Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 442/2014 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 08019370152016100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 442/2014-3ª

Juicio Ordinario núm. 428/2012

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 25/16

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de la entidad TECNICAS DEL GRABADO, S.A. contra D. Fructuoso y Dña. Susana pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 6 de marzo de 2014.

Han comparecido en esta alzada los apelantes D. Fructuoso y Dña. Susana , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Emma Nel.lo Jover y defendida por el letrado Sr. Antonio Gutiérrez Rueda, así como la demandante TECNICAS DEL GRABADO, S.A, en calidad de apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Álvaro Ferrer Pons y defendida por el letrado Sra. Ana Zapata Vigara.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Montserrat López Llinas, en nombre y representación de TECNICAS DEL GRABADO S.A.

Absuelvo a Dña. Susana de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

Declaro que D. Fructuoso ha cometido las conductas desleales apreciadas en los fundamentos de derecho de esta sentencia relativas a la revelación de secretos empresariales y la contravención de las exigencias de la buena fe como actos de competencia desleal.

Condeno a D. Fructuoso a que se abstenga en el futuro de dirigir comunicación comercial mediante correo electrónico a clientes de TÉCNICAS DEL GRABADO S.A., cuyos correos electrónicos no figuren en motores de búsqueda en internet, ni hayan sido conocidos por el Sr. Fructuoso en el ejercicio normal de sus funciones en el seno de la actora.

Condeno a D. Fructuoso a que abone a la demandante la cantidad de 60.000 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad.

Autorizo a TECNICAS DEL GRABADO, S.A. a que remita una comunicación mediante correo electrónico a sus clientes en la que se contenga la parte dispositiva la parte dispositiva de esta sentencia">.

La sentencia fue aclarada por auto de 18 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal: "Aclaro la sentencia dictada el día 6/03/2014 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: donde se mencione a la procuradora Montserrat López Llinas deberá substituirse por el nombre del procurador Alvaro Ferrer Pons, procurador que ostenta la representación de Tecnicas del Grabado S.A. en las presentes actuaciones">.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de julio de 2015.

Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio, frente a Fructuoso y Susana , de una pluralidad de acciones de competencia desleal por los ilícitos previstos en los artículos 5 y 7 (actos de engaño y omisiones engañosas), art. 6 (actos de confusión ), art. 12 (actos de aprovechamiento de la reputación ajena ), art. 13 (violación de secretos ), art. 14 (actos de inducción a la infracción contractual ) y art. 4 (cláusula general de la buena fe) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD).

2.La demandante, Técnicas del Grabado, S.A. (en adelante, GRAVOGRAPH), imputa a quien había sido su empleado, Don. Fructuoso , la extracción de los datos de los clientes de la actora, con una exportación completa de la base de datos del softwarede gestión de clientes -CMR GOLDMINE- (unos 15.000 registros con unos 7.000 correos) y su uso en beneficio de VIMARC, que es la entidad, dedicada a la misma actividad empresarial que aquélla, bajo la que operan en el mercado los demandados, así como, también, que, constante la relación laboral, el Sr. Fructuoso utilizó los medios materiales de GRAVOGRAPH para crear el logotipo de VIMARC. Además, imputa al Sr. Fructuoso y a la Sra. Susana , también ex empleada de la actora, que una vez finalizada la relación laboral con la actora realizaron un envío masivo de correos electrónicos a clientes y contactos potenciales de la actora, ofreciéndoles, en algunos casos, equipos de la marca GRAVOGRAPH, cursos de formación de software GRAVOSTYLE y servicios de reparación de las máquinas.

3-Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos probados, que no son controvertidos, establecidos en la sentencia de primera instancia:

1º) GRAVOGRAPH dedica su actividad empresarial principal a la comercialización de máquinas de grabado y complementos que distribuye para el territorio español los productos de la sociedad francesa GRAVOTECH MARKING SAS, sin que haya quedado probado que esta distribución sea exclusiva.

2º) D. Fructuoso trabajó para la actora desde julio de 1991 hasta noviembre de 2010, en la oficina de Vilafranca del Penedés, como técnico comercial para lo que tenía acceso a un software de gestión de clientes, a varios programas especiales de GRAVOGRAPH para pilotaje de máquinas de grabado de la misma marca y al listado de clientes y proveedores, habiéndose incorporado en su contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad.

