Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 164/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100014


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 164/2015-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 84/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 25/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 84/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Dª. Rocío , en condición de Tutora de Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELVIRA CASASÚS GARCIA, contra Dª. Debora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de diciembre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Desestimo la demanda interpuesta por Rocío , en su condición de TUTORA de su hermana María Virtudes contra Debora , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra e impongo al demandante el pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Rocío en su condición de tutora de DOÑA María Virtudes , presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA Debora en el que insta la nulidad de un contrato de arrendamiento suscrito entre DOÑA María Virtudes , que consta firmado en fecha 30 de diciembre de 2008, con una duración de 70 años y una renta mensual de 100 euros al mes.

Expone que DOÑA María Virtudes , a la fecha que consta de firma de dicho contrato, padecía una demencia cognoscitiva, y había sido diagnosticada de Alzheimer; a pesar de lo irrisorio de la renta y revisadas las cuentas de la propietaria, transcurridos cinco años desde la supuesta fecha de la firma del contrato, DOÑA Debora no ha abonado renta alguna, salvo la del mes de junio de 2010; a pesar de la avanzada edad de la propietaria, que a la supuesta firma del contrato tenía 80 años, no pareció haber inconveniente para acordar un plazo de duración de alquiler de 70 años, toda vez que, vistos los plazos, la arrendataria, que tenía 38 años, se procuraba, no un alquiler, sino un usufructo vitalicio; si bien, tradicionalmente DON Juan Manuel , como administrador de fincas, es quien se encargaba de la gestión directa de los contratos de alquiler, sus condiciones y prórrogas, y de los trámites asociados al pago de las rentas, y depósitos de las fianzas ante el INCASOL, en relación a las múltiples fincas propiedad de DOÑA María Virtudes , en el caso concreto, el contrato, a diferencia de los restantes, no fue registrado, no dispone de fianza, y tampoco consta que se haya cobrado la renta, salvo una mensualidad; por último, debe destacarse el plazo del contrato, por un periodo de 70 años.

Elementos todos ellos que, en atención a lo expuesto, muestran y evidencian la certeza de la inexistencia de consentimiento válido de la propietaria o la simulación absoluta del contrato, que, en cualquiera de los supuestos, deben derivar en la declaración de nulidad del contrato de alquiler, y, por tanto, desde ese mismo instante, en la condición de precarista de la demandada.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de BARCELONA, que consta firmado con fecha 30 de diciembre de 2008, y en consecuencia, condene a la demandada a reintegrar a DOÑA María Virtudes en la posesión de la finca, con entrega de las llaves a la misma, dejando ésta libre y expedita, con expresa condena al pago de las costas del procedimiento.

La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando que la firma del contrato de arrendamiento respondió al claro deseo de poner a disposición de la demandada una vivienda, hecho que directamente la actora pidió a DON Juan Manuel quien preparó, bajo las condiciones impuestas por la misma, el contrato de arriendo objeto de estas actuaciones; que hay que presumir la capacidad de DOÑA María Virtudes al no haber declaración de incapacitación en el momento de la firma del contrato, y que existe una verdadera causa en el contrato de arrendamiento: arrendar por tiempo determinado y precio cierto, sin que sea predicable la liberalidad del hecho de que la actora no le haya querido cobrar las rentas, hecho que no desvirtúa la existencia de arrendamiento, que, como tal existe, con su temporalidad definida y su renta pactada, por lo que no hay simulación absoluta.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Rocío contra DOÑA Debora , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Rocío interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la representación procesal de DOÑA Rocío alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de las pruebas y del derecho por inaplicación de los artículos 1.261-1 , 1.263-2 y concordantes del Código Civil .

El Contrato de arrendamiento se suscribe en fecha 30 de diciembre de 2008.

La incapacidad no se presume. Lo que debe demostrarse en una acción de nulidad por falta de capacidad es que el otorgante no estaba capacitado para contratar o para otorgar el testamento en el momento en que lo hizo y ello no puede deducirse de una posterior incapacitación.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 , ' es evidente que el artículo 322 del Código Civil establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo 1998 , 26 de julio 1999 , 20 de noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 de julio 1998 , '(...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma'.

DOÑA María Virtudes se halla afectada por una demencia progresiva degenerativa (Alzheimer).

Es notorio que se trata de una enfermedad que tiene carácter evolutivo e implica un progresivo deterioro de las capacidades cognitivas y volitivas, con un curso, en general, lento y variable (entre tres y veinte años).

