Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 734/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100021


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a catorce de Enero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 972/2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 734 del año 2015, a instancia de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, ZONA DE ANDALUCÍA, COMANDANCIA DE JAÉN,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendido por el Letrado D. Amelia Cuadros Medina.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Jaén con fecha 5 de febrero de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en su integridad como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. a que abone a la Dirección General de la Guardia Civil-Zona de Andalucía, Comandancia de Jaén, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (55.940,80 ?) más intereses legales a contar desde el 30 de agosto de 2012, con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y en el que solicita la revocación de aquella y la desestimación de la demanda, y subsidiariamente se estime en parte en el sentido de que la cantidad a reintegrar lo sea por el coste que en su día trasladó ENDESA a la Administración Promotora de la obra, sin costas.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, Dirección General de la Guardia Civil, Zona de Andalucía, Comandancia de Jaén, en el que solicita en primer lugar la inadmisión del recurso por haberse subsanado fuera de plazo el defecto consistente en el pago del depósito, y subsidiariamente la desestimación del mismo con íntegra confirmación de la sentencia de instancia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Versa el pleito cuya sentencia estimatoria de la demanda es objeto de apelación, sobre la reclamación de 55.940 euros, que la Dirección General de la Guardia Civil pretende le sean abonados por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. al ser el coste abonado por la obra realizada para obtener el suministro eléctrico en la Casa Cuartel construida en la localidad de Cabra de Santo Cristo en base a las condiciones de extensión que la entidad exigió para efectuar dicho suministro regularizando la situación, en documento de 9 de mayo de 2011, ofreciendo realizarlas la empresa demandada o un tercero. Siendo el título o fundamento en base al cual se realiza la reclamación, la obligación del distribuidor de soportar los gastos de acometida, según el art. 9 del RD 222/2008, de 15 de febrero de 2008 , como en definitiva resolvió en su día en el Dictamen emitido por la autoridad competente, Delegación Territorial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo, en fecha 5 de febrero de 2013, a la que conforme a dicho precepto se sometió la cuestión por la entidad actora ante la discrepancia surgida por estimar la entidad demandada que no debía soportar dicho coste, al estimar de aplicación la normativa anterior, RD 1955/2000, en base al cual se establecieron las condiciones técnico económicas aplicables a la solicitud realizada en su día en el mes de septiembre de 2008, al entender que no entraba en vigor la nueva regulación contenida en los artículos 9 y 10 del RD.222/2008, hasta el 1 de enero de 2010 , por la remisión que se realizaba al dictado de Orden Ministerial que regulara el régimen económico de los derechos de acometida.

La sentencia de instancia estima la demanda, en consideración a lo dispuesto en la referida norma, que según sus propios términos entra en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, antes de la solicitud de extensión de red, cumpliéndose en el caso los requisitos o condicionantes que determina la propia norma para que los gastos de extensión realizados por la entidad actora deban ser sufragados por la distribuidora demandada, y que son la condición de solar del terreno y la potencia contratada, tal y como resolvió la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo antes citada.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada, que alegando infracción de las normas sectoriales aplicables, y errónea o nula valoración de la prueba practicada que supone incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia, realiza una serie de manifestaciones que en síntesis pretenden exponer la sucesión de hechos desde la solicitud realizada, de los que deduce en síntesis y según la prueba documental y testifical aportada, que dice no ha sido valorada por el Juzgador que las condiciones en su día exigidas por ENDESA, en base a circunstancias distintas, ( potencia para dos edificios y características de su ubicación) no tuvieron materialización alguna al caducar los expedientes iniciados, que cumplió el contenido esencial de la resolución administrativa aludida al haber dotado de suministro eléctrico a la Casa Cuartel a su costa, desde otro Centro de Transformación, en base a la nueva solicitud realizada en Octubre de 2012 reduciendo la previsión de potencia. Y finalmente que incluso el presupuesto ofertado por ENDESA, para realizar la obra era muy inferior, de 42.547,75 euros, que el importe reclamado por el que lo adjudicó la actora a la empresa contratista particular; habiendo realizado la actora la obra cuyo coste reclama, de forma unilateral sin consentimiento ni aceptación por parte de la demandada, y siendo que ni siquiera es de su titularidad al no haber sido cedida, por lo que estima no se ajusta a derecho la obligación de su pago. Añadiendo finalmente que la reclamación en definitiva produce un enriquecimiento injusto al ser la instalación cuyo coste se reclama de propiedad de la entidad actora, y de otro lado haber soportado el coste de la acometida realizada posteriormente.

