Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 109/2014 de 03 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100011

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:160

Núm. Roj: SAP GC 160/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: MM
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000109/2014
NIG: 3501942120130001481
Resolución:Sentencia 000025/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000194/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado GALBA HOLDINGS S.A.R.L. Ignacio Ilisastigui Comillas Gloria Maria Mora Lama
Apelante Gabino Ana Maria Melian De Las Casas
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de enero de 2016.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir
párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
15 de octubre de 2013 , seguidos a instancia de D. /Dña. GALBA HOLDINGS S.A.R.L. representados por el
Procurador D. /Dña. GLORIA MARIA MORA LAMA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. IGNACIO ILISASTIGUI
COMILLAS,en condición de parte apelada, contra D. /Dña. Gabino representados por el Procurador D. /Dña.
ANA MARIA MELIAN DE LAS CASAS y dirigidos por el Letrado D. /Dña. NELSON DENIZ QUINTANA,en
condición de parte apelante. .

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada: 'DECLARANDO NULA POR ABUSIVA la cláusula del contrato de préstamo suscrito por las partes, de fecha 7 de mayo de 2008, que fija el interés moratorio anual en un 26,50%, debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dña. Gloria Mora Lama, en nombre y representación de la entidad mercantil GALBA HOLDINGS S.A.R.L. contra la parte demandada, D. Gabino y condenar al demandado al pago a la actora de la cantidad de 11.205,59 euros. Todo ello sin expresa condena en costas.' .



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13/10/2015.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda sin apreciar la falta de legitimación activa y pasiva formulada por la parte demandada, por entender que existía falta de legitimación activa, pues la aquí demandante no fue parte en el procedimiento monitorio 1108/2009, y caducidad de la acción ya que no se presentó la demanda por el Banco de Santander en el plazo de un mes, sin que se hubiere dictado auto que acredite la sucesión procesal de la entidad actora en aquél juicio monitorio.

Insiste la recurrente en que la entidad GABA HOLDING, S.A.R.L. no fue nunca parte en el procedimiento monitorio nº 1108/2009 del que trae origen el aquí entablado, monitorio en el que fue demandante el Banco de Santander, S.A. y no GABA HOLDING, S.A.R.L, que en la audiencia previa la demanda ya había puesto de manifiesto que el Juzgado no se había aún pronunciado sobre la admisión de GABA HOLDING como parte demandante por adquisición del objeto del ligitio, 'al haberse opuesto mi representado en fecha 8 de abril de 2013 a la transmisión presuntamente operada según los términos que obran en su escrito presentado, y que consta incorporado a los autos como documento nº 1 anexo al escrito de contestación a la demanda presentado por esta representación', entendiendo la parte apelante que a 14 de marzo de 2013 estaba aún sub iudice y aún en tramitación el procedimiento monitorio nº 1108/2009, cuando GABA HOLDING ya había interpuesto la demanda de juicio ordinario, no siendo hasta el auto de 24 de octubre de 2013 que el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana resolvió la sucesión procesal acordando que GABA HOLDING ocupara en lo sucesivo la posición de transmitente BANCO SANTANDER,S.A.

Entiende la recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba, que a la fecha de presentación de la demanda no se había aún acordado la sucesión procesal respecto a la posición de demandante en el juicio monitorio y que no habiéndose acordado la sucesión procesal la demandante carecía de legitimación activa y la demandada de legitimación pasiva. Entiende la recurrente que es errónea 'la apreciación judicial consistente en dar por válida la admisión de la demanda tras la acreditación tan sólo de la cesión del crédito operada por medio del documento aportado por la entidad cesionaria del mismo, antes incluso de haber verificado la conclusión del incidente de sucesión procesal planteado en el otro Juzgado que conoció del procedimiento origen de la demanda de juicio ordinario interpuesta', y que también se erró en la apreciación en relación a la caducidad de la acción de juicio ordinario, 'en razón de que la única entidad actora en el procedimiento monitorio nº 1108/2009, Banco de Santander, S.A... no interpuso la demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes, tal y como prevé el art. 828,2 de la LEC , desde que le fue comunicada la Diligencia de Ordenación de fecha 8 de febrero de 2013, dictada en el procedimiento monitorio nº 1108/2009 antes indicado, y por la que se daba por terminado el citado procedimiento, debiendo, por tanto, el Secretario Judicial haber dictado decreto sobreseyendo las actuaciones con condena en costas al acreedor'.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, desde que la parte actora formuló demanda en juicio declarativo ordinario a la que adjuntó la totalidad de los documentos que justificaban su legitimación, incluyendo el documento acreditativo de la cesión del crédito cuyo pago reclamaba al demandado, demanda de juicio declarativo ordinario que se repartió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana para su conocimiento.

