Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 497/2013 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100148


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 497/2013

Autos nº 122/2012

Jdo. 1ª Inst. nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Ilt@s. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrad@s:

Dª Mª PALOMA FERNANDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de enero de dos mil quince.

Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 122/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por las entidades Amador Díaz Ramos, S.L., y Gestión y Promociones de Viviendas Unifamiliares, S.L.U. , representados por la Procuradora Dª Corina Melián Carrillo , y asistido por el Letrado D. Juan José Guimerá Rico, con la intervención de CaixaBank, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado d. Diego Canales Tafur, contra la entidad Lidl Supermercados, S.A.U, representado por la Procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado, y asistido por el Letrado D. Aurelio Puche Ramos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dª María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el 18 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de AMADOR DIAZ RAMOS, S.L. y GESTION Y PROMOCION DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, GPU, S.L., con la intervención voluntaria de CAIXABANK, S.A. (antes CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS), frente a LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora, conforme a lo resuelto en el Fundamento Séptimo'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandantes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2015 .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda desestimada tenía 15 páginas; la que origina la revisio prioris instantiae, 64, índice incluido, que será prudente seguir para no perderse.

SEGUNDO.- I. DEL OBJETO DEL PLEITO

Se recoge en el FJº I de la sentencia atacada y tiene por objeto desarrollar en treinta y tres folios lo que cabe en una línea:

¿Se ajustó a lo pactado la resolución comunicada el 19 de octubre de 2011 euros

TERCERO.- II. ANÁLISIS DETALLADO DE LA SENTENCIA

'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.'

Algo tan simple es lo que el legislador pide al apelante tras la nueva redacción otorgada al art. 458 LEC por el apartado décimo-segundo del art. Cuarto de la Ley 37/2011 para la agilización procesal. Para resumir y no alargar están los procesadores; para analizar, las revistas especializadas, los laboratorios y las universidades. La motivación del recurso resulta esencial, no solo para que la tribuna ad quem sepa con certeza qué vicios o errores se achacan a la resolución recurrida, sino también para que el apelado tome conocimiento de los mismos y pueda contra argumentar razonablemente frente a los motivos concretos y ejercer, en consecuencia, su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los elementales principios de contradicción e igualdad.

Revisando el índice a la luz de la norma suprascrita, se constata que no se incluye error alguno en la prolija enumeración, y que parecen impugnarse todos los pronunciamientos, salvo el obrante al FJº VI. Veamos:

1. En relación al FJº I se escribe en el recurso que la sentencia transcribe parcialmente el contrato en litigio, pero no lo analiza, ni pondera, con infracción de las reglas de interpretación de los contratos. La oración principal es cierta (no hace falta transcribir parte de algo que está entero encabezando la lid); la subordinada adversativa, también, porque se hace al III.

2.- Por lo que respecta al II, justo al final aparece el motivo (tres últimas palabras de la página 39): falta de motivación. Se critica que la sentencia acuda a una doctrina jurisprudencial aplicable al art. 1504 CC y no al 1124 del mismo cuerpo legal , lo cual no es cierto por las razones que siguen:

-Tales preceptos no son compartimentos estancos, complementando el primero al segundo en compraventas de inmuebles.

-La primera frase del propio art. 1124 revela el carácter implícito de la facultad resolutoria en obligaciones recíprocas. La clave del sinalagma (del griego syn-allos, con el otro) radica en que si una parte no cumple lo prometido, la otra es libre de cumplir lo que en base a lo otro prometió.

- La STS de 19 de noviembre de 1984 que cita la sentencia alude expresamente (junto a las de 8 de julio de 1983 , 1 de junio de 1987 , 14 de junio de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 5 de octubre de 2006 , o 27 de marzo de 2007 , entre otras muchas) a la doble opción de ejercicio judicial o convencional de tal implícita facultad, siendo los Tribunales los encargados de sancionar su procedencia en la segunda disyuntiva en caso de impugnación, que es lo que ha acaecido aquí.

