Última revisión
22/01/2016
Sentencia Civil Nº 25/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 6350010/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca
Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 22125410032015100011
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:292
Núm. Roj: SJPII 292:2015
Encabezamiento
C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD
Teléfono: 974290122
Fax: 974290121M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000635 /2010
DEMANDANTE D/ña. FONDO DE GARANTIA SALARIAL FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES SA
Procurador/a Sr/a. MARIANO LAGUARTA RECAJ
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO
En Huesca, a diecisiete de marzo de dos mil quince.
Vistos por mí, D. José Antonio Izuel Gastón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 y Mercantil de Huesca los presentes autos de
Antecedentes
Con fecha 22 de diciembre de 2014 se presentó demanda incidental de oposición por el mismo organismo impugnando la rendición de cuentas.
Con fecha 24 de febrero de 2015 se presentó escrito de contestación a la demanda por la concursada solicitando la desestimación de la demanda.
Fundamentos
De acuerdo con el art.181 LC tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del artículo 176.
Siendo que la providencia que acordaba unir a las actuaciones el informe de conclusión de concurso y rendición de cuentas fue notificada a FOGASA vía lexnet el 19 de noviembre de 2014 y que con fecha 15 de diciembre de 2014 se presentó, aun no con forma de demanda, 'escrito de impugnación' por el FOGASA, y que antes de pronunciarse este juzgador sobre la admisión de este escrito como demanda de oposición a la rendición de cuentas, ya se había presentado la demanda en forma, estimo que en virtud del principio pro actione la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo para presentar la demanda es el 15 de diciembre de 2015.
Consta la recepción de la notificación por lexnet el 19 de noviembre de 2014 por lo que en aplicación del art.151 LEC el plazo para oponerse a la rendición de cuentas comienza a computarse el 21 de noviembre y en consecuencia el escrito de impugnación fue presentado en plazo.
La base de la impugnación es que con fecha 23 de diciembre de 2013 la administración concursal puso de manifiesto en el Juzgado la insuficiencia de masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa y con fecha 9 de enero de 2014 se dictó providencia requiriendo a la administración concursal a que procediera al pago de los créditos contra la masa por el orden del art.176 bis 2 LC .
Observa el actor que la administración concursal incluyó como uno de los créditos imprescindibles para la liquidación la retribución de la administración concursal ello supone alteración del orden establecido en el art.176 bis 2 al haber dado preferencia a la retribución respecto de los créditos salariales a que se refieren los ordinales 1º y 2º de dicho precepto.
En concreto, la administración concursal considera imprescindibles para concluir la liquidación los honorarios percibidos correspondientes a la fase de liquidación.
Se estima acreditado que una vez formulada comunicación del art.176 bis 2 LC por la administración concursal se llevó a cabo los pagos del líquido existente entre los créditos contra la masa vencidos.
En tanto que las reglas de pago de créditos contra la masa se encuentran tasadas por el art.176 bis en los casos de insuficiencia de masa activa y que la interpretación de estos preceptos debe realizarse bajo criterios meramente jurídicos, no es preciso concretar en qué ha consistido la labor de la administración concursal en todo este proceso concursal, por cuanto no es relevante a los efectos de interpretar el orden de pagos del art.176 bis 2. Lo contrario nos llevaría a una distinta interpretación de la norma según se considerara la mayor o menor dimensión de la labor de la administración concursal en cada concreto concurso, circunstancia esta a tener en cuenta en la determinación de la retribución (bajo el concepto 'complejidad del concurso', por ejemplo) pero no a los efectos de prelación de pagos en casos de insuficiencia de masa activa.
Lo anterior no impide que se reconozca por este juzgador que la labor de la administración concursal es el elemento central del concurso, y que en concursos de cierta dimensión y complejidad, como el presente, absorbe una cantidad de tiempo que debe ser retribuida.
Es por ello que, a los efectos de considerar o no la labor de la administración concursal llevada a cabo durante la liquidación como imprescindible para concluirla, debe tenerse en cuenta si efectivamente por parte de la administración concursal se han efectuado operaciones tendentes a concluir y de qué calado.
En este caso, la administración concursal recibió y analizó las ofertas presentadas (12 ofertas) para la realización de los bienes de la masa activa conforme a un plan de liquidación confeccionado por la misma administración concursal y aprobado por este juzgador, siendo que este hecho de que fueran presentadas 12 ofertas muestra una actitud proactiva por parte de la administración concursal en la búsqueda de posibles interesados, y por este juzgador no pueden considerarse todas estas operaciones otra cosa que imprescindibles para concluir la liquidación por la simple razón de que en caso de que no se hubieran efectuado no se hubiera conseguido realizar los bienes en un periodo de tiempo tan corto y además se hubiera obtenido razonablemente un menor importe.
En definitiva, considero que las operaciones de liquidación llevadas a cabo por la administración concursal a partir ya de la confección del plan de liquidación son absolutamente imprescindibles para concluirla (como digo es el elemento central del concurso y sobre todo de la liquidación), sin que este juzgador comprenda los motivos por los que pudiera pensarse que dentro del concepto 'créditos imprescindibles para concluir la liquidación' los honorarios de la administración concursal calculados a partir únicamente de la comunicación de insuficiencia de masa activa.
Estimo, de esta forma, que debe incluirse como imprescindible para concluir la liquidación el crédito correspondiente a la parte de la retribución de los administradores concursales devengada a partir de la apertura de la liquidación hasta la conclusión de las operaciones.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por FOGASA, de oposición a la conclusión y rendición de cuentas formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL, procede realizar los siguientes pronunciamientos:
1) Acuerdo la conclusión del Concurso y el archivo de las actuaciones por inexistencia de bienes y derechos del Concursado ni de terceros y la extinción de la personalidad jurídica de LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES SA.
2) Acuerdo aprobar la rendición de cuentas.
3) No ha lugar a condenar al pago de costas procesales a ninguna de las partes.
Firme que sea esta resolución, líbrense mandamientos al Registro Mercantil de Huesca y a los Registros de Bienes Muebles y de la Propiedad que correspondan, en su caso, a fin de que procedan al cierre de sus hojas de inscripción en los mismos.
Esta resolución no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales.
Firme que sea, hágase pública, igualmente, la presente resolución de conclusión y archivo por medio de edictos que se insertarán con la mayor urgencia en el Boletín Oficial del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal , expídanse mandamientos a los Registros donde figuran inscritos los bienes y derechos del deudor para la cancelación de las anotaciones preventivas efectuadas en su día, librándose para ello los correspondientes oficios y mandamientos que serán entregados al procurador del solicitante para su inmediata remisión a los medios de publicidad y práctica de la cancelación de los asientos registrales previstos.
Notifíquese a las partes con indicación que esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ( artículo 177 de la Ley Concursal ).
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

