Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 423/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000423/2015

NIG: 3803842120140008468

Resolución:Sentencia 000025/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000479/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 Manuel Jose Gonzalez Gutierrez Rocio Garcia Romero

Apelante Pilar Teresa Febles Barroso Isabel Monica Ezquerra Aguado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de dos mil dieciseís.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 479/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Pilar , representado por la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, y asistido por la Letrada Dª. Teresa Febles Barroso, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Rocio García Romero, y asistido por el Letrado D. Manuel González Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el 13 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada frente a la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, en nombre y representación de Dª. Pilar , defendida por el letrado Dª. Teresa Febles Barroso contra La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada por la procuradora Dª. Rocío García Romero y defendida por el letrado D. Manolo González Gutiérrez, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la comunidad demandada; y ello con la imposición de las costas procesales a la demandante.? '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Teresa Febles Barroso, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Rocio García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Manuel González Gutiérrez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de enero del año en curso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida desestimó la demanda presentada contra la comunidad de propietarios de la que es comunera la actora, para reclamar por los daños producidos por filtraciones de agua en la vivienda propiedad de la parte demandante, al apreciar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada; alzándose contra dicha sentencia la demandante para reproducir sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO.- Respecto de la excepción procesal de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, no puede prosperar porque, a diferencia de lo estimado por la recurrida, los términos del documento privado de composición de las mismas partes, en relación con hechos de la misma naturaleza que el presente, filtraciones de agua dañosas anteriores y acuerdo de compensación económica, documento en el que se expresa que la vivienda es propiedad de doña Pilar , la actora y su esposo don Alberto , es suficiente para apreciar que la legitimación de la demandante ya fu reconocida antes con idéntico objeto, con la consecuencia de que la personalidad o la legitimación de un litigante no necesita su acreditación en el proceso cuando ha sido reconocida fuera de él ( SSTS de 2-4-1986 , 5-10-1987 , 21-07-1989 y 7-5-2001 , por ejemplo), que es lo que sucede en este caso.

TERCERO.- Por consiguiente, procede entrar en el fondo y efectuar un nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS de 4-11-1996 , por ejemplo, y arts. 456 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Una vez delimitado el objeto de la demanda y su pretensiones en los términos expresados en el audiencia previa, en la cuantía de 6.102,90 euros por los daños, y puesto que todo se cuestiona de contrario, en relación con los hechos, la convicción que se obtiene de todo lo actuado, y en particular de los informes periciales aportados al procedimiento, es que se han repetido las filtraciones causantes de los daños reclamados, porque es muy evidente el resultado que proporciona el informe pericial aportado por la demandante, fotografías incluidas, confeccionado por ARAG,S.A., para su asegurado, el copropietario esposo de la demandante, y suscrito por el perito de seguros, don Conrado , en la conclusión que obtiene de que una parte de la azotea examinada, que coincide en verticalidad con las dependencias afectadas por las filtraciones de la vivienda asegurada, derivan de intensas precipitaciones pluviales, originándose el colapso de las cazoletas y y el colapso de las aguas a través de las fisuras que observó en muros y paredes, descendiendo hasta las dependencias afectadas por las filtraciones de la vivienda asegurada; que unido al informe pericial emitido por la Arquitecto Técnico, doña Mónica , que, ademas de examinar el lugar y recoger, por cierto, las manifestaciones de la inquilina de la vivienda, quien le expresó que en días de luvia, es decir, en general, se produce una filtración de agua humedeciendo el yeso, concluye que el origen causal de lasos daños sufridos en la vivienda son consecuencia de un problema de estanqueidad en la impermeabilización de la cubierta o en su encuentro con las cazoletas de desagüe de pluviales; resultando esencialmente coincidentes en la causalidad atributiva de responsabilidad de la comunidad demandada, como anteriormente había sucedido. Ya dijo el primer de los peritos que observó la ejecución de reparaciones en las fisuras manifiestas de la azotea. Pero es que aun se aporta otro informe por la compañía Zurich, en el que se estampa como perito a (CANARIAS)VET+A, en el que, en todo caso, se coincide en el problema de estanqueidad de la cubierta. Todo esto no está contradicho posteriormente, ni desvirtuado precisamente por los informes del fontanero don Fulgencio , pues, por resumir también habla de las filtraciones, aunque para decir que son mínimas, recogiendo su conversación con el Administrador del edificio en las que este le dijo que la azotea tenía un problema de impermeabilización, y que el piso de la actora volvía a tener filtraciones. Por tanto la impugnación de los daños, de manera sucesiva y reiterada, no en un día concreto, como pretende la demandada, de su importe y de la relación de causalidad no constituye más que un pretexto, pues además ha de aplicarse el criterio reiterado de los tribunales consistente en que si bien en materia de nexo causal la carga de la prueba de su existencia -relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y el resultado dañoso producido- le incumbe al que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS de 3-11-1993 , 9-7-1994 , 3-5-1995 y 19-2-1998 , entre otras), ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia y recoge la STS de 3-7-1998 , con cita de otras muchas, si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 5-10-1994 , 1-12-1995 , 26-9- 1997 , 21-5-1998 , 18-3-1999 y 23-1-2004 , por ejemplo).

