Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 774/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00025/2015
Rollo Apelación Civil núm. 774/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de enero de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Incidente Concursal de Impugnación de Actos contra la Masa, que dimana del Concurso 33/11, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 33/11-1, entre las partes: como parte actora en primera instancia e impugnante en esta alzada, la Administración Concursal de 'Consorcio Grupo Promotor Industrial Jesan, S.L.', en ambas instancias representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendida por el Letrado D. Javier Meseguer Barrionuevo; y como partes demandadas en primera instancia: D. Ángel Jesús , ahora apelante, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega, actuando en su propia defensa; y la mercantil en concurso, 'Consorcio Grupo Promotor Industrial Jesan, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco, siendo defendida por el Letrado D. Juan Carlos del Baño García.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 20 de mayo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimo parcialmente la demanda promovida a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de CONSORCIO GRUPO PROMOTOR INDUSTRAIL JESAN S.L., contra la concursada y contra Dº Ángel Jesús , condenando a éste a reintegrar a la masa la suma de 124.328,15 €; ello sin hacer imposición de las costas causadas'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de D. Ángel Jesús , proponiendo admisión de prueba documental, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en representación de la Administración Concursal 'Consorcio Grupo Promotor Industrial Jesan, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario y de impugnación de la resolución dictada. Habiéndose dado traslado de la impugnación a las demás partes personadas, por la representación procesal de D. Ángel Jesús , se presentó escrito de alegaciones a dicha impugnación. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de contestación a la impugnación y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 774/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte codemandada ahora apelante, Sr. Ángel Jesús y la Administración Concursal. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 se inadmitió la documental interesada, señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de enero de 2015.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ángel Jesús se pretende que se revoque la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la Administración Concursal (en adelante AC).
Se indica que la sentencia recurrida, en relación con la minuta pagada por la concursada de 168.000 € más IVA, 194.880 €, establece que debería haberse demandado a la sociedad Muñiz Bernuy Abogados, S.C., siendo claro que esta sociedad es la que ha percibido la cantidad antes referida, como se acredita con el documento nº 69, con el ingreso efectuado por D. José , socio de la sociedad, en la cuenta de ésta, que se ha declarado a Hacienda el dinero ingresado en dicha sociedad y que el cheque se endosó directamente por JESAN a la sociedad.
Se discrepa de que no obstante afirmarse en instancia la necesidad de ser llamada la sociedad, se condene al apelante a parte del pago de la cantidad recibida por la sociedad; que el apelante no ha recibido directamente ni indirectamente dicha cantidad. Se refiere el artículo 1.257 del Código Civil . Se hace mención a lo razonado en orden a la condena al apelante, Sr. Ángel Jesús . Se hacen alegaciones en relación con los documentos números 24 y 25 de la demanda. Se hace mención a la anotación privada que obra en la fotocopia del cheque hecha por no sabe quien y al hecho de que en uno de los documentos el Sr. Ángel Jesús actúa en nombre de la sociedad Muñiz Bernuy Abogados, S.C. Se alega falta de motivación, error en la apreciación de la prueba e incongruencia. Se hace mención a los pagos que se declaran percibidos por el letrado Sr. Ángel Jesús , a los que no se condena a reintegrar y que fueron hechos por terceras personas distintas a la concursada. Se hace mención sobre las acciones pauliana y de reintegración.
Que la AC hace depender la relación jurídica que el letrado apelante ha mantenido con la concursada del documento del año 2008. Que este documento se firmó en una situación concreta y en unas circunstancias determinadas; que las cantidades no las iba a satisfacer la concursada, JESAN, sino la entidad Extracto Óptimo, y así se documenta que se entrega una serie de pagarés; que dicho documento sirvió para la relación con Jesan, Gesaco, Congelados e incluso con Extracto Ópitmo; que el documento referido fue desbordado objetiva y subjetivamente y además fue incumplido por la concursada y por las personas que en nombre de la concursada dieron los pagarés que fueron devueltos, y pagados solamente algunos por Extracto Óptimo, Congelados del Valle, Juan Miguel y Gesaco.