Con fecha 16 noviembre 2007 se emite ' Resumen de dictamen técnico facultativo de la valoración del grado de disminución' en el que consta la calificación de 'trastorno cognitivo, demencia en la enfermedad de Alzheimer'.

En fecha 16 de noviembre de 2008 se emite Informe clínico en el que se hace constar: ' desorientación temporo-espacial, anomias, fallos ejecutivos, TC craneal atrofia cerebral difusa: Impresión diagnóstica: deterioro cognitivo córtico-subcortical (GDS-6a) probable enfermedad de Alzheimer'.

El Médico-Forense del Juzgado de Incapacidades realiza la valoración de DOÑA María Virtudes y redacta su dictamen con fecha 22 de julio de 2011.

El día 31 de enero de 2012 se dicta Sentencia que declara la incapacidad de DOÑA María Virtudes .

Es cierto que según la ESCALA DE DETERIORO GLOBAL (GDS-FAST), el ESTADIO GDS 6 supone que la Enfermedad de Alzheimer se halla es un estadio moderadamente grave e implica un Déficit cognitivo grave, pero teniendo en cuenta que en tres o cuatro años la enfermedad puede evolucionar hacia una fase mucho más avanzada, valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, consideramos que no ha existido una prueba concluyente de que, en el momento del otorgamiento del contrato, el día 30 de diciembre de 2008, DOÑA María Virtudes careciera de capacidad.

En el acto del juicio, el testigo DON Juan Manuel administrador de fincas de DOÑA María Virtudes , afirmó, sin género de dudas, que Doña. María Virtudes , cuando suscribió el contrato, sabía perfectamente lo que firmaba, y que él lo redactó, personalmente, tras hablar con ella de las condiciones.

Por ello, entendemos que el contrato de 30 de diciembre de 2008 fue suscrito cuando la enfermedad de DOÑA María Virtudes no se hallaba tan avanzada como en un momento posterior, cuando se produce el reconocimiento por parte del Médico-Forense, en julio de 2011, y cuando tiene lugar la exploración por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 58 de BARCELONA, de modo que la presunción ' iuris tantum' de capacidad no ha quedado desvirtuada, por lo que este primer motivo de recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, la parte apelante alega la existencia de error en la apreciación de las pruebas y de derecho, por inaplicación de los artículos 1.261-3 º, 1.274 , 1.275 y 1.276 del Código Civil .

Argumenta que el contrato de 30 de diciembre de 2008 es un contrato simulado, con simulación absoluta, un negocio jurídico inexistente, que el meritado contrato es una apariencia de negocio jurídico, las partes de común acuerdo constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa; que la dación por una parte a la otra del goce o uso de una vivienda por tiempo determinado de 70 años, no parece que sea un arrendamiento sujeto a la Ley, sino un arrendamiento casi perpetuo, equivalente a un contrato de censo enfitéutico, y que la renta pactada de 100 euros mensuales parece un precio vil; asimismo, se pacta que los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble serán a cargo de la propietaria-arrendadora, y que, en definitiva, resulta un arrendamiento 'damnoso'; siendo el caso de un contrato sin causa, aquel en el que la contraprestación es conscientemente insuficiente.

Dice el artículo 1.261 del Código Civil :

' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca'.

El artículo 1.275 del Código Civil señala:

' Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.

El artículo 1.276 del Código Civil indica:

' La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'.

Y finalmente, dice el artículo 1.277 del Código Civil : ' Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.

En concreto, y por lo que se refiere a la causa, la doctrina afirma que ésta ha de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1.274).

La causa ha de existir, ser real, y ha de ser verdadera y lícita.

La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ( STS de 17 de abril de 1997 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita, en cuyo caso el negocio simulado sería válido.

El negocio simulado crea una apariencia que puede ser destruida mediante el ejercicio de la oportuna acción dirigida a obtener de los Tribunales el reconocimiento de esa simulación

En el caso que nos ocupa y tras un renovado examen de los autos, no nos encontramos, ante un supuesto de nulidad absoluta por causa ilícita, pues del conjunto de las pruebas practicadas se deduce que la causa existe, si bien no es la que se expresa en el contrato de arrendamiento, por lo que se dirá a continuación.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, la parte apelante opone la valoración errónea, ilógica y arbitraria de la prueba practicada y la infracción de los artículos 1.261-3 º, 1.274 , 1.275 , 1.276 , 1.280-1 º, 633 y concordantes del Código Civil .

