Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 280/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100031

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00025/2015

RECURSO DE APELACION (LECN)280/2014

S E N T E N C I A Nº 25

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, diez de Febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2014, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Letrado D. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como parte apelada, Salvador , Aida , representados por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistidos por el Letrado D. ALFREDO FERRANDEZ PALENCIA, sobre acción de nulidad por abusiva y reclamación de cantidad -cláusula suelo- de contrato de préstamo hipotecario de 26 de Diciembre de 2006, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 65/2014-B del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Santiago Donis Ramón, procurador/a de los Tribunales, en representación de don Salvador y doña Aida , contra BANKIA S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADde la cláusula tercera bis apartado 4) de la póliza de préstamo con hipoteca suscrita el 26 de diciembre de 2006, cláusula suelo, que establece: 'No obstante, en todo caso, se pacta un tipo de interés mínimo aplicable al préstamo en los 'periodos de interés' siguientes al inicial del 3,45% nominal anual, de forma que, si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para un 'periodo de interés determinado' resultara un tipo de interés nominal inferior al mínimo pactado anteriormente, se aplicará en su lugar este tipo mínimo durante dicho período de interés', CONDENANDOen consecuencia a la demandada a cesar en la aplicación de dicho tipo mínimo para el cálculo de la cuota a pagar por los intereses de la referida hipoteca, debiendo aplicar los intereses contractualmente pactados y a REINTEGRARlas cantidades indebidamente percibidas en concepto de intereses 19.079,43 € y a abonar 2.496,67 € de intereses de mora. No se hace expresa imposición de costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de BANKIA S.A. habiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de Febrero de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de BANKIA S.A. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en su contra por D. Salvador y Doña Aida y declara la nulidad de la cláusula tercera bis aparatado 4 de la póliza de préstamo con hipoteca suscrita entre las partes, -cláusula suelo-, y condena a la demanda a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de intereses, 19.079,43 Euros más 2.496,67 por demora, sin hacer expresa imposición de costas. Impugna estos últimos pronunciamientos por entender que infringe por inaplicación e interpretación indebida, la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 así como de lo dispuesto en el artículo 1303 C. Civil . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en el sentido de decretar la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

Se opone a este recurso la entidad la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Se circunscribe el objeto del presente recurso de apelación a determinar si procede o no otorgar efectos retroactivos a la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre los demandantes y la entidad financiera demandada, cuestión ciertamente controvertida y sobre la que actualmente existen indeseables criterios dispares en las distintas Audiencias, pero sobre la que esta Audiencia, sus dos Secciones Civiles ya ha tenido ocasión de pronunciarse, (p.e Sentencias 30 de Octubre de 2014 Rollos 192/14 y 192/14 ) habiéndolo hecho de acuerdo con la tesis propugnada por la recurrente coincidente a su vez con que, hoy por hoy, vienen manteniendo gran parte de las Audiencias Provinciales (p.e... Cádiz, Córdoba; MadridSección28; Caceres;Zaragoza,Badajoz,Burgos,Granada;Palencia,Salamanca, Pontevedra, Orense,Valencia, Salamanca..)

Argumenta la sentencia apelada y los actores recurridos, que la retroactividad que declara la Sentencia del T. Supremo de 9 de mayo de 2013, no es aplicable al caso de autos por cuanto fue dictada a en un juicio en el que se ejercitaba una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectan hacia el futuro y no una acción individual tendente al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, como es el presente juicio en el que tampoco concurren ninguno de los motivos, (seguridad jurídica, enriquecimiento injusto, trastornos graves con trascendencia para el orden público económico) que, según lo razonado en dicha sentencia, justifica excepcionar la aplicación del efecto retroactivo de la nulidad que con carácter imperativo e insoslayable establece el artículo 1303 del C. Civil .

No comparte la Sala este razonamiento por el que en suma se viene a negar cualquier eficacia vinculante a la doctrina fijada por la meritada sentencia del Tribunal Supremo, pues como decíamos en nuestras resoluciones precedentes antes citadas contestando a idénticos o parecidos argumento, '... el hecho de que esta carezca de la fuerza cosa jugada y de la naturaleza de fuente de derecho, no significa que no sea eficaz y oponible en todos aquellos supuestos en que se ventile un análogo conflicto o se formule una similar pretensión, como es el caso. Ha de tenerse en cuenta a este respecto, de una parte, que de acuerdo con el artículo 1.6 del C. Civil la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, y que la oposición a la doctrina jurisprudencial del T. Supremo, permite interponer recurso de casación por interés casacional ( artículo 477 apartados 2.3 º y 3 LEC ); y por otra parte, que tampoco estamos ante doctrina nueva y única, es decir, que se haya formulado por primera vez con motivo de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, ya que la limitación o modulación que en dicha sentencia se hace de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad, atendiendo a la modalidad negocial, la causa o el motivo de la nulidad determinante de la nulidad o del juego de los principios generales que informan el ordenamiento judicial, riesgos previsibles y circunstancias concurrentes, es una doctrina que se enmarca en una anterior y consolidada línea jurisprudencial contenida en Sentencias anteriores que cita del Tribunal Supremo (p.e 26 de febrero de 2009 ; 15-abril de 2009 , 15 de enero de 2010 13 de marzo de 2012) además de en una posibilidad igualmente admitida por nuestro T . Constitucional por razones de seguridad jurídica ( SSTC 16-6-1995 ; 12 de febrero y 28 de marzo de 2011 ) e incluso en el propio Tribunal de la Unión Europea( STJUE de 21 de marzo de 2013 ), atendiendo a la buena fe de los círculos interesados y riesgos de trastornos graves.