Se hacen alegaciones en relación con los trabajos indeterminados realizados, refiriéndose a la reducción que se hace de la cantidad cobrada por Muñiz Bernuy Abogados, S.C. Se indica que se ha acreditado que se han efectuado multitud de trabajos para muchas empresas, por lo que no pueden imputarse a los trabajos del concurso la totalidad de la minuta; que incluso en la factura de 168.000 € más IVA puede observarse que se refieren no solamente a trabajos para Jesán, sino para otras empresas; que al imputarse todo lo cobrado al concurso se está desconociendo todo lo demás, quebrantándose principios de imputación de pagos y de equidad. Finalmente, se hacen alegaciones en relación con la falta de legitimación pasiva del apelante en cuanto a la reclamación de la factura de 168.000 € más IVA.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por la Administración Concursal de Consorcio Grupo Promotor Industrial Jesan, S.L., frente a la concursada y D. Ángel Jesús , condenando a éste a reintegrar a la masa la cantidad de 124.328,15 €. Se indica que en la demanda se ejercita, con carácter principal, una acción pauliana, y subsidiariamente una acción de reintegración ex artículo 71 LC . Se indica que D. Ángel Jesús alegó la falta de legitimación pasiva en cuanto a las cantidades que ha hecho efectiva la concursada a la sociedad Muñiz Bernuy Abogados, S.C.
En relación con lo alegado en el recurso interpuesto en nombre de D. Ángel Jesús , en el fundamento de derecho cuarto se analiza si concurre o no la excepción de falta de litisconsorcio. Se indica que en el supuesto de la litis se peticiona por la AC la revocación de un contrato suscrito entre la concursada y el letrado demandado, solicitud respecto a la cual la relación jurídico procesal está bien constituida, pero además el objeto del pleito es la reintegración de los pagos efectuados directa o indirectamente a favor del letrado de la concursada. En relación a los efectuados directamente tampoco puede ser acogida la excepción, pero no ocurre lo mismo respecto a los pagos efectuados a la sociedad profesional a la que pertenece el letrado. Para la eventual acogida de dicha pretensión hubiera resultado necesario traer a la litis a la mentada sociedad, en la medida en que el contenido de la sentencia habría necesariamente de afectarle, por lo que resulta imprescindible su presencia en el proceso. No habiendo sido llamada dicha sociedad civil debe reconocerse la excepción de litis consorcio, no pudiéndose por ello entrar a conocer de la pretendida rescisión de los pagos efectuados de forma indirecta al codemandado.
En el fundamento de derecho sexto se analiza la acción de reintegración ejercitada con carácter subsidiario. Se refieren los requisitos exigidos por la misma, con cita del artículo 71 LC . Que en el presente caso el concurso se declaró el 13 de abril de 2011, por lo que procede analizar si procede o no la rescisión de los pagos realizados dentro del período bianual a que se refiere el artículo 71 LC , es decir los efectuados desde el 13 de abril de 2009 hasta el 13 de abril de 2011.
Que en el caso de autos hay pagos realizados al letrado codemandado antes de la declaración del concurso por Congelados el Valle, S.A., Extracto Óptimo, S.L., y por D. Imanol , que no pueden ser objeto de rescisión.
Que la concursada efectuó el pago de 194.880 €, por el que daba por finiquitada la relación con el abogado codemandado, documentos números 24 y 25 de la demanda, en los que consta el nombre del letrado como persona física y no el de la sociedad, el día 23 de marzo de 2010, y por tanto en el período sospechoso; que dicho pago se efectuó antes de la declaración del concurso, que tuvo lugar el 13 de abril de 2011. Que los honorarios abonados al letrado de la concursada lo fueron por la totalidad de su actuación, como manifestó su administrador social, tanto por el primer concurso solicitado, del que se desistió, como por la comunicación previa, y por el segundo de los concursos, que sí fue declarado .Que el abono de los 194.880 € se efectuó después de solicitado el primer concurso y de presentada la comunicación previa, pero antes de presentarse la segunda solicitud. Que los honorarios correspondientes a este segundo concurso se abonaron antes de su vencimiento y que por ello son rescindibles, artículo 71.2 LC , estimándose por ello procedente que el Sr. Ángel Jesús deba reintegrar a la masa parte de lo percibido, concretamente la cantidad de 124.328,15 €. Que esta suma se fija utilizando como criterio de referencia orientativo, la retribución de otros profesionales intervinientes en el concurso, como son los Administradores Concursales, cuyos honorarios vienen fijados por arancel y a los que se ha fijado unos honorarios definitivos para la fase común de 70.551,85 € para cada uno de ellos. Se estima parcialmente la acción rescisoria ejercitada con carácter subsidiario, debiéndose reintegrar a la masa la cantidad de 124.328,15 € al haberse abonado los honorarios antes del vencimiento .
