Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 25/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 393/2011 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100020

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:574

Núm. Roj: SJM MU 574:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2011 0000912

INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000393 /2011 0006

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000393 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMINISTRACION CONCCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. HORTOFRUTICOLA MENDEZ, S.A., SYGENTA SEEDS, S.A.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA, ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia a 29 de enero de 2015

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de INCIDENTEsobre acción rescisoria registrados con el número 393/11-6promovidos como demandante por Administración Concursal de Hortofrutícola Mendez s.l contra Hortofrutícola Mendez s.l como demandado asistida del letrado Sr. Reverte y del procurador Sr. Abellán, contra Syngenta Seeds s.a representando por el procurador Sr. Rentero y el letrado Sr. Masanella, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 393 del año 2011, se siguen autos de concurso ordinario de la mercantil Hortofrutícola Mendez s.l con fecha 18 de julio de 2013 se interpuso incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria por Administración Concursal de Hortofrutícola Mendez s.l contra Hortofrutícola Mendez s.l, contra Syngenta Seeds s.a en la que se solicitaba la rescisión e ineficacia del pago efectuado en fecha 29 de junio de 2009 por la concursada a favor de la codemandada Syngenta Seeds s.a por la cantidad de 338.494,22 € con la restitución de la cantidad objeto de la misma, con sus intereses.

Se condene a Syngenta Seeds s.a a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 338.494,22 € más el interés legal desde el día 29 de junio de 2009 hasta la fecha de devolución

Que sea reconocido en el seno del presente concurso el crédito ordinario de 338.494,22 € a favor de Syngenta Seeds s.a con la calificación de subordinado y condena en costas.

Segundo.-Por providencia de fecha 4 de octubre de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada por un plazo común de diez días. Con fecha 22 de octubre de 2013 contestó a la demanda Hortofrutícola Mendez s.a oponiéndose con costas; con fecha 23 de octubre de 2013 lo hizo Syngenta Seeds s.a solicitando la desestimación de la demanda con costas.

Tercero.-Con fecha 28 de enero de 2015 se celebró el acto de la vista con la asistencia de las partes y tras practicar parte de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita una acción de rescisión de las previstas en el art.71 LC , que como dice la SAP de Gerona Sección 1ª, núm.137/09, 20 de marzo , se configura como, 'de reintegración concursal, de art. 71 LC , con naturaleza jurídica rescisoria, que tiene por objeto atacar los actos perjudiciales para el patrimonio del deudor concursado, ejecutados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. No obstante su naturaleza de acción rescisoria, esta acción de reintegración concursal se separa en su fundamento de la clásica acción pauliana, igualmente rescisoria, del Derecho civil, ( art. 1.111 y 1.291 CC ), en tener una base absolutamente objetiva; dicho de otra manera, la acción prevista en el art. 71 LC , para lograr la rescisión del acto atacado, se asienta en la simple existencia de un perjuicio patrimonial, sin atender a la presencia o no de intención fraudulenta alguna. Una vez probado el perjuicio, tiene lugar la rescisión, con la debida reintegración de las prestaciones de las partes, más sus frutos e intereses'.

En este marco, con la acción ejercitada en autos, se pretende la rescisión de una transferencia de dinero, realizada presuntamente en perjuicio de acreedores, con fecha 29 de junio de 2009, cuando el concurso fue declarado en fecha 14 de junio de 2011, por lo que dicha operación estaba dentro del plazo de dos años al que se refiere el art.71 LC .

Segundo.-Expuesto lo anterior, procede determinar en qué supuesto del art.71 LC podríamos incluir esta acción de reintegración, y al respecto hay que decir, que el actor la circunscribe al supuesto 71.4 LC, es decir cuando estemos ante actos no comprendidos en los supuestos anteriores, debiendo probar el perjuicio el actor.

En cuanto a la alegación que la transferencia en realidad se hizo a dos sociedades del mismo grupo, syngenta seeds s.a y syngenta seeds bv, hay que decir que a la vista del doc.6 de la contestación de Syngenta se puede apreciar que el pago se hacía a syngenta seeds s.a, al margen que el dinero fuera luego a parar a otra empresa filial, por lo que sí tiene la demandada legitimación pasiva.

