Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 256/2014 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100015

Núm. Ecli: ES:APB:2016:328

Núm. Roj: SAP B 328/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 256/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1445/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 25/2016
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª MARTA FONT MARQUINA
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MATARÓ, a
instancias de FORT INSTALACIONES PETROLERAS, S.L. representado por el Procurador Sr. De la Cruz
Gordo, contra ZERO SET, S.L. representado por el Procurador Sr. Mestres Coll, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mismos el día nueve de julio de dos mil trece, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Fort Instalaciones Petroleras S.L. contra Zero-Set S.L. y condeno a la parte demandada alpago ee la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (87.394,49 EUROS), más los intereses de la Ley 3/2004 en los términos recogidos en el fundamento de derecho séptimo, y sin condena expresa a ninguan de las partes en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22/10/2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad demandada apela la sentencia, que estima en parte la demanda en reclamación de las facturas libradas por los servicios llevados a cabo en la estación de servicio de la demandada, en la población sita en San Andreu de Llavaneras.

Alega en el recurso de apelación, en esencia, errónea aplicación de la doctrina de los actos propios en que se funda la sentencia y errónea valoración de la prueba en relación a las facturas reclamadas (docs.a los folios 14 y ss).



SEGUNDO.- No se aprecia error alguno en la aplicación de la doctrina sobre la interpretación de los contratos, conforme a los arts. 1281 y ss del CC , que no asi como expone la parte demandada la doctrina de los actos propios, que, si bien es de aplicación, no se cita expresamente en la sentencia apelada. Tampoco se aprecia error en la valoración de las facturas reclamadas y resultado final.

La demandada pretende que las 'partidas efectivamente ejecutadas e incorporadas' a la Estación de servicio no fueron solicitadas por la misma y, en consecuencia, nada se le puede reclamar.

Ello no es posible. No solo por el incomprensible hecho de que la demandada consintió en la ejecución.

No es preciso que el contrato se formalizara por escrito, ya que entre las partes existia una larga relación negocial, de manera que posiblemente, contrariamente a lo sostenido por la apelante, es tal relación de confianza lo que motivó que se llevaran a cabo las obras de mayor entidad que la simple reparación, en que tanto incide la apelante, de restos ferricos en los surtidores 5/6 y 7/8 de la estación.

Pretender, en conclusión, que la obra de 'remodelación' que se llevó a cabo y que no paralizara la misma, no significa que haya de pagar (que además, ha pagado en parte), es de todo punto contrario a razón lógica. Nadie puede pretender obtener beneficios, por el mero hecho de no haberlo solicitado expresamente, cuando este se ha llevado a cabo a ciencia y paciencia de la propia demandada. La remodelación no se lleva a cabo en un día, sino en meses y no puede escapar a nadie la diferencia entre una reparación o una remodelación integral.

Puede, por tanto, ser de aplicación la doctrina de los actos propios, por lo anteriormente indicado, sino tambien porque pagó cantidad a cuenta,de estas otras, y no por la simple reparación de los restos ferricos.

La doctrina de los actos propios se aplica cuando se plantean signos inequívocos de aceptación de una situación factico-jurídica, que revelan la vinculación obligacional. Es obvio que ver la evolución en la obra lo es y lo es también los pagos a cuenta.

Son, por tanto, irrelevantes las manifestaciones atinentes a los matices relativos a las obras en relación a los surtidores y la necesidad de levantar el pavimento.

La obra era importante y no podia pasar desapercibida para nadie. De facto, solo quedaron igual los tanques, por todo lo cual han de ser rechazados los argumentos defensivos de la demandada, en relación al alcance del contrato.



TERCERO.- Sentado lo anterior examinadas las facturas reclamadas que son: 1º.- La factura NUM000 , de importe 14.343,38 euros (folio 47), de la que se descuenta un pagaré pagado y reconocido por la actora de 6.960 euros por haberse ingresado en la cuenta de la actora, no puede considerarse pagada en su integridad.

Ha de ser así porque, conforme la respuesta del oficio remitido por el juzgado a la entidad bancaria no aclara ni arroja luz a quien fueron pagados los cheques. No es suficiente el talonario para concluir que estos fueron entregadas a la demandada, por lo cual ha de estarse a lo resuelto por la juzgadora a quo.

2º.- Sobre la factura NUM001 , de importe 259,52 euros, no se aportan al recurso de apelación argumentos que desmienten el razonamiento de la sentencia apelada, conforme a la carga de la prueba (folio 554).

3º.- De la factura NUM002 de importe 142.191,63 euros (al folio 18 y ss), razonada en el Fto. 4º de la sentencia, no procede descontar la suma de 7.356,52 euros correspondientes a la factura NUM003 (doc.

4), ya que desestimada la reclamación por la duplicidad, descontarla nuevamente de la factura NUM002 constituiria enriquecimiento injusto, toda vez que seria descontada por duplicado.

Respecto a la citada factura, la de mayor importe, ha de estarse a la resolución del juzgador a quo.

Admitido el pago a cuenta de 64.000 euros, el cual es detraido por la propia actora, no se desvirtua la obligación de pago de la diferencia de 78.191,63 euros, ya que se reitera nuevamente que no encargó la reforma integral de la gasolinera.

En el supuesto que nos ocupa no son relevantes para la resolución las periciales llevadas a cabo, por cuanto ambos coinciden con la propia demandada en que las obras se han ejecutado e incorporadas a la estación.

Por último la factura NUM004 , no se ha obonado. La parte demandada no ha aportado prueba que alguna que demuestre que la misma se emitió por daños ocasionados por la propia actora. El legal representante pone de manifiesto que el contrato demantenimiento no incluye daños no ocasionados por el desgaste habitual de los elementos.



CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada procede imponerlas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante ZERO SET, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha nueve de julio de dos mil trece por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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