Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 771/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 771/2015 SENTENCIA 19 de enero de 2016

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 771/2015

SENTENCIA nº 25

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 409/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrent (Valencia), sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Estanislao , representado por la procuradora doña Maria Gisbert Rueda y defendido por la abogada doña Fernanda Lapresta Gascón, y como apelada la demandante PRA IBERIA, S.L.U., representada por el procurador don Antonio García-Reyes Comino y defendida por el abogado don Israel García Fernández.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador GARCIA-REYES COMINO, ANTONIO en nombre de PRA IBERIA, S.L.U. contra Estanislao representado por la Procuradora Sra. GISBERT RUEDA, MARIA DEBO CONDENAR Y CONDENO al indicado demandado, a que tan pronto sea firme la presente resolución abone a la actora la cantidad de 7.901,99 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales devengados desde la presentación del juicio monitorio del que dimana el presente juicio ordinario hasta su completo pago, con expresa condena de las costas devengadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO.- En la Sentencia, Fundamento de Derecho Segundo, se desestima la oposición de esta parte en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas pendientes de vencer, sobre los que entiende esta parte que existe plus petición.

Pues la Condición General 6) contenida en el contrato, y la Condición General 7) no facultan a la actora para incluir en su reclamación los intereses del capital pendiente de amortización, que ascienden a 6.431,27 € y que debían haber sido detraídos de la cantidad total que se le reclamó inicialmente.

Así, en el contrato se señala como cantidad total de intereses por aplazamiento 9.170,76 €, al haberse declarado vencida anticipadamente parte de la deuda y estar reclamándose en su totalidad se extingue el aplazamiento, por lo que dichos intereses no se llegaron a devengar y por tanto no le son exigibles.

Además, ninguna de las condiciones generales del contrato menciona la facultad de reclamar estos intereses cuando se declara vencida la deuda, refiriéndose únicamente a la 'deuda anticipadamente vencida' y esto es lo que se le puede reclamar.

Por ello mantiene la alegación de pluspetición y niega que adeude a la actora los intereses del capital vencido anticipadamente que asciende a 6.431,27 €, dado que no se han devengado. SAP de Alicante de 31-7-2007 , SAP de Barcelona de 28 de junio de 2001 .

SEGUNDO.- Respecto al resto de la deuda, hasta alcanzar la cuantía total de 7.901,99€ que se reclama, es decir 1.570,72 €, oponía esta parte la prescripción por corresponderse con intereses ordinarios del capital vencido e impagado de las cuotas comprendidas entre enero y octubre de 2.008 y que a la fecha de la reclamación judicial están prescritas conforme al artículo 1966 CC .

En este sentido, SAP de Madrid, Sección 25, de 16-2-2015 .

Así, mantiene igualmente la oposición por pluspetición en la cantidad restantes, es decir 1.570,72 €.

TERCERO.- Posteriormente a la celebración de la Audiencia Previa se dictó SAP de Valencia, Sección 9, de 14 de julio de 2015 en la que se cambia el criterio mantenido en cuanto a la cunado concurre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado a raíz de la reciente resolución del Tribunal de Justicia Europeo de 11 de junio de 2015 que resuelve la cuestión prejudicial en asunto C-602/1, que concluye que:

'54. Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter - en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

La Cláusula 7) del contrato de préstamo es nula, porque el mero impago, de una cuota, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, se apoya el derecho, en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que procede la desestimación total del presente procedimiento ordinario.

Pidió que se estime el recurso y en consecuencia desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por PARA IBERIA, S.L.U., con expresa imposición de costas a la demandante

TERCERO.-La defensa de la parte actora, presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

SEGUNDO.- Respecto a la pluspetición, en ningún caso la figura procesal cumple los requisitos que fija la ley rituaria, para que se contemplen, esto sería distinto si se aportase pago parcial de la deuda o situaciones similares, en el caso que nos ocupa, mi mandante interpuso la demanda por un importe que ha minorado ligeramente a criterio del juzgador a quo, en aras de una interpretación jurídica que no implica pluspetición.

TERCERO.- No procede estimar la prescripción de los intereses remuneratorios, estos forman parte del precio que no puede ser alterado por el juzgador a quo. Por lo que la cuantía de los intereses remuneratorios de las cuotas que le restaba por cumplir, 463,4 €.

En cuanto a la prescripción de 1.570,72.-€, esta parte quiere señalar, que se alega al articulo 1966 CC , el cual ha sido objeto de reforma que entró en vigor en fecha posterior a la Sentencia y por tanto no opera. Cuando la normativa anterior estipulada un plazo de 15 años. A mayor abundamiento, la prescripción puede interrumpirse, siendo el presente pleito el tercero que se interpone contra la adversa, inicialmente juicio verbal especial en virtud de la Ley de Venta a Plazos, nº 1296/2009 del Juzgado 21 de Valencia, que tiene como finalidad la recuperación del vehiculo financiado, después juicio monitorio 1108/2014 del Juzgado 11 de Valencia. Finalmente juicio monitorio en los juzgados de Torrent, de la que ha derivado el presente pleito.

CUARTO.- En cuanto a la abusividad de los intereses moratorios, no podemos estar más en contra, en tanto el juzgador a quo, aplica como interés moratorio el legal del dinero, no procediendo a nuestro entender, impugnación de contrario. Pero entrando en el fondo del asunto, podemos decir que actualmente se ha establecido un criterio objetivo respecto a los intereses remuneratorios, en STS num. 265/2015, de 22 de abril , que fija como abusivo el que supere en 2 puntos el interés remuneratorio, por lo que mi mandante tiene derecho a que se aplique ese criterio del Tribunal Supremo, en el caso debe ser 10,12 % anual, siendo el interés remuneratorio del 8,12 % anual.