3º) Dña. Susana trabajó para la actora desde enero de 2004 hasta julio de 2010, en la misma oficina de Vilafranca sin que haya quedado probado en autos cuál era su concreta función en el seno de la empresa.

4º) Ambos demandados operan en el mercado en la actualidad a través de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, dedicada a la misma actividad empresarial que la actora.

5º) La entidad DIRECCION000 CB remitió a diversos clientes de la actora un correo electrónico en que ofrecía servicios de reparación y revisión de máquinas de grabado como, entre otras, las que comercializa la actora.

5.La sentencia recurrida por la parte demandada concluye la absolución de la Sra. Susana y la condena del Sr. Fructuoso por la realización de conductas subsumibles en el artículo 13 LCD (violación de secretos) y art. 4 LCD (cláusula general), considerando que no ha incurrido en los demás ilícitos desleales denunciados.

Con relación al art. 13 LCD , estima probado que los datos relativos a clientes y contactos de la actora son secreto empresarial, en el sentido del referido precepto, y que en fecha 28 de octubre de 2010 el demandado realizó una exportación de datos del sistema CRM GOLDMINE utilizando el usuario y la clave de otro trabajador de la empresa.

En relación con el art. 4 LCD , afirma que la realización del logotipo de DIRECCION000 por parte del demandado constante la relación laboral con la actora y utilizando sus medios materiales, ordenador y programa y como acto preparatorio de una actividad ulterior a la extinción del contrato de trabajo contraviene las reglas de la buena fe.

Por último, y por lo que se refiere a la pretensión indemnizatoria de los daños que la actora concreta en los beneficios dejados de obtener por la pérdida de clientela y en los gastos de averiguación de la deslealtad, la sentencia condena a una indemnización resultante del 40% de la solicitada en la demanda. El pronunciamiento a quodeclara que el acto de violación de secretos cometido por el demandado produce, per se,un perjuicio a la actora, y que ello lo corrobora el hecho acreditado de un descenso del importe neto de la cifra de negocio en el ejercicio 2011, pero que no cabe estimar íntegramente la pretensión indemnizatoria dado que la actora no ha acreditado de manera más concreta la pérdida de clientes sufrida a partir de finales de 2010 y, además, que los gastos de averiguación de la concurrencia de la conducta desleal, que no se consideran una consecuencia lógica de la acción, no han sido probados.

6.El recurso de apelación formula las siguientes alegaciones:

Primera, infracción del art. 218 LEC por omisión de pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa, cuestión procesal planteada por la demandada.

Segunda, infracción del art. 399 LEC por indebida admisión de medios de prueba. El contenido concreto de la prueba pericial solicitada en la demanda no fue concretado en ésta, sino en la audiencia previa y ello ha generado indefensión al demandado.

Tercera, errónea valoración de la prueba.

Cuarta, incorrecto resarcimiento de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- 7.El recurso denuncia, en primer lugar, infracción del art. 218 LEC por no haberse pronunciado la sentencia sobre la excepción procesal sobre la falta de legitimación activa de la demandante, planteada en la contestación a la demanda, por no haber acreditado su condición de distribuidora exclusiva de la compañía GRAVOTECH MARKING, S.A.S.

La legitimación activa ad causamno puede considerarse una excepción procesal, así lo reafirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo dejando atrás estériles polémicas doctrinales basadas en una concepción del proceso meramente procedimentalista. Superado ese escollo, la legitimación ad causamdebe abordarse en sentencia, tomando en consideración todos los elementos de hecho y derecho que ofrece el proceso para su resolución. Por eso, si el Sr. Magistrado a quono ha destinado un pronunciamiento expreso a resolver este punto, pero ha resuelto sobre el fondo pronunciándose respecto de la acción ejercitada por la actora, es reconocerle de forma tácita la legitimación ad causam. Máxime cuando ha resuelto expresamente sobre su condición de distribuidora exclusiva, negando que haya quedado acreditada, como opuso la demandada.

8.El recurso denuncia infracción del art. 399 LEC por indebida admisión de medios de prueba, ya que sostiene que el contenido concreto de la prueba pericial solicitada en la demanda no fue concretado en ésta, sino en la audiencia previa, y ello ha generado indefensión al demandado.