TERCERO.-En relación con lo alegado en el recurso de apelación a que se refiere el fundamento de derecho primero, hay que manifestar que no se advierte error en la valoración de la prueba, falta de motivación, ni incongruencia, debiéndose mantener, por tanto, la reintegración que con base en el artículo 71 LC se hace en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida y la condena al apelante, Sr. Ángel Jesús , a reintegrar a la masa de la concursada la cantidad de 124.328,15 €. Es cierto que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se razona sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a los pagos que indirectamente hubiere recibido el letrado apelante a través de la sociedad Muñiz Bernuy Abogados, S.C., sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento de derecho sexto, se desprende que el pago se efectuó directamente a D. Ángel Jesús en base a los documentos 24 y 25 acompañados con la demanda. Esta conclusión valorativa se acepta por esta Sala, pues se considera que el beneficiario directo de la cantidad de 194.880 € fue el letrado apelante, afirmación esta que se deduce del hecho especialmente significativo de haber recibido, D. Ángel Jesús , el encargo de la gestión profesional en lo relativo al concurso de acreedores de la mercantil JESAN, S. L., según resulta del contrato de fecha 18 de diciembre de 2008, que se acompaña como documento nº 1 con la demanda, así como del hecho acreditado de haberse efectuado pagos al letrado antes referidos, distintos al de la cantidad de 194.880 €, según resulta de la documentación fiscal y contable de la concursada aportada a los autos, por lo que se considera que el pago de 194.880 € fue en beneficio directo del apelante, no pudiéndose amparar, por consiguiente, en que el cheque por el importe antes referido fue ingresado en la sociedad Muñiz Bernuy Abogados, S.C., para sostener la concurrencia de las excepciones de falta de litisconsorico pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva. También se tiene en cuenta, para considerar que el Sr. Ángel Jesús fue el beneficiario directo de la cantidad de 194.880 € lo manifestado por D. Juan Miguel en cuanto a que fue a D. Ángel Jesús a quien se hizo el encargo y a quien se entregó el cheque por el importe referido, ello en concordancia con el hecho de que en el cheque que se acompaña con la demanda, documento nº 24, figura el nombre de D. Ángel Jesús , no habiéndose demostrado que dicha mención sea mendaz o falsa.
En cuanto al importe a reintegrar a que se condena a D. Ángel Jesús se acepta lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, pues se considera que la cantidad de 124.328,15 € es ponderada y equitativa en función de la cantidad percibida por importe de 194.880 €, en que se viene a cifrar el importe a que hubiere tenido derecho por la solicitud de la declaración del concurso de la entidad JESAN, S.L., y al haberse cobrado honorarios por dicha solicitud el 23-3-2010, con anterioridad a que se efectuara la segunda solicitud de declaración del concurso, en fecha 14 de enero de 2011, viniéndose a reconocer unos honorarios justificados del letrado apelante por la cantidad de 70.551,85 €.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por D. Ángel Jesús , de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la A.C. del Consorcio Grupo Promotor Industrial JESAN, S.L., con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
CUARTO.-En la impugnación de la sentencia formulada por la AC del Consorcio Grupo Promotor Industrial JESAN, S.L., se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas, o, subsidiariamente, para el caso de desestimación íntegra de la presente impugnación, que no se impongan las costas a la AC ante las dificultades probatorias creadas por el demandado y apelado y por las dudas de hecho y de derecho existentes en cuanto a la desestimación de la impugnación.
Se indica, en síntesis, que el objeto de la demanda es la reintegración concursal de la cantidad de 298.580 €, de la que corresponden, 103.700 € a todos los pagos efectuados por la concursada hasta el mes de febrero de 2010, y 194.880 € por el pago realizado por la concursada en el mes de marzo de 2010. Se refiere el contrato de arrendamiento de servicios jurídicos de 18 de diciembre de 2008; la tabla de pagos contenida en la página 5 de la demanda, indicándose que nunca se impugnó el pago realizado por terceros, sino los concretos pagos que en primera persona realizó la concursada, haciéndose mención concreta a éstos. Que la sentencia de instancia no realiza un análisis individualizado de cada pago impugnado; que todos los pagos, excepto el de importe de 12.000 €, que se financió con Congelados El Valle, fueron realizados por la propia concursada, resultando acreditado el error en que incurre la sentencia recurrida; que la contabilidad de la concursada tiene una presunción legal de veracidad; que del total de los pagos, por importe de 103.700 €, 44.200 € se produjeron dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso de acreedores, mientras que 59.500 € responden a pagos superiores en el tiempo y fuera de la acción de reintegración.
