Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 428/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00025/2016
SENTENCIA NÚMERO: 25/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE FAMILIA GUARDA Y DUSCODIA ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIO Nº 1584/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 428/2015,han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Conrado representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don José A. Ferreras Lorenzo y como demandada-apelante DOÑA Adolfina representada por el Procurador Don Sergio Luis Feltrero y bajo la dirección del Letrado Don Fermín Barbero García.
Antecedentes
1º.-El día 16 de Junio de 2015, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de guarda y alimentos presentada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella en nombre y representación de Don Conrado contra Doña Adolfina y con intervención del Ministerio fiscal debo acordar y acuerdo como medidas que han de regir las siguientes:
a) Se atribuye al padre la guarda y custodia de la menor Julieta con patria potestad compartida y como visitas entre la madre e hija que la que están acuerden.
b) La madre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos de la hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150) dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta que designe el padre, que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Los progenitores abonara al 50% los gastos extraordinarios que ocasione la menor (vbgr. matrícula universidad).
No ha lugar a imponer costas.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando dicte sentencia que revoque la de instancia y en su consecuencia:
1) Deje sin efecto y extinga la pensión de alimentos a favor de Julieta , y/o subsidiariamente, se fije la misma en 50 euros y hasta la mayoría de edad.
2) No se establezca como extraordinario el gasto de la matrícula universitaria, en todo caso.
3) Confirme el resto de pronunciamientos de la Sentencia de Instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime totalmente el Recurso de apelación y le imponga las costas al Apelante por su manifestada temeridad y mala fe.
Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se emitio informe que se tiene aquí por reproducido.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 25 de Noviembre de 2015, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por la representación procesal de Adolfina recurso de apelación, fundado en síntesis en dos cuestiones; la aportación, en el acto de la vista de unos documentos por la parte actora, que dado el tipo de procedimiento y la existencia de un requerimiento previo a ésta, para su aportación, antes de la vista, colocaría a la parte demanda en situación de indefensión, por lo cual, en dicho acto formuló protesta frente a su admisión por el juzgador a quo.
Y a renglón de lo anterior, funda en esencia su recurso en la cantidad fijada, de 150 euros, 50% de gastos comunes y 50% de gastos de universidad.
Alega que, con la prueba desarrollada y la documentación propia, no se encuentra en situación de afrontar el pago de tal cantidad en concepto de alimentos; solo subsidiariamente pide que éstos sean rebajados a la cantidad de 50 euros.
SEGUNDO.-Frente a dichas pretensiones en fase de recurso de apelación, el Ministerio Fiscal ha considerado ajustada la cantidad fijada en concepto de alimentos, por ser una exigencia ineludible a la patria potestad y ser dicha cantidad como un mínimo vital.
TERCERO.-Respecto a la admisión en la vista de documentos, que admitidos fueron impugnados, efectuándose la oportuna protesta señalar que dichos documentos, dado el tipo de procedimiento en el que nos encontramos, según doctrina reiterada y constante, los documentos que quedarían al margen de la exigencia referida como regla general son aquellos accesorios que completar otros que se aportaron con la demanda, los que contienen aclaraciones o rectificaciones, que sin alterar los hechos objeto de discusión, sirven o ayudan para probar lo alegado. Es decir, en este tipo de procedimientos ha existido una mayor flexibilidad del Juez en relación con los propios medios de prueba, en este caso la prueba documental; lo fue ya la reforma en esta materia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil previa, y que descansa sobre cinco pilares básicos: 1º) el principio de preclusión procesal (todos los hechos objeto de debate, con independencia del momento en que se hubieran alegado o introducido en el procedimiento, habrán de probarse con arreglo a los medios de prueba que menciona el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el principio de preclusión procesal, establecido en el art. 146 de la LEC , resulta alterado y en consecuencia los hechos objeto de debate podrán ser introducidos y alegados en la demanda, en la vista, antes de ella o después; 2º) Facultades instructoras del Tribunal (sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio fiscal y de las demás partes, el Tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes -art. 752.1 párrafo 2º-; 3º) reconocimiento de hecho por las partes y valoración de la prueba; 4º) aplicación en segunda instancia; 5º) cuestiones sobre las que las partes pueden transigir.
Todo lo anterior, a modo de reforma, recoge un principio que ya inspiraba el proceso en la forma actual; y en el caso presente, vemos que la prueba aportada tiende a clarificar unas situaciones; necesarias, desde luego, para comprender la situación fáctica; si bien, más necesaria sería la clara aportación y entendimiento de la prueba documental de la parte demandada, que es en definitiva a quien se pide una contribución para atender a su hija, dentro del marco de sus posibilidades.
Loa anterior conlleva la no prosperabilidad de la protesta formulada por la parte demandada en el acto de la vista.
CUARTO.-Respecto a los alimentos de la hija menor, el art. 93 del Código Civil determina que 'el Juez, en todo caso determinará la contribución de cada progenitor, para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones de los hijos en cada momento'.