La parte apelada tras alegar la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse realizado el depósito exigido para su admisión en el plazo de dos días que se le concedió por Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2015, habiéndolo realizado el 25 de marzo siguiente, se opone en cuanto al fondo a las referidas alegaciones, que en definitiva suponen la alegación del error en la valoración de la prueba sin que se ataquen los hechos que la sentencia estima probados, y solicita su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.-Por lo que respecta a la admisión del recurso de apelación en la instancia, debe rechazarse la alegada infracción procesal en cuanto a la realización del depósito, pues analizadas las actuaciones se constata que el mismo se hizo el segundo día de los dos concedidos en la referida Diligencia de Ordenación, toda vez que al ser notificada la Diligencia por medios telemáticos a través del Colegio de Procuradores, conforme al artículo 151.2 de la LEC , la notificación se debe entender realizada al día siguiente de su remisión, y el inicio del cómputo del plazo no es hasta el día siguiente de aquella, por lo que si la remisión se hace el 20, el 21 y 22 eran sábado y domingo, esto es inhábiles a los efectos procesales, ello supone que la notificación se entiende hecha el 23, por lo que el 25 era el último día para realizar el depósito.

Debiendo entrar a conocer, en consecuencia, del recurso de apelación, éste no podrá ser estimado pues ni en definitiva la sentencia incide en infracción de ninguna de las normas sectoriales relativas a la distribución de la energía eléctrica mencionadas, por más que se alegue la misma de forma genérica pero sin especificar en qué aspecto se produce dicha infracción, ni de otro lado, incide en error en valoración de la prueba por omisión, como también se alega.

Tercero.-Ciertamente y como la propia sentencia expone, la resolución del conflicto pasa por la aplicación de lo dispuesto en la normativa sectorial, siendo que por las fechas de la solicitud y de la propia construcción de la obra cuyo coste se reclama, resulta plenamente aplicable el RD 222/2008, de 15 de febrero que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, el 18 de marzo de dicho año. El artículo 9 del Real Decreto es claro cuando viene a disponer que: ' Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definido según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión siempre que no estén incluidas dentro del correspondiente plan de inversión'.

De hecho por la parte recurrente no se cuestiona la procedencia de su aplicación sino las circunstancias en relación a la propia contratación y proceso que se siguió entre las partes, que estima no se materializó por lo que no surge la obligación de ENDESA, de asumir el coste la ejecución del Centro de Transformación. Pues bien, aún cuando pudiera estimarse por la prueba testifical practicada, declaración del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cabra de Santo Cristo, y los empleados de la propia parte que intervinieron en dicho proceso, el caso es que la demandada para la dotación del suministro eléctrico exigió como condición la realización de la infraestructura que en definitiva se realiza a costa de la Administración actora, y que conforme a la legislación aplicable, tal infraestructura debió ser realizada por la demandada. De hecho el propio testigo que declara en el juicio puso de manifiesto que se exigía la construcción de un Centro de Transformación, más que la potencia contratada, porque no se trataba de un solar urbanizado, estando a más de 200 metros del más cercano. Y la prueba documental aportada con la demanda, el certificado del Ayuntamiento que indica que se trata de suelo urbano y la propia Resolución dictada por la Delegación de la Consejería antes referida en la que se estima tal circunstancia, vienen a justificar lo que un testimonio no puede desvirtuar, y que no es otra cosa que la concurrencia de las circunstancias o condiciones que llevan a la aplicación del precepto antes transcrito.

No puede sostenerse, en consecuencia, con rigor, que la sentencia incida en error en la valoración de la prueba al omitir toda referencia a la testifical practicada, pues en nada desvirtúa dicha testifical la conclusión a la que se llega al estimar probadas las condiciones que determinan quién debe soportar el coste de la obra realizada.

Por otro lado que se haya dotado de suministro por otras vías, sin llegar a ponerse en marcha el transformador construido, como se expresó por los testigos, en nada altera la cuestión pues tras haber sido construido el Centro de Transformación, exigido en la Carta de Condiciones, a costa de la actora, no puede liberarle de su obligación de asunción de la ejecución de la infraestructura, por haber utilizado otras infraestructura distintas, lo que ciertamente podía haber realizado antes o al menos no se justifica ni explica por qué no se adoptó tal solución en su momento, exigiendo incluso en el año 2011 la realización de un Centro de Transformación pero por cuenta del promotor, contrariamente a lo dispuesto en la norma aplicable.

Por lo que respecta a la titularidad del Centro de Transformación, ciertamente será una cuestión a realizar una vez abonado su coste, pero tampoco constituye óbice para la estimación de la pretensión, que no debe tampoco ser minorada a la cantidad por la que ofertó la demandada realizar la infraestructura, pues en definitiva no la asumió ni realizó ella como era su obligación, siendo que se ha justificado documentalmente que ese fue el coste efectivo asumido por la actora, y en el que debe ser resarcido, como concluye la sentencia de instancia.

Y por último en cuanto al alegado enriquecimiento injusto, además de constituir cuestión nueva vedada en la apelación por un elemental respeto a los derechos de audiencia y defensa, como pone de manifiesto la parte apelada, ciertamente la sentencia no produce tal consecuencia pues la estimación de la pretensión tiene su causa en la norma de aplicación, y por tanto en la falta de asunción por parte de la demandada de una obligación legal, que debió asumir en su día.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 5 de febrero de 2015 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 972/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0734 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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