- La otra STS citada en el mismo fundamento jurídico, la de 15 de junio de 1993 , admite expresamente que procede la alegación de resolución contractual como excepción (sin necesidad de reconvenir) en los supuestos de nulidad y de resolución convencional (vide también las SSTS de 4 de febrero de 2003 y 5 de octubre de 2006 ).

- Como quiera que las opciones que otorga el art. 1124 son incompatibles entre sí, cuando una parte contratante expresa a la otra parte contratante su voluntad de recuperar lo entregado, solo cabe entender que está renunciando al cumplimiento y decantándose por restituir la situación jurídica anterior al negocio ( STS de 16 de octubre de 2007 ).

3.- Al FJº III -que transcribe los 5 requisitos de la acción resolutoria de la STS de 13 de mayo de 2004 - se le critica que no han quedado acreditados en autos el 3º ni el 4º (incumplimiento grave y conducta obstativa de una de las partes contratantes).

Por lo que respecta al primero, parece que la parte apelante imputa a la juez (sin llegar a mencionarlo empero expresamente en este motivo, al haber propuesto solo documental por reproducida en el acto de la audiencia previa) error en la valoración de la prueba. Mas tiene reiterado el alto Tribunal que ésta es labor propia de la tribuna de instancia, con elemental fundamento en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC ; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter deductivo se muestre ilógico, absurdo o contradictorio, confrontado con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005 , 27 de marzo de 2006 , o 30 de marzo de 2008 , entre otras). En el citado fundamento, la iudex a quo pormenoriza las razones que le guían a entender que se incumplió la obligación de obrar diligentemente en la tramitación de los instrumentos urbanísticos necesarios para obtener la transformación que daría como resultado la parcela objeto del contrato ex pacto 3º.6.2 del contrato (en síntesis, la Junta de Compensación -75% de las parcelas en manos de los actores- tardó 2 años en presentar la solicitud de licencia de urbanización y proyecto de reparcelación desde la aprobación del PGOC el 20 de julio de 2006 , 15 meses después del contrato en que ponía que estaban obligados a obrar diligentemente; y, desde agosto de 2008 en que se detecta el error en el Plan General que motivara la suspensión de los instrumentos de desarrollo, hasta octubre de 2011 en que recibió el requerimiento resolutorio obró con pasividad, si se permite el oxímoron, al no constar acreditadas en los autos comunicación ni reunión alguna con la corporación candelariana a lo largo del trienio).

Y en relación a la conducta obstativa, dicho requisito se sopesa en el FJº V.

5.- En la crítica al FJº IV se lee que las sentencias citadas como fundamentadoras de la desestimación de la demanda no son aplicables al caso enjuiciado por falta de identidad del supuesto contemplado.

No es cierto que fundamenten per se el fallo, sino que son complemento de las dichas y las que se dirán, en casos, si bien no idénticos, sí similares en que el incumplidor se parapetaba en la lenta maquinaria administrativa. Es cierto que las dos primeras ( STS de 19 de febrero de 1985 y SAP Asturias de 1 de septiembre de 2004 ) se enmarcan en el seno de la protección al consumidor. Mas la tercera ( STSJ de Navarra de 22 de diciembre de 2005 ) resuelve un caso muy parecido en que la parte incumplidora era la promotora principal del Plan Parcial y no impulsó los procedimientos urbanísticos con diligencia, pese a que aceptara fijar un plazo.