En relación con la acción pauliana se indica que lo razonado en instancia no se ajusta a la doctrina jurisprudencial relativa a la acción pauliana; que es un hecho indubitado que la concursada y el Abogado Ángel Jesús desde el mes de diciembre de 2008 ya tenían conocimiento pleno y nítido sobre la situación de insolvencia de la codemandada, siendo titulares de un conocimiento privilegiado frente al resto de los acreedores sobre la situación de insolvencia. Que la concursada desistió de la solicitud de concurso voluntario, dictándose auto de fecha 29 de abril de 2009, que el 25 de mayo de 2009 comunicó la situación del insolvencia al Juzgado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3 LC ; que la solicitud de concurso tuvo lugar el 14 de enero de 2011, aludiéndose a la venta realizada durante el transcurso de dicho período a Cajamar.
Se alega infracción de los artículos 217.7 y 386 LEC ; que existen elementos probatorios para deducir el propósito defraudatorio de los codemandados, pues ambos eran conocedores del empobrecimiento que estaba sufriendo la concursada, concurriendo todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción pauliana, con cita del artículo 1111 del Código Civil .
Se impugna la sentencia por la diferencia no reintegrada del pago de 70.551,85 €, manteniéndose la impugnación de los pagos efectuados por importe de 103.700 €. Que el auto de la declaración del concurso es de fecha 13 de abril de 2011, por lo que el pago de 6 de marzo de 2009 queda ya fuera de los dos años desde la declaración del concurso, por lo que queda pendiente de reintegración un total de pagos de 114.751,85 € dentro de los dos años desde la fecha de la declaración del concurso, y otro total de pagos por importe de 59.500 € de fecha superior a dos años, desde la fecha de la declaración del concurso.
Que en aplicación del artículo 71 LC procede la reintegración de los demás pagos de la concursada a favor del Abogado Ángel Jesús , por importe de 114.855,55 €, objeto de la demanda y no reintegrados, y que de otro procede, en aplicación del artículo 1.111 del Código Civil , la rescisión o revocación de los pagos de la concursada a favor del Abogado Ángel Jesús , por importe de 59.500 € y del contrato privado suscrito el 18 de diciembre de 2008 entre ambos. También se afirma que debe declararse la mala fe del Abogado Sr. Ángel Jesús a los efectos de la aplicación del artículo 73.3 LC .
La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho quinto, analiza la acción pauliana ejercitada con carácter principal, prevista ésta, una vez declarado el concurso en el artículo 71.6 LC . Se hacen mención a los requisitos exigidos por la acción pauliana. Se afirma que en el presente caso se discute el requisito de consilium fraudis entre la concursada y su letrado. Que ninguna prueba ha practicado la AC sobre este particular. Que en el relato fáctico de la demanda se indica que ese requisito se deduce del hecho de que después de suscribirse el contrato de prestación de servicios y de ser presentada una primera solicitud de concurso, se desistió de ella, para presentar la comunicación previa regulada en el artículo 5 bis LC y para finalmente presentar de nuevo el concurso de forma voluntaria, conociendo, tanto la concursada como su letrado durante todo ese tiempo, que la situación de la primera era de insolvencia, y no obstante fueron abonándose cantidades al letrado a cuenta de sus servicios. Pero que de lo actuado, y fundamentalmente, de la abundante documental aportada a instancia del codemandado Sr. Ángel Jesús y del testimonio de D. Eusebio , se infiere que ese bagaje procesal se efectuó, no con ánimo defraudatorio, sino que el desistimiento obedeció a una petición de las entidades financieras acreedoras, fundamentalmente de la CAM y CAJAMAR, para continuar siguiendo con las negociaciones para intentar superar la situación de insolvencia. Que no ha sido acreditada la existencia de fraude entre el deudor y el adquirente y que el propio administrador concursal, que ha intervenido en el acto de la vista, manifestó literalmente al inicio que Jesán no tenía intención engañosa porque seguía instrucciones de su letrado, por lo que la primera de las acciones ejercitadas debe desestimarse, sin necesidad de analizar el resto de los requisitos.
El fundamento de derecho sexto se analiza a la acción de reintegración ejercitada con carácter subsidiario, en los términos que ya se ha referido con anterioridad.
