-M96/23), sino que es de categoría inferior (M96/20); por otro, por haber vendido el coche con el defecto de no funcionar los testigos indicadores de avería ( check engine), lo que propició que no fuera advertido el mal funcionamiento del motor y este se gripase, habiendo tenido que proceder el actor a su sustitución. El hecho de haber circulado el vehículo sin que el testigo avisase de una pequeña avería (desgaste de patines de plástico) ocasionó que el motor se gripase y fuese necesario sustituirlo. El representante legal del taller que sustituyó el motor del coche (Turbo Cup Motor Sport, SL), D. Jeronimo , declaró que los testigos indicadores de avería ( check engine) que no funcionaban debieron ser desactivados.

La apelante alega en su recurso que el actor no ha acreditado que la manipulación del testigo (la desactivación del mismo) fuese preexistente a la compraventa. El actor prueba que el testigo no funcionaba durante los meses siguientes a comprar el coche (de mayo a agosto de 2012), de otro modo habría advertido la avería; que ello ocasionó una avería grave en el motor y que, como consecuencia, tuvo que sustituir el mismo. La apelante no prueba que cuando entregó el coche funcionase el testigo. Es claro que es al comprador a quien interesa que el testigo funcione para que le avise de posibles averías, careciendo de todo fundamento -y de prueba- sostener que el comprador pudo desactivarlo. Es un hecho comprobado que de esa deficiencia del coche comprado derivó una avería grave, de ahí que se estime justificada la responsabilidad de la vendedora apelante ante la manifestación del testigo D. Jeronimo (del taller reparador Turbo Cup Motor Sport, SL) de que el o los testigos de check enginedebieron ser desactivados, pues Yamóvil vendió un vehículo con un defecto que ocasionó la causación de una avería grave. Obviamente, el comprador solo puede percatarse de la desactivación del testigo cuando acude a un taller al haberse manifestado una avería; antes es imposible que pudiera conocer que ese testigo no funcionaba. No se aprecia, por tanto, el error denunciado, desestimándose el motivo.

Cuarto .- En segundo lugar, la apelante Yamóvil, SA considera que se ha aplicado de forma inadecuada la doctrina jurisprudencial sobre la entrega de cosa distinta a la contratada «y que ello afecte a la inidoneidad de la venta».

Con independencia de la mayor o menor fortuna en la redacción del título del motivo, lo cierto es que no se ha aplicado en la sentencia de instancia la doctrina sobre entrega de cosa distinta, conocida como aliud pro alio, sino incumplimiento contractual y vicio oculto.

Según la apelante, no está probado que el vehículo se vendiese con un motor distinto del que indica su ficha técnica. En contra de tal alegación, que el vehículo vendido el 18 de mayo de 2012 no tenía el motor que indica su ficha técnica (tipo G-M96/23) resulta de la actuación de diversos talleres tras griparse el motor, que comprobaron que el motor instalado era el M96/20. Así se recoge en la sentencia de instancia, que menciona las declaraciones testificales de D. Olegario (de Recambios Macor), de D. Romeo (de Móvil Sierra, SL) y de D. Jeronimo (del taller que sustituyó el motor, Turbo Cup Motor Sport, SL), sin que la apelante haya desvirtuado estas declaraciones.

El haber pasado la inspección técnica de vehículos justo antes de la venta (documento 8 de la contestación, que tiene fecha de 18-05-2012) no acredita que el motor que tiene el coche sea el que corresponde a la ficha técnica, afirmación que no es más que una presunción de la apelante, dado que esa inspección se limita a la comprobación de determinados aspectos del funcionamiento del vehículo (como consta en el documento de la ITV), no al examen exhaustivo del mismo ni a la comprobación de si sus características coinciden con las de su ficha técnica.

Quinto .- Aduce la apelante que ella no puede responder de una garantía sobre las piezas y desgaste de las mismas de un vehículo de segunda mano que ha vendido, ya que tal garantía no se contrató. Y que en la indemnización concedida se incluyen conceptos inadmisibles por no tener relación con la avería sufrida por el coche.

Pero no ha sido condenada en virtud de garantía alguna que haya asumido, sino porque vendió un vehículo que tenía un motor distinto al que debía tener y con un vicio oculto que ocasionó la rotura del motor y la necesaria sustitución del mismo.

La responsabilidad por vicios ocultos es denominada por el Código civil 'saneamiento', estando regulado en los artículos 1.484 y siguientes . Tal obligación surge, como sintetiza la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 21, de 12 de noviembre de 2013 (Recurso: 632/2012), «cuando al cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella», supuesto en que el artículo 1.484 del Código Civil impone al vendedor la obligación de responder frente al comprador. «Y, para hacer efectiva esta obligación, el comprador tiene a su disposición, frente al vendedor, las llamadas acciones edilicias, pudiendo optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris), como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del Código Civil ». Continúa la misma sentencia: «El vicio oculto de la cosa vendida, para que surja en el comprador la facultad de desistir del contrato o de solicitar una rebaja del precio, ha de ser de cierta magnitud. Y para fijar ese grado de magnitud el Código Civil acude a la conducta del comprador ('si disminuye de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella')».

«Por otra parte, dispone el artículo 1.485 del Código Civil que: 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida aunque los ignore'».

«Respecto de las acciones edilicias, tanto la redhibitoria como la estimatoria o quanti minoris, dispone el artículo 1.490 del Código Civil que: '... se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida'. Se establece un plazo para el ejercicio de estas acciones, siendo doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, este plazo de 6 meses, no es de prescripción sino de caducidad (Ss. T.S. de 9 de noviembre de 1990, 6 de abril de 1989, y 12 de marzo de 1982)». Estas disposiciones son aplicables al caso presente: se trata de un vicio oculto que determinó que el motor quedase inservible, componente fundamental de un coche y, por tanto, elemento esencial del objeto de la compraventa, lo que genera la responsabilidad de la entidad vendedora.

Por otro lado, la acción de incumplimiento contractual viene apoyada en los artículos 1.100 y 1.124 del Código civil , que facultan al comprador para pedir el cumplimiento del contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios.

Tales preceptos y doctrina son de aplicación al caso de autos. La existencia del vicio oculto en el Porsche Boxster vendido -que determinó que el motor quedase inservible- y el hecho de que se entregase con motor distinto al que debía tener obligan a la vendedora a responder de los daños y perjuicios causados. Entre ellos están todos los recogidos en las facturas acompañadas a la demanda como documentos 8 y 8 bis, que no recogen conceptos ajenos a la reclamación, como alega la apelante, sino partidas intrínsecamente relacionadas con la sustitución del motor y la puesta a punto del mismo para su normal funcionamiento. Todo lo cual conduce a desestimar el motivo y, con él, todo el recurso.

En relación con la condena a entregar un segundo juego de llaves, la apelante se limita a insistir en que no reconoce que tal obligación derive del documento nº 9 de la demanda, lo que no desvirtúa la correcta apreciación probatoria de la juzgadora de instancia, dado que se trata de uno de los documentos entregados al comprador, expedido por Yamóvil bajo la denominación 'Check List Venta', y en él se ha anotado a mano que falta por entregar una segunda llave al comprador. Luego es fundamento suficiente para la condena a entregar una segunda lleva, obligación que incumplió la vendedora del coche.

Sexto .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Yamóvil, SA contra la sentencia dictada con fecha tres de abril de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid , acordando:

1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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