5.- La censura del FJº V -clave en la lid- descansa en la inidoneidad de las dos SSTS elegidas por la juzgadora para aplicar al caso enjuiciado la moderna doctrina de la 'frustración de las legítimas expectativas de los contratantes'; en la cita de 5 trozos de sentencias sobre no incumplimiento por paquidermia municipal; y en el rebate de que aquí no hay frustración definitiva (ya hay aprobación provisional), ni por causas imputables a la parte (las causas del retraso se deben a un tercero como queda acreditado por el documento nº 13). Estas dos últimas cursivas están copiadas del postrero párrafo completo de la página 57 del recurso, y delatan retratando a la parte apelante, pues el primero de los 6 estadios pactados en la estipulación III del contrato era la aprobación definitiva, y el documento nº 13 de la demanda rectora, redactado por los propios actores el 4 de enero de 2011, figura presentado en el Ayuntamiento de la mencionada villa un año después, ya recibida la comunicación resolutoria del contrato. Por lo que respecta a las sentencias citadas por la juez, si bien no son 'modernas' en la acepción etimológica del término (del étimo latino 'modo', en el momento actual), sí lo son en el sentido de la segunda definición del DRAE, como contrapuestas a las clásicas (entre ellas la más moderna de 2004 ut supra referida) en que solo existía incumplimiento resolutorio cuando concurría una voluntad deliberadamente rebelde de una de las partes. Nuestra moderna tendencia jurisprudencial se adapta a los Principios del Derecho Europeo contractual (vide art. 8.103.b), considerando esencial el incumplimiento que prive a una parte de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, bastando que se malogren sus legítimas aspiraciones ( SSTS de 3 de marzo de 2005 , 5 de abril , o 31 de octubre de 2006 , entre otras).

En el mismo FJº V, abrazando el Iura novit curia, razona la juzgadora que el incumplimiento de autos afecta a una obligación principal consistente en la entrega de cosa futura: la parcela donde se iba a construir el establecimiento comercial no existía a la fecha del contrato, y sigue sin existir. Aunque la Sala entiende que hubiera bastado la primera mitad del fundamento V para desestimar la demanda con base a lo ut supra expuesto, no resulta baladí la distinción a que apunta, por boca del Supremo, entre emptio spei y emptio rei speratae, pues tiene gran trascendencia sobre el contenido de la relación contractual ex parte emptoris: en la primera modalidad el comprador de esperanza se obliga a cumplir su contraprestación en todo caso; en la segunda, el comprador de la cosa esperada solo se obliga si la misma llega a tener realidad física, según lo acordado, derivando en la moderna compraventa de cosa futura en que la existencia de lo vendido presupone la prestación de una actividad del vendedor o de otro a su instancia, caso de autos como se deduce de una interpretación sistemática del contrato conforme al art. 1285 CC (vide expositivos I, II, III, OBJETO, y estipulados III. 8.b) y IV (la demandada hubiera podido reconvenir exigiendo la indemnización prevista en este último, mas no lo ha hecho). La interpretatio pro negotio del precepto inmediatamente anterior, que pretende imponer la apelante a lo largo de su recurso, solo entra en juego cuando una cláusula admita varios sentidos, pues de lo contrario son aplicables los arts. 1255 y siguientes del mismo cuerpo legal ( SSTS de 3 y 12 de junio de 2003 , entre otras). Tan clara es aquí la obligación de obrar con diligencia, que brilla por su ausencia.

7.- Sí resulta baladí ya la diatriba sobre el nomen y el cognomen de los avales ex FJº VII, pues deben hacerse efectivos en cualquier caso, tras recaer el auto de esta Sección de 8 de noviembre de 2013 , que desestimó la apelación de la parte actora contra el que denegara la medida cautelar de suspensión preventiva de su ejecución, y confirmarse ahora la desestimación de la demanda.

8.- Si bien existe un lapsus calami al mencionar el fallo de la sentencia apelada el FJº VII, en vez del VIII , en relación a las costas, entendemos que debemos corroborar tal pronunciamiento con sujeción al principio del vencimiento objetivo sancionado en la primera norma del art. 394 LEC , al no haber compartido la tribuna de instancia dudas en ningún sentido.

CUARTO.- III. PETITUM

Ninguno de los tres es prosperable. La juez se quedó corta en su previsión. En breve se cumplirá una década de lo contratado, y el expediente no ha terminado.

QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso conduce inexorablemente a la condena de la parte apelante a pagar las costas de la alzada ex 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso elevado:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de AMADOR DÍAZ RAMOS SL y GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES GPU SL, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.


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