Siguiendo el criterio planteado por el juez a quola admisión de esta prueba pericial no puede considerarse que genere indefensión en la demandada, a pesar de haber formulado los extremos de la misma en sede de audiencia previa. En ningún caso esos extremos difieren de los hechos controvertidos ni tampoco añaden nuevos contenidos a resultas de la contestación a la demanda. Por ello, la admisión de la prueba pericial no puede considerarse que desequilibre la posición de ninguna de las partes, y en aras al criterio flexible de la admisibilidad de medios de prueba por considerarla útil y pertinente debe desestimarse la alegación formulada por el recurrente.

TERCERO.- 9.Errónea valoración de la prueba. El recurso alega que la sentencia apelada ha valorado erróneamente la prueba pericial practicada en autos por las siguientes razones:

El informe pericial informático se ha realizado sobre un ordenador y un disco duro que no es el que empleaba el demandado.

La base de datos utilizada por la demandada ha sido obtenida de manera lícita, sin que sea resultado de una exportación de los datos de la actora. No se ha acreditado en autos que el demandado exportara esos datos, dado que, por un lado, los testigos incurren en graves contradicciones y, de otro, que la declaración del perito en el acto del juicio no permite llegar a esa conclusión; pues el perito rechazó que pudiera afirmarse con rotundidad la fecha de la descarga de datos, que la exportación de datos se realizara desde el ordenador objeto de la pericia, ni que los datos exportados al disco duro hayan sido transferidos a un CD u otro medio. Además, señala que el perito confirmó que es posible obtener a través de Google las cuentas de correos de clientes.

10.La alegación relativa a que el demandado no utilizaba el ordenador de sobremesa que ha sido objeto de la pericial ha sido formulada por vez primera en esta segunda instancia, a pesar de que ya en el escrito de demanda se hace referencia a ese ordenador como 'el ordenador de Don Fructuoso ' y 'ficheros están sacados del disco duro que tenía Don Fructuoso como trabajador ...' (al folio 5) y, por supuesto, en el informe pericial se identifica el ordenador, inclusive acompañando una fotografía, al que se practicó la pericial. En ningún momento, con anterioridad al presente recurso de apelación, la demandada negó que fuera su ordenador ni formuló alegación alguna al respecto. Por ello, no procede ahora en segunda instancia acoger las alegaciones extemporáneas formuladas por el demandado dado que el momento procesal para ello ha precluido.

11.Tras valorar la prueba obrante en autos y, en particular, el informe pericial y las testificales, esta Sala llega a la misma conclusión que el Sr. Magistrado a quo.

En particular, resulta probado que (i) el día 28 de octubre de 2012, entre las 11h y 12h de la mañana, se utilizó el ordenador de sobremesa del demandado, accediendo con la clave de la cuenta del usuario Sr. Eugenio , y que se realizaron varias exportaciones de la base de datos de clientes (como resulta de la testifical del Sr. Justo -director comercial de la entidad actora y responsable de la gestión del programa informático de clientes-, el registro del sistema informático -acompañado como documento nº 7 de la demanda-, el informe pericial y la declaración testifical del perito); (ii) que el demandado conocía la clave de usuario Don. Eugenio , porque fue precisamente él quien se la comunicó en nombre de la empresa (conforme acredita la testifical Don. Eugenio , DVD nº 1, minuto 36:00); (iii) que el ordenador al que se está haciendo referencia y sobre el que se practicó la pericial era el ordenador de sobremesa que utilizaba el demandado en las oficinas de la actora (según resulta de la testifical Don. Justo , DVD minuto 1:70, Don. Eugenio , DVD minuto 27:52); (iii) que Don. Eugenio no se encontraba en la oficina cuando se utilizó el ordenador y se realizaron las exportaciones de datos, porque se encontraba en una visita comercial en Blanes (conforme acredita la testifical Don. Eugenio , DVD minuto 29:35); (iv) que la base de datos de clientes incluía los datos personales y de contacto de los 15.000 clientes y la información relativa a su historial comercial (conforme acreditan las testificales Don. Justo y Don. Eugenio , y la certificación de inscripción del fichero de nombre 'Clientes y/o proveedores' que consta inscrito en el Registro General de protección de datos de la Agencia Española de Protección de Datos en el que figura como responsable del fichero la entidad Técnicas del Grabado S.A. y el contenido de la inscripción, al folio 697); (v) que DIRECCION000 CB dirigió su oferta comercial a emailsde algunos clientes de la actora que no eran accesibles públicamente o en internet (así resulta de la testifical Don. Justo , DVD minuto 16:48, de los correos electrónicos de algunos clientes de la actora, acompañados como documentos nºs. 72, 73 y 75, y de los oficios remitidos a otros dos clientes, al folio 627 y 644).

Además, el perito en su declaración (DVD minuto 00:38:46) explica que conforme a su examen del ordenador en la fecha y franja horaria indicada se realizó una exportación de datos (unos 15.000 registros), lo que lleva sólo unos minutos, al disco duro del ordenador de sobremesa del Sr. Fructuoso , pero que sólo se ha podido recuperar un 10% de su contenido, esto es, algo más de 1.000 registros, debido a que el disco duro había sido sobreescrito (DVD minuto 01:07:30). La declaración del perito también ha dejado claro que, si bien todo es posible, no parece verosímil que se realice la exportación de toda la base de clientes para un uso normal del empleado, esto es, para realizar comunicaciones con los clientes. Por último, el perito manifiesta en su declaración y en el informe (página 36/74) que sí pueden encontrarse en una búsqueda de internet algunas direcciones de correos electrónico, pero esto no significa que sea posible encontrarlas utilizando un término de búsqueda común determinado.

Así, debemos rechazar las alegaciones del recurso sobre el extremo relativo a la exportación de datos por el demandado dada la evidencia de la exportación de datos realizada al disco duro de su ordenador de sobremesa, anudada a la dificultad de poder localizar con los buscadores de internet los datos que contiene la base de datos; pues, a nuestro juicio, lo relevante no es tanto si cabe localizar una dirección de correo electrónico sino la localización de 15.000 datos de posibles clientes, cuando no se ha identificado un término de búsqueda o un localizador que permita acceder a los mismos. Debe significarse la naturaleza heterogénea de los sectores a los que pertenecen los clientes, a saber: joyerías, empresas del sector industrial, del sector de regalo promocional, grabadoras profesionales, rotulistas, electricistas, fabricantes de sellos de caucho funerarias, etc.) y las declaraciones de algunos de los clientes de la actora que han afirmado haber recibido emailsde las demandadas y que sus direcciones de emailno constan en internet ni son accesibles de forma pública.

Por consiguiente, esta Sala, tras valorar la prueba, debe concluir que el día 28 de octubre de 2010, entre las 11h y 12 h, el Sr. Fructuoso realizó una exportación de datos del sistema de la actora (CRM GOLDMINE), en el que se hallaba la base de datos de sus clientes, de difícil acceso, y sobre la que la actora había adoptado medidas para evitar su divulgación y mantenerla en secreto, al disco duro del ordenador y que utilizó correos electrónicos de clientes de la actora que no pueden obtenerse en condiciones normales a través de internet.

CUARTO.- 12.Incorrecto resarcimiento de daños y perjuicios.

El recurso alega que debe desestimarse la acción de resarcimiento de daños ex art. 32.2.5ª LCD ejercitada por la actora por falta de prueba del lucro cesante.

Está en lo cierto la recurrente cuando afirma que la actora no ha acreditado las pérdidas o beneficios dejados de obtener, y que la actora podía haber traído al pleito la relación de clientes y la valoración de las pérdidas ocasionadas por las ventas frustradas por las accionesde los demandados. La recurrente aduce que las cuentas anuales de la actora de los ejercicios sociales 2008 a 2011 reflejan pérdidas en cada uno de los ejercicios sociales, sin que existan datos que permitan concluir que las pérdidas del ejercicio 2011 (mayores que las del 2010) y la cifra de negocios del ejercicio 2011 (menor que la del 2010) deriven de las conductas de la demandada, máxime cuando también se habían producido mayores pérdidas y una reducción de la cifra de negocios en el ejercicio social del 2009 con relación al ejercicio del 2008. En síntesis, el recurso aduce que no procede una condena indemnizatoria porque la conducta de los demandados no ha alterado la economía de la empresa. La ausencia de prueba de la realidad del daño y del nexo causal impide, a juicio del recurrente, la estimación de una acción indemnizatoria.

El Sr. Magistrado a quoya declaró que la carga de la prueba le correspondía a la demandante, pues disponía de la documentación necesaria para ello, y que, a pesar de ello, no había acreditado la pérdida de clientes sufrida a partir de 2010. No obstante, condenó a la demandada a indemnizar a la actora 60.000 euros en concepto de beneficios dejados de obtener por la pérdida de clientela, con base en la doctrina de los daños ex re ipsa loquitury aplicando un factor de corrección del 40% a la cifra reclamada por la actora (100.000 euros).

13.El Tribunal Supremo, en su sentencia 692/2008 de 17 de julio de 2008 ( Roj: STS 4125/2008 ), expone la doctrina ex re ipsa loquituren los siguientes términos:

La doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia ('an') como su importe ('quantum'), si bien, de conformidad con la previsión del art. 360 LEC 1881 [aplicable al caso], en tanto la realidad del daño habrá de probarse en todo caso en el juicio declarativo, en cambio, las bases de fijación y/o la cuantificación cabe diferirlas a ejecución de sentencia cuando la prueba no haya podido tener lugar en el proceso de declaración. Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Entre otras numerosas Sentencias se pueden citar las de 25 de febrero y 19 de junio de 2000 , 29 de marzo de 2001 y 23 de marzo de 2007 .

(...) La aplicación de la doctrina 'ex re ipsa' en propiedad industrial y competencia desleal se manifiesta en varias resoluciones - SS, entre otras, 23 de febrero de 1999 , 21 de noviembre de 2000 , 10 de octure de 2001, 3 de febrero de 2004 -, pero se trata de presunción de la causación en supuestos singulares evidentes, y aunque en algunas resoluciones se tiende a generalizar el criterio (como en la S. 1 de junio de 2005), en modo alguno la doctrina jurisprudencial admite la aplicación en todo caso de la regla 'ex re ipsa'( SS 29 de septiembre de 2003 y 3 de marzo de 2004 , entre otras), ni menos todavía ha admitido la existencia de una presunción legal del daño en el caso de violación de una patente.

En resumen, una cosa es que la situación del caso revela la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba, y otra distinta que haya una presunción legal que excluya en todo caso la necesidad de la prueba. La apreciación de aquella situación forma parte de la función soberana de los tribunales que conocen en instancia

14.En nuestro supuesto, estimamos que se dan las circunstancias que justifican la aplicación de la referida doctrina. En efecto, se han acreditado los actos desleales de violación de secretos del art. 13 LCD , además del subsumible en el art. 4 LCD , y, en concreto, que la demandada (i) ha exportado la base de datos de clientes de la actora y (ii) que ha utilizado la información extraída de esa base de datos en su actividad empresarial que es la misma que la desarrollada por la actora. Es un hecho acreditado en la primera instancia y que no ha sido objeto de controversia en el recurso que la entidad bajo la que operan los demandados han remitido a clientes de la actora correos electrónicos ofreciéndoles sus servicios. En definitiva, como afirma la sentencia recurrida, ha utilizado datos de clientes actuales y potenciales que revelan su comportamiento económico y sus decisiones sobre la base del historial de compras, condiciones de contrato y demás información contenida en los ficheros exportados por el Sr. Fructuoso , se estima que pueda producir, per se, un perjuicios a la actora como consecuencia derivada del acto desleal.

Las concretas circunstancias del presente caso revelan la existencia del daño sin necesidad de tener que fundamentarla en un medio de prueba. Es por ello que procede desestimar el recurso que combate la condena indemnizatoria en la ausencia de prueba del lucro cesante y del nexo causal con la conducta de los demandados, sin que en el recurso se cuestione la cuantificación del daño, sino la existencia del mismo, y sin que se haya desvirtuado la cuantificación del daño que ha hecho el Sr. magistrado a quo.Por todo ello y, además, atendiendo a la cifra de negocios de la actora (1.583.829,99 euros en el año 2011 y 1.913.620,84 en el año 2010) y la dificultad de valorar los daños en los ilícitos de violación de secretos, estimamos adecuada la condena a una indemnización total de 60.000 euros impuesta por la sentencia recurrida.

15.Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- 16.La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas del recurso, conforme a lo que establecen los art. 398.1 y 394.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana y D. Fructuoso contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que CONFIRMAMOS, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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