En principio, a efectos de la fijación de alimentos de los hijos menores, lo que el art. 146 C.C . tiene en cuenta es la necesidad del alimentista puesta en relación con el peticionario de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al presidente arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 6 de febrero 1942 , 24 Febrero 1995 , 8 marzo 1961 , 20 abril de 1967 , 2-diciembre de 1970 , 9 de junio de 1971 y 16 noviembre de 1978 ).
Debe tenerse en cuenta, su embargo, que la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad tiene un contenido amplio cuya concreta fijación parte, como queda dicho, de los criterios genéricos de la proporcionalidad entre la creatividad del alimentista en relación con las posibilidades del alimentante si bien la jurisprudencia aporta otros criterios que igualmente, han de tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía de alimentos a favor de los menores, siendo especialmente relevantes los siguientes:
a) el principio 'favor filii' que debe presidir en todo caso la regulación de las relaciones familiares y derivado de la anterior.
b) Su preferencia, pues es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a sus hijos menores de edad presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del C.Civil y, por incardinarse en la patria potestad, derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 C.C .), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152.2 C.C ., la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las de aquellos ( SSTS de 5-octubre1993 y 16 de julio de 2002 ).
Bajo estas premisas cabe preguntarse en que cuantía puede establecerse judicialmente una pensión de alimentos a favor de los hijos menores en los casos que se demostrase en el proceso que la situación actual del progenitor no custodio es la precariedad económica, en situación de desempleo, careciendo de trabajo o de ingresos por actividad, cobrando, si acaso ayuda social, subsidio de desempleo, renta básica, renta activa, salario mínimo de inserción, etc... situación en absoluto inhabitual en el actual contexto de crisis económica que vive el país.
De lo anterior hay que reseñar que la relación de proporcionalidad se difumina a tal punto que la cuantía de la pensión de alimentos debe respetar las necesidades comprendidas en el llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para un desarrollo de la existencia de sus hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad.
La doctrina científica y las AAPP consideran que 'mínimo vital' es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, con objeto de ser cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc, del alimentista.
Respecto a la cantidad de ese mínimo vital de la pensión de alimentos de un hijo menor, ante la carencia de ingresos del progenitor no custodio, fuera de los supuestos excepcionales (indigencia, prisión...) si el obligado se encuentra en edad laboral, presenta aptitud para trabajar, sin discapacidades ni enfermedades incapacitantes, el mínimo vital viene siendo fijado por las AAPP, en general, en 150 euros mensuales ( SAP Zaragoza de 28 de febrero de 2012 , SAP Córdoba, de 4 de junio de 2012, Alicante Sección 9 ª de 18 de junio de 2009, entre otras).
Algunas Audiencias lo marcan incluso por encima, en 180 euros ( SAP Asturias de 5-marzo-2013 , SAP Soria de 3-noviembre-2010 ), 100 euros ( SAP Asturias de 18 de enero de 2013 ) o de forma simbólica 60 euros ( SAP Madrid de 19 de mayo de 2010 ).
No puede olvidarse que el deber de dar alimentos es de derecho imperativo, de derecho natural y una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, en virtud al art. 39 CE .
El 'mínimo vital' no precisa justificación y su cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación, que persiste en toda su existencia y que se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuales son sus posibilidades económicas, así como en casos probados de situación de desempleo.
La SAP de Madrid -Sección 24- de 29 de enero de 2007 , alega que por la heterogeneidad de situaciones que puedan llegar a presentarse, el 'mínimo vital' que se aduce en la jurisprudencia, no es, ni debería ser, una cantidad fija y siempre la misma para todos los casos sino que se debe ajustar a las circunstancias concurrentes en cada caso, según lo sometido a deliberación y resolución de los tribunales.
QUINTO.-Y así, se fijó por el Sr. Juez a quo, la cantidad de 150 euros; cantidad que cabe desde luego mantener en esta segunda instancia; por el Sr. Juez de Familia se ha realizado una correcta valoración de ingresos y gastos a la luz de la prueba documental aportada; estando la Sala conforme con la existencia de ingresos opacos; llama la atención, desde luego, su modus vivendi, su forma de liquidar su anterior relación matrimonial, el contenido del convenio, su no petición de pensión compensatoria y argumento para ello, y el contrato de reconocimiento de deuda; además de ser la madre muy joven, con la expectativa de trabajar en aquello que puede, para sostener, dentro de su situación, sus cargas familiares.
Todo ello contiene la plena confirmación de la sentencia apelada.
Confirmación que cabe desde luego abarcar los gastos de Universidad (pública) toda vez que ello se hace necesario para la preparación de la hija a un futuro profesional.
SEXTO.-Respecto a las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC no procede hacer condena en costas procesales de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Se confirma íntegramente la sentencia dictada de fecha 16 de junio de 2015, por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia y Familia, Nº 8 de los de esta ciudad, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa de Adolfina , sin hacer condena en costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