Pidió Sentencia por la que se desestime el Recurso de Apelación y se confirme la sentencia recurrida excepto en los extremos expuesto en el presente, con expresa imposición de costas al recurrente dada su temeridad procesal.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de enero de 2016, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-El recurso se vincula con la reclamación, estimada por la sentencia de la primera instancia, de la suma de 7.901,99 euros correspondiente a intereses remuneratorios derivados del préstamo para la compra a plazos de un automóvil, que se desglosan en 6.431,27 euros correspondientes a los intereses del capital que se declaró vencido anticipadamente, y 1570,72 euros correspondientes a los intereses remuneratorios del capital vencido e impagado correspondiente a las cuotas del préstamo devengadas desde enero y octubre de 2008 (folio 30), cuando se declaró el vencimiento anticipado del crédito.

SEGUNDO.-Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida estimó la demanda razonando:

«SEGUNDO.- Expuestas las alegaciones de las partes, debe destacarse que el contrato de préstamo objeto de los presentes autos fue celebrado el 23 de junio de 2007, estableciéndose como condiciones principales del mismo las siguientes: capital del préstamo: 22.900, comisiones y seguro aplazados: 1927,64, lo que determina un total de 24.827,64 euros de capital prestado. Los intereses se pactaron al 8,12% anual por un periodo de 96 meses, siendo la suma total de 9.170,76 euros. Para el pago de este préstamo se pactó una cuota fija de 354,15 euros, comprensiva de capital e intereses remuneratorios, que debía ser abonada desde el 25 de julio de 2007 hasta el 25 de junio de 2015. En el contrato de préstamo expresamente se recogía el reconocimiento de deuda del prestatario por importe total de 33.998,40 euros, comprendiendo por tanto el capital, comisiones e intereses pactados, y comprometiéndose el prestatario a abonarlo en 96 cuotas de 354,15 euros cada una.

El demandado únicamente abonó las cuotas devengadas desde el 25 de julio hasta diciembre de 2007, impagando las cuotas devengadas desde enero de 2008 hasta noviembre de 2008.

Ante el impago producido, la entidad financiera en aplicación de la cláusula 7ª del contrato que establece literalmente que: ' La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera plazos o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento, y exigiendo como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida, y todo ello con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato', declaró vencido el préstamo, siendo el saldo deudor a fecha 23 de diciembre de 2008 de 31.873,50 euros, correspondiéndose dicha cantidad con la suma de 3.895,65 euros por las cuotas vencidas y no abonadas del año 2008 y la suma de 27.977,75 euros correspondiente a las cuotas pendientes hasta la finalización del contrato.

Y atendidas estas condiciones del contrato de préstamo celebrado en su día, es evidente que debe rechazarse la oposición planteada por la demandada en relación a los intereses que se reclaman. Y ello por cuanto en realidad, el Sr. Estanislao se comprometió a abonar la cantidad total de 33.998,40 euros, comprendiendo tanto el capital prestado, como las comisiones de apertura y los costes del seguro, y por supuesto los intereses remuneratorios pactados del 8,1%. Dicha cantidad la debía haber hecho efectiva mediante el pago de unas cuotas fijas y constantes durante 96 meses, y ante el impago producido, la financiera tiene derecho a reclamar todas y cada una de las cuotas impagadas, pero también de las pendientes de vencimiento, las cuales incluyen capital e intereses, que por tanto ya deben entenderse devengados, precisamente porque el demandado se comprometió a su pago. Por tanto, ni cabe apreciar la prescripción de intereses remuneratorios, pues estos quedaron integrados con el capital adeudado, ni cabe tampoco exonerar al demandado de pagar intereses por los meses no vencidos, precisamente porque dichos intereses quedan integrados en las cuotas que el mismo se comprometió a abonar, cuando la financiera le facilitó el dinero para la adquisición de su vehículo.

Es por ello que procede estimar íntegramente la demanda presentada y condenar al demandado a que tan pronto sea firme la presente sentencia abone la cantidad de 7.901,99 euros que se le reclaman. Esta cantidad únicamente devengará los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda de juicio monitorio hasta su completo pago»

TERCERO.-El primer motivo del recurso alega que existe plus petición en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas pendientes de vencer, pues las Condiciones Generales 6 y 7 del contrato no facultan a la actora para reclamar los intereses del capital pendiente de amortización, que ascienden a 6.431,27 € y que debían haber sido detraídos de la cantidad que se le reclamó inicialmente.

No le falta razón al recurrente. La condición general 6), relativa a los intereses de demora del 2% mensual, equivalentes al 24% anual, no fue aplicada en el juicio monitorio (folio 36) pues la solicitante inicial manifestó no haber incluido su importe en la reclamación (folio 35) y nada aporta al debate en esta alzada, que solo reclama los intereses remuneratorios en cuantía de 7.901,99 euros.

La cuestión, tal como las partes la plantearon, alude a la interpretación que debamos hacer de la condición general 7), relativa al vencimiento anticipado, que dice:

«La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera plazos o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento, y exigiendo como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida, y todo ello con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato»

Mantenido el debate en esos términos en la primera instancia, resultan improcedentes las tardías referencias a la abusividad de esa condición general, que el recurrente introduce por primera vez en su recurso.

El criterio tradicionalmente sostenido por la jurisprudencia se inclina decididamente a favor de la interpretación literal de los contratos, tal como recoge el Pleno de la Sala primera en STS, Civil sección 991 del 23 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3870/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3870), al recordar que:

« ... el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.»

El tenor literal de la condición general controvertida, unilateralