Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BELLIDO ASPAS, MANUEL
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 50297310012015100030
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1265
Núm. Roj: STSJ AR 1265/2015
Resumen:
DERECHO CIVIL
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00025/2015
COSO, 1
Teléfono: 976208356
Fax: 976208425
S40000
N.I.G. : 50297 31 1 2015 0100114
FORMALIZACION JUDICIAL DEL ARBITRAJE 0000002 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE D/ña. Carlos Francisco
Procurador/a Sr/a. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS HIDALGO ALCAY
DEMANDADO D/ña. Ángela
Procurador/a Sr/a. JAIME LOPEZ URDANIZ
Abogado/a Sr/a. GABRIEL DIEGO CRESPO URDANIZ
Nombramiento de Arbitro 2 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. VEINTICINCO
EXCMO. SR. PRESIDENTE /
D. Manuel Bellido Aspas /
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
___________________________________
En Zaragoza a cinco de octubre de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto los presentes autos de Juicio
Verbal para Nombramiento Judicial de Árbitro, seguidos en esta Sala al núm. 2/2015 a instancia de D. Carlos
Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistido del
Letrado D. José Luís Hidalgo Alcay contra Dª. Ángela .
Es Ponente el Presidente de la Sala que por turno corresponde, Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , presentó ante esta Sala escrito-demanda, con copia de poder, y otros documentos, solicitando el nombramiento de árbitro frente a Dª Ángela .
SEGUNDO.- Una vez subsanado la falta de poder original, por decreto de 2 de septiembre de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda, confiriendo traslado a la demandada con citación de las partes para el día 1 de octubre de 2015 a las 9.45 horas para celebración de juicio con los apercibimientos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda por D. Carlos Francisco la parte demandada se opone alegando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio activo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
SEGUNDO.- Consta acreditado, y no resulta discutido, que en la cláusula quinta del contrato de préstamo concertado se acordó la sumisión de las partes a un arbitraje de equidad para dirimir cualquier cuestión que surja entre las partes sobre la interpretación o el cumplimiento del contrato. De hecho, tras celebrarse sin éxito el intento previo de conciliación, el actor, junto a su madre, interpusieron demanda de juicio ordinario solicitando la devolución del préstamo. La hoy demandada opuso la declinatoria por sometimiento de las partes a un arbitraje de equidad, estimándose en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esta ciudad, que acordó el sobreseimiento de las actuaciones y su archivo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, la excepción debe ser desestimada.
El préstamo se concedió por D. Cecilio y Dª Custodia , padres del hoy demandante. Consta aportada en autos copia simple de escritura de aceptación de herencia, de fecha 22 de mayo de 2009, en la que figura como heredero de su padre D. Carlos Francisco , que acepta la herencia.
Por tanto, el demandante está perfectamente legitimado para interponer el presente procedimiento que tiene por objeto, exclusivamente, el nombramiento de un árbitro de equidad para dirimir la controversia.
Igualmente debe ser rechazada, sin mayores argumentaciones, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por carecer de todo fundamento.
CUARTO.- La excepción de falta de litisconsorcio activo necesario también debe ser desestimada, puesto que tal figura no existe.
Como señala, entre otras muchas, la STS de 27 de mayo de 1997, recurso de casación 1546/1993 (RJ 1997/4244): 'La figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las Sentencias de 10 noviembre 1992 (RJ 19928960 ), 3 junio 1993 (RJ 19934382 ), 10 noviembre 1994 (RJ 19948482 ), y especialmente la de 20 junio 1994 , que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: «En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario»' .
Será el desarrollo del procedimiento arbitral el momento adecuado para que el árbitro de audiencia y valore la voluntad, intereses y alegaciones de los otros herederos y acreedores del préstamo, pero no en este juicio verbal que, como ya se ha indicado, tiene únicamente por objeto el nombramiento de un árbitro de equidad.
En consecuencia, procede rechazar los motivos de oposición a la demanda, que debe ser estimada íntegramente, procediéndose al nombramiento de un árbitro de equidad mediante la insaculación y sorteo previsto en el art. 15 de la Ley de Arbitraje , lo que se realizará por el Sr. Secretario de esta Sala, previo señalamiento de día y hora. Todo ello sin perjuicio del posible acuerdo de las partes respecto de la elección de árbitro.
QUINTO.- Estimada la demanda, procede imponer a la condenada el pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC .
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Francisco , se acuerda el nombramiento de un árbitro de equidad para resolver la controversia entre las partes, que será designado ante el Sr. Secretario de la Sala en la forma indicada en el Fundamento Cuarto de esta sentencia.Se imponen las costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