En consecuencia, la apreciación de las periciales, efectuada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lleva a apreciar que no tuvieron plena eficacia las reparaciones efectuadas anteriormente, por lo que la Sala estima que esta es la interpretación lógica que debe darse al resultado de las periciales y de todo lo actuado en el procedimiento, incluso sin alterar el principio de distribución de la carga probatoria ( STS de 28-9-2006 ), lo que conlleva la estimación de la demanda en cuanto a la obligación de indemnizar de la comunidad, en la aplicación pertinente de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, que establece la obligación de la comunidad de propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y no hay duda de que en este caso la comunidad tenía obligación de mantener el edificio en buen estado, lo que no resulta de la inadecuación de la impermeabilización de la cubierta con las consecuencias relatadas.

CUARTO.- En relación con la partida relativa a la indemnización por lucro cesante, lo cierto es que el apartamento estaba alquilado, y, en realidad, tanto da que se fueran los inquilinos por imposibilidad -manifiesta- de ocupar la vivienda en tales condiciones de inhabitabilidad, como que la abandonaran por otros motivos, pues en todo caso, es indudable la posibilidad de haber podido obtener las ganancias derivadas de la renta del apartamento de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos, es decir, en caso de no haberse producido el evento, como requiere la jurisprudencia ( STS de 29-12-2000 , y las que en la misma se citan), esto sin dejar de precisar que no es cierto, como dice la recurrida, que la inquilina manifestara que se fue con motivo de su viaje a USA, pues lo primer que dijo en el juicio es que se vio afectada por la filtraciones de agua y decidió dejar el piso, que también fue por un viaje a USA - es decir, no solo por esto- y todo se juntó porque estas filtraciones eran más importantes - o sea, que fueron la causa adecuada- por lo que ha concederse el importe de esta partida fijado en la audiencia previa en la suma de 3.150 euros.

En consecuencia, es lo procedente la estimación íntegra de la demanda, según su fijación en la audiencia previa, pues dicho trámite, en términos del art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,está previsto para fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes, y en este caso tal fijación no constituye una modificación de la pretensión, pues no modificó la causa petendi o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( STS de 28-11-2011 , por ejemplo), ni conlleva indefensión para la otra parte, de modo que la demanda determinada en dicho trámite, puede apreciarse que resulta estimada en su integridad, o si se prefiere, desde luego, sustancialmente, en la cuantía total de 9.252,90 euros,los intereses legales desde la interpelación judicial, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida; sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia, puesto que las consideraciones hasta aquí desarrolladas son las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver.

QUINTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la estimación del recurso interpuesto, y a la estimación de la demanda, lo que conlleva que sea improcedente hacer imposición de las costas de la segunda instancia, al estimarse el recurso, y con la consiguiente imposición de costas de la primera instancia a la demandada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y revocar la resolución recurrida.

2. Estimar en su integridad la demanda presentada por la expresada recurrente y condenar a la comunidad de propietarios del Edifico C/ DIRECCION000 , número NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife, a que abone a la expresada demandante la cantidad de 9.252,90 euros,más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

3. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento quinto.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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