QUINTO.-Tras el examen de los autos, y en vista de las alegaciones que se hacen en el escrito de impugnación, referidas de manera sucinta en el anterior fundamento, no hay lugar a la estimación íntegra de la demanda, aceptándose a este fin lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto a la acción pauliana, y en concreto en cuanto a la falta de prueba del requisito de consilium fraudis exigido por la misma, debiéndose indicar, en apoyo de la desestimación de la impugnación, que la cantidad de 59.500 € no está afectada por la acción de reintegración, prevista en el artículo 71 LC , al haber tenido lugar los pagos a que asciende dicha cantidad en fechas anteriores a los dos años previstos en el artículo 71.1 LC , es decir, con anterioridad al 13 de abril de 2009, teniendo en cuenta que la declaración del concurso de la entidad JESAN, S.L., fue el 13 de abril de 2011, ya que la cantidad antes referida comprende los pagos efectuados en el período comprendido entre 18-12-2008 y el 6-3-2009, según la propia tabla que se refiere en el folio 70 del escrito de impugnación, por lo que dichos pagos sólo serían susceptibles de rescindirse en el caso de concurrencia de los requisitos exigidos por la acción paulina, prevista en el artículo 1.111 del Código Civil , sin embargo no existe prueba directa ni indiciaria de que dichos pagos se hubieran efectuado con ánimo defraudatorio, con acuerdo de la concursada y del letrado Sr. Ángel Jesús , ya que lo razonable es sostener, mientras no se acredite lo contrario, que dichos pagos se efectuaron como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el desenvolvimiento de la concursada ni presumir, por consiguiente, que se hicieran con el ánimo de perjudicar a otros eventuales acreedores por la situación de la mercantil JESAN, S.L., pues existen datos relativos a que se efectuaron gestiones de refinanciación, de ahí que se desistiera de la primera solicitud de la declaración de concurso.
En cuanto a los pagos que se cifran en la cantidad de 114.751,85 €, y cuya reintegración se pretende con base en el artículo 71 LC , tampoco puede prosperar. De la cantidad de 114.751,85 €, corresponden, según se desprende de lo relatado en el escrito de impugnación, 70.551,85 €, que se ha tenido en cuenta para justificar los honorarios de la actuación profesional del letrado Sr. Ángel Jesús , minutados por el importe de 194.880 €, ya que esta cantidad se ha reducido, en cuanto se ha condenado al Sr. Ángel Jesús a la devolución de 124.328,15 € por considerarse honorarios correspondientes a la solicitud de concurso cobrados antes de que se hubiera efectuado la propia solicitud. No se ha acreditado, por otra parte, que la cantidad de 70.551,85 €, no se correspondan con actuaciones profesionales justificadas, ni que de existir éstas, no fueran exigibles, por lo que se considera que no concurren los requisitos exigidos por la acción de reintegración en cuanto a la cantidad de 70.551,85 €.
De la cantidad de 114.751,85 €, corresponde otra a la cantidad de 44.200 €, por lo pagos efectuados entre el 13-4-2009 y 26-2-2010 (gastos que se tienen en cuenta para calcular la cantidad de 103.700 €), sin embargo, tampoco procede la reintegración por la cantidad de 44.200 €, pues no se ha acreditado que los pagos no correspondan a actuaciones profesionales desarrolladas por el letrado Sr. Ángel Jesús y que, por tanto, carecieran de justificación, ni que correspondiera a actuación ajena a la entidad luego declarada en concurso, por lo que tampoco cabe hablar de un sacrificio injustificado de la masa de la concursada, ello en concordancia con el hecho acreditado de que algunos pagos se hicieron por cuenta de terceros y por entidades distintas a la concursada, Congelados el Valle, Estracto Óptica y por el Sr. Juan Miguel , pues sobre estos pagos existen pruebas en los autos, resultando incluso de los propios documentos aportados con la demanda.
En atención a lo expuesto procede desestimar la impugnación formulada por la AC del Consorcio Grupo Promotor Industrial JESAN, S.L., de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición a la impugnación formulada por la representación de D. Ángel Jesús , con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte impugnante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de D. Ángel Jesús , así como la impugnación formulada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en representación de la Administración Concursal 'Consorcio Grupo Promotor Industrial Jesan, S.L.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 20 de mayo de 2014 , en los autos del Incidente Concursal de Impugnación de Actos contra la Masa, seguidos ante el mismo con el número 33/11-1, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante e impugnante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