Para analizar este supuesto hay que partir de dos datos de importancia. Por un lado la existencia de una deuda real de la demandada Syngenta seeds con el grupo Mendez, como se ha probado por la demandada, segundo dato de importancia, el grupo mendez, entre los que es miembro la concursada, firmó un plan de aplazamiento de pagos con la demandada Syngenta seeds s.a donde antes de agosto de 2009 se le abonaba 338.494,21 €. Por lo que el pago hecho en fecha 29 de junio de 2009 estaba justificado a priori, siendo la pregunta ¿existe un perjuicio respecto del resto de acreedores?.

La SAP de Gerona Sección 1ª, núm.342/12 de 24 de septiembre , define el concepto de perjuicio y se refiere a 'La jurisprudencia, que acertadamente recoge el juez a quo, se ha ocupado del concepto concluyendo que por perjuicio patrimonial debe entenderse el sacrificio patrimonial injustificado teniendo en cuenta el principio de la par conditio creditorum, de tal modo que el perjuicio se ha de producir para los acreedores entendidos como una colectividad, atendiendo a la masa pasiva y no a los acreedores aisladamente considerados. Así se entiende perjudicial un acto u omisión que comporte una significativa disminución de la solvencia, entendida como la disminución de la posibilidad de que los acreedores lleguen a percibir el importe de sus créditos'.

Pues bien en dichas fechas, es decir junio de 2009, la situación de la mercantil concursada no era muy buena que decir. Por un lado se firmó en junio de 2009 contrato de afianzamiento e hipoteca inmobiliaria y mobiliaria sobre propiedad industrial en nombre de todo el grupo mendez para obtener financiación, lo que quiere decir que había una situación de iliquidez, por otro se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2010 condenando a la concursada, por una deuda del año 2009 de la mercantil rogermar electricidad s.l, en la sentencia se reconoce en la fecha anterior al último trimestre de 2009 una situación de insolvencia en la mercantil concursada, también se reconoce de la documental aportada por la actora que en los años 2008 y 2009 se fue creando toda una masa de deuda con la seguridad social, del mismo modo consta que los trabajadores de la concursada, no cobraron los salarios de los meses de agosto de 2009 en adelante, sentencia juzgado social de fecha 22 de marzo de 2011. Ello quiere decir que en la fecha del pago junio de 2009, aun cuando el pago obedeció a un previo acuerdo con los acreedores, fue realizado en perjuicio del resto de acreedores que como hemos visto quedaron sin cobrar, por lo que entra dentro del supuesto del Art.71.4 LC .

Es decir no hubo un plan previo de pago proporcional de deudas, sino que se eligieron determinados acreedores para satisfacer su crédito, en perjuicio del resto que no cobraron nada, por lo que el pago era en perjuicio del resto de acreedores, y todo ello en vez de acudir a un procedimiento concursal donde se respetase el principio par conditio creditorum.

Tercero-En cuanto a la existencia de mala fe en el demandado, Syngenta seeds s.a.. Hay que decir dos cosas, en primer lugar no es aplicable aquí el Art.73.3 LC , pues dicho precepto está previsto para supuestos donde existen obligaciones recíprocas entre las partes, y por lo tanto una prestación a favor de la demandada como consecuencia de la operación que se rescinde, cuestión que aquí no ocurre pues lo único que existe es el pago de un crédito en beneficio de un acreedor, pero crédito existente, no una obligación recíproca, donde surja de repente un crédito a favor del demandado. Por otro lado, la existencia de un previo plan de pagos, donde existían varios acreedores, y precisamente uno de los pagos era antes de agosto de 2009, hace que no exista mala fe alguna por el demandado, sino el pago de una parte del crédito conforme a lo pactado, por lo que el crédito es ordinario.

Cuarto.-En cuanto a las costas, art.394 Lec , cada parte abonará sus costas.

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por los administradores concursales de Hortofrutícola Mendez s.a por la que se declara la rescisión e ineficacia de la transferencia efectuada en fecha 29 de junio de 2009 por la concursada a favor de la codemandada Syngenta Seeds s.a por la cantidad de 338.494,22 € con la restitución de la cantidad objeto de la misma.

Se condena a Syngenta seeds s.a a reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 338.494,22 € más el interés legal desde el día 29 de junio de 2009 hasta la fecha de devolución.

Se reconoce en el seno del presente concurso el crédito ordinario de 338.494,22 € a favor de Syngenta Seeds s.a

Cada parte abonará sus costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

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