Sostiene que el contrato litigioso no reúne los requisitos para su validez, que exige el Ordenamiento Jurídico: el plazo de duración excede de 30 años que fija el Código Civil para el usufructo, y el precio cierto (1.200 euros anuales) es vil, inexistente, por cuanto el pago de los gastos e impuestos de la finca exceden del mismo; que la única asimilación y/o analogía posible lo sería con el usufructo sobre un inmueble constituido a titulo gratuito, que exige escritura pública.

Revisando de nuevo la prueba practicada en la primera instancia, debemos partir de la declaración de DON Juan Manuel .

El testigo afirmó que él mismo preparó el contrato a petición de DOÑA María Virtudes y que le dijo: ' esto lo tiene que firmar usted porque a mi me pone en un compromiso luego', por lo que le indicó que lo firmara ella.

Aseguró, que la suscripción de dicho documento se hizo porque DOÑA María Virtudes quería donarle el piso a DOÑA Debora pero que él le informó que era muy costoso hacer la donación del piso, porque al tratarse de una finca en propiedad vertical, debía hacerse la división en propiedad horizontal por pisos, para poder dar un piso en concreto y que ello tenía una fuerte repercusión en el IRPF.

De forma gráfica expuso que DOÑA María Virtudes le preguntó: '¿ pues como lo podemos hacer?'y él le respondió: ' pues mire, haga un contrato de alquiler largo si quiere'.

Afirmó que el contrato se firmó en casa de DOÑA María Virtudes , no se registró porque no se abonó ninguna fianza, que se hizo el primer pago y que posteriormente, DOÑA María Virtudes le ordenó que no girase más recios.

Ante tales circunstancias, el contrato suscrito entre DOÑA María Virtudes y DOÑA Debora , no puede ser calificado de arrendamiento en cuanto carece de los elementos esenciales de duración y de precio, pues contradice formalmente el espíritu y finalidad de la legislación sobre arrendamientos urbanos, dado que se suscribió para justificar la apariencia de un contrato de arrendamiento, pero, en realidad, encubre la creación de un derecho de usufructo gratuito disimulado.

Las facultades exorbitantes pactadas en favor de la arrendataria, la duración del contrato y lo exiguo de la renta, nos llevan a la conclusión de que el arrendamiento pactado no es un acto de administración sino un acto de gravamen o de liberalidad.

Los actos de administración se sitúan en la actividad dirigida al uso, goce, y rendimiento de las cosas según su naturaleza, y en beneficio de su dueño.

En este caso, la causa del contrato no es la de obtener un rendimiento sino que encubre otra distinta, la de la mera liberalidad.

Es cierto que se fija una renta y un plazo, pero también lo es que, ya a partir de la segunda mensualidad, se da orden de no pasar la renta al cobro y que el plazo es exorbitado.

La propia demandada en el interrogatorio practicado afirmó que el SR. Juan Manuel le dijo que le pasaría el recibo por el banco pero que DOÑA María Virtudes indicó al SR. Juan Manuel : ' A mi no me viene de veinte duros'.

El factor temporal es esencial en el arrendamiento, y en el supuesto analizado, la duración del contrato de 70 años, es inusual e incompatible con el negocio jurídico de arrendamiento.

Asimismo, la renta es absolutamente desproporcionada con la de mercado que, en el año 2008, según la declaración de DON Juan Manuel , era de 600/650 euros mensuales.

Por ello, consideramos que, bajo el contrato de arrendamiento, se esconde un derecho de usufructo.

QUINTO.- El derecho de usufructo es el derecho a usar y disfrutar una cosa, sin alterar su sustancia, su esencia.

Mediante el derecho real limitado y sobre cosa ajena que es el usufructo, el usufructuario podrá poseer la cosa, utilizarla, y también hacerse con los frutos que ésta produzca.

El propietario conserva su derecho de propiedad sobre la cosa, aunque éste quede reducido básicamente a poder disponer de la misma (y no necesariamente en todos los casos), y a recuperar el resto de las facultades del dominio una vez extinguido el usufructo.

No puede haber usufructo sin nuda propiedad.

El usufructo se caracteriza por ser un derecho real (estando protegido por una acción real, como es la confesoria), sobre cosa ajena (con lo que se extingue por consolidación, diferenciándose así del fideicomiso), es esencialmente temporal, y puede ser transmitido a otras personas (e incluso hipotecado).