Entendió el juez a quo en su sentencia que con la diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2013 por la que se daba traslado de la oposición al Banco de Santander y se le otorgaba el plazo de un mes para interponer demanda se ponía fin al procedimiento monitorio, iniciándose con la demanda que en su caso se presentara ligada al mismo, un procedimiento subsiguiente pero independiente, un juicio declarativo en el que, por consiguiente, ya actuaba desde su comienzo, con la demanda que se formulara, el adquirente del crédito, sin que fuera necesario acordar sobre la sucesión procesal al no existir propiamente juicio pendiente.

Pues bien, teniendo en consideración que la demanda de juicio ordinario da inicio al juicio declarativo en cuestión, que a la misma se adjuntaron la totalidad de los documentos en que la parte que la formuló fundaba su derecho (entre ellos el que acredita la cesión del crédito) y que la falta de formulación de demanda en el plazo de un mes en modo alguno comportaría, como pretende la parte recurrente, ni la pérdida de la acción por el titular del crédito ni una pretendida caducidad de la acción (ya que transcurrido el plazo de un mes lo único que prevé el art. 818,2 de la LEC es que se acuerde por Decreto el sobreseimiento del proceso, resolución que indudablemente sería en todo caso absolutoria de la instancia), comparte la Sala que no es necesario que el cesionario demandante haya obtenido, para formular la demanda, una previa resolución de sucesión procesal en la condición de demandante en el juicio monitorio (y mucho menos cuando la propia parte recurrente deja claramente sentado que no se presentó ninguna otra demanda, ni antes ni después de transcurrido el plazo de un mes conferido para formularla dentro del juicio monitorio).

El juicio monitorio y el juicio declarativo, aún vinculados entre sí, son procedimientos distintos y en consecuencia el titular del crédito actuó correctamente cuando, sin esperar a que se resolviera en el juicio monitorio sobre una eventual sucesión procesal en dicho juicio monitorio, formuló la demanda de juicio declarativo. Más aún si se considera que, como se ha dicho, la no formulación de demanda en el plazo conferido habría comportado tan sólo el sobreseimiento del juicio monitorio, pudiendo igualmente el cesionario del crédito formular la demanda al día siguiente del transcurso de dicho mes de modo ya completamente independiente al juicio monitorio antecedente (precisamente porque por no haberse formulado la demanda en plazo ninguna litispendencia podría apreciarse concurriera), por lo que no resulta congruente procesalmente exigir el dictado del auto de sucesión procesal para formalizar la demanda del subsiguiente juicio ordinario cuando, como se ha dicho, la demanda la presenta el titular del crédito y justifica documentalmente con documentos adjuntos a la demanda su legitimación (legitimación para formular la demanda de la que precisamente ya carece el cedente del crédito).

Todo ello comporta la desestimación de este motivo del recurso, por entender que no es de aplicación al juicio declarativo que se inicia el art. 17 de la LEC . Y por entender que en todo caso, la no formulación de demanda en plazo por el Banco de Santander ni comporta como pretende la parte recurrente pérdida de su crédito ni de sus acciones, ni comporta tampoco caducidad de la acción ya que en último caso únicamente comportaría el dictado de una resolución absolutoria de la instancia que permitiría al cesionario del crédito el libre ejercicio de su derecho en juicio declarativo.



TERCERO.- Por otra parte la parte recurrente considera que la póliza de crédito intervenida por Notario carece de la firma del demandado, lo cierto es que el documento no constituye la primera copia de la póliza firmada sino que es una copia o duplicado de la póliza intervenida por el Notario, constando así claramente al folio 43 de las actuaciones y en el folio 49 en que se hace mención a que el anexo es una copia simple.

El demandado no ha solicitado siquiera el cotejo del documento con los asientos del Libro Registro del Notario, como prevé como medio de impugnación el art. 320 de la LEC , ni tampoco con sus originales, la reclamación además se formula en juicio declarativo y no en procedimiento ejecutivo y en todo caso la parte demandada ni siquiera niega haber recibido la cantidad objeto del préstamo. Es más, ni siquiera se impugnó el documento por la parte demandada, de conformidad con lo recogido en el acta de la audiencia previa obrante al folio 134 de las actuaciones.

Todo ello obliga a la desestimación del recurso de apelación en este punto y con ello a la total desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabino contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de San Bartolomé de Tirajana en autos de juicio ordinario nº 194/2013 que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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