El artículo, Art.1303 C. Civil , cuya infracción denuncian los recurrentes, no puede aplicarse mecánica y literalmente con independencia de la figura contractual de que se trate o de la causa de la nulidad, sino que la restitución de las recíprocas prestaciones habrá de ajustarse racionalmente de conformidad con las circunstancias concurrentes y principios generales, entre los que destacan la prohibición del enriquecimiento injusto, la seguridad jurídica, la buena fe o el orden público económico. Nos encontramos en suma, como bien argumenta la sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6-marzo de 2014 y 24 de julio de 2014 ( Ponente D. Manuel Almenar Belenguer) 'no ante una anormalidad o una excepcionalidad, sino ante uno de los supuestos (la concreta causa de la declaración de nulidad) que la jurisprudencia ha valorado reiteradamente a los efectos de graduar la sanción que la nulidad lleva en principio aparejada. Supuesto en el que además concurren circunstancias específicas que refuerzan la opción por la modulación de la sanción'. Y añade, también con acertado criterio, 'que no estamos ante una sentencia más sino ante una sentencia dictada en un recurso cuyo conocimiento se ha abocado al pleno de la Sala precisamente con la finalidad de fijar y consolidar la doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 1303( véase artículos 197 y 264 de la LOPJ ) no pueden los órganos jurisdiccionales inferiores desatender los dictados de aquella resolución ,salvo motivación suficientemente fundada que justifique las razones excepcionales del apartamiento. Otra postura implicaría no solo desconocer las funciones integradora y unificadora de la jurisprudencia sino obviar el principio constitucional de seguridad jurídica'

Alude también la sentencia apelada en pro de su tesis, a que el factor de orden público económico que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo 9-5-13 , no se ve afectado por una sentencia y ejecución individual o singular que además es de escasa cuantía. Argumento que igualmente consideramos endeble e inconsistente, pues ,además de que el riesgo de afectación del orden público no es sino uno más, y no el más importante, de los muchos factores que determinaron el fallo de dicha Sentencia, es evidente que la adecuada resolución del presente conflicto no puede abordarse como algo aislado y ajeno al conjunto de procedimientos derivados de la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en miles de contratos, que es precisamente la razón a la que alude el Tribunal Supremo. La limitación de los efectos de la nulidad que declara, no viene condicionada o determinada por el tipo de acción que se ejercita, individual o colectiva ,sino por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, partiendo de relaciones establecidas de buena fe, y de la conveniencia de evitar riesgos de trastornos graves con trascendencia de orden público económico, siendo por lo demás evidente, que entre uno u otro procedimiento existe una sustancial coincidencia, objetiva y causal y que esos riesgos que el Tribunal Supremo toma en consideración, también se producirían con la simple suma o acumulación de demandadas individuales, al margen de la injusta discriminación que para los justiciables supone el trato diferenciado dependiendo de que se ejercite una acción individual o colectiva.

Consecuentemente con lo expuesto e independientemente de que puedan o no compartirse los argumentos esgrimidos por el T. Supremo para sustentar la doctrina de la irretroactividad, consideramos que la misma, a la que expresamente nos remitimos, resulta plenamente aplicable al caso aquí enjuiciado en contra de lo resuelve la Sentencia recurrida que por ello debe ser revocada...'

TERCERO. Estimamos en merito a todo lo expuesto el presente recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia apelada en los términos que luego se dirá, no haciendo especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas en ninguna de las instancias, las de la primera por hallarnos ante una estimación parcial de la demanda y una cuestión jurídico interpretativa que suscita dudas y criterios judiciales discrepantes y las de esta Alzada atendido el éxito del recurso, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A. contra la sentencia de 20 de junio de 2014 dictada en Juicio Ordinario 65/14B seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid y REVOCAMOS dicha resolución, con el único objeto de acordar la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y, consecuentemente dejar sin efecto la obligación impuesta al Banco demandado de reintegrar las cantidades percibidas en concepto de intereses por virtud de dicha cláusula. DEJAMOS SUBSISTENTES el resto de sus pronunciamientos y no hacemos especial imposición sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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