Sentado lo anterior, si consideramos que bajo un contrato de arrendamiento se esconde un contrato de usufructo debemos analizar si el mismo podría ser válido.

Dice el artículo 561.3º del Codi Civil de Catalunya:

'1. El usufructo puede constituirse por cualquier título a favor de una o diversas personas, simultánea o sucesivamente, sobre la totalidad o una parte de los bienes de una persona, sobre uno o más bienes determinados o sobre la totalidad o una parte de sus utilidades.

2. Puede establecerse, en el título de constitución, que:

a) Los constituyentes se reserven el derecho de reversión a su favor o a favor de terceras personas en el plazo o con las condiciones que se establezcan.

b) Los usufructuarios tengan derecho a los rendimientos o utilidades que generen los bienes objeto del usufructo, libres de cualesquiera gastos y cargas, o bien a que se aplique el artículo 561-12.

c) El usufructo se constituya en garantía o en seguridad de una obligación dineraria, en cuyo caso las utilidades del bien gravado se imputan al pago de la deuda.

3. El usufructo constituido a favor de una persona física es vitalicio, salvo que el título de constitución establezca otra cosa.

4. El usufructo a favor de una persona jurídica no puede constituirse por una duración superior a noventa y nueve años. Si el título de constitución no establece otra cosa, se presume constituido por treinta años'.

Por tanto, en cuanto al plazo, conforme al Codi Civil de Catalunya, el usufructo constituido a favor de una persona física por un periodo de 70 años es válido.

Ahora bien, en cuanto a la forma, el artículo 531.12 del CCC exige escritura pública para las donaciones de bienes inmuebles al indicar:

' 531.12.1. Las donaciones de bienes inmuebles sólo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes'.

Por último, debemos analizar si para la constitución del usufructo de bien inmueble a título gratuito, se exige el requisito de la escritura pública.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de abril de 2015 indica:

' Asumida así la instancia, esta Sala comparte los argumentos mediante los cuales la juzgadora de primera instancia considera que la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora y ni siquiera cabe asumir la tesis subsidiaria de una simulación relativa, que encubriría una donación, ya que tratándose de un derecho real sobre bien inmueble -usufructo- la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 de mayo , 287/2009 de 4 de mayo , 378/2009 de 27 de mayo y 25/2010 de 3 de febrero'.

En el mismo sentido, al Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, señala:

' Son tres los hechos que se deben tener en cuenta para resolver el recurso: a) el usufructo tiene la consideración de bien inmueble; b) el documento privado de cesión no es oneroso, habiéndose constituido a título gratuito, consideración que hace el Juzgado y que no desmiente la sentencia recurrida, sin que en ninguno de sus párrafos se diga lo que sostiene el recurrente ('descartando que nos hallemos ante un contrato de donación'), y c) no se ha constituido en escritura pública.

Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC núm. 57/1995 , y 3 de marzo de 1995 , cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC núm. 792/2007 la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.

Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010 - es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario ( SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999 , y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 , RIPC núm. 279/2009 , y 30 de abril de 2012, RC núm. 1294/2009 ).

La sentencia que se cita por el recurrido, núm. 1349/2006 de 21 de diciembre, RC núm. 4518/1999 , fue dictada en un proceso sobre arrendamiento de una finca rústica y en ella todas las cuestiones relativas a la existencia o no de un usufructo se examinaron desde la perspectiva -planteada por los allí recurrentes- de existencia de un fraude. En esta sentencia no se examinó la problemática derivada de la constitución de un usufructo gratuito no documentada en escritura pública. Las declaraciones de esta sentencia sobre la libertad de forma para la constitución del usufructo no pueden extrapolarse de forma indiscriminada más allá del contexto en el que se efectuaron.

Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013 , que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 Código Civil '.

En definitiva, en caso de la constitución de un derecho de usufructo por donación, se requiere escritura publica como requisito para su validez (conforme al artículo 531-12 del Código Civil de Catalunya), por lo que es nulo el arrendamiento por simulación y la donación de usufructo por falta de forma.

Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia vienen impuestas a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C .

Estimando el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rocío , en su condición de tutora de DOÑA María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 84/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, se declara la nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de BARCELONA, que consta firmado con fecha 30 de diciembre de 2008, y en consecuencia, se condena a la demandada a reintegrar a DOÑA María Virtudes la posesión de la finca, con entrega de las llaves a la misma, dejando ésta libre y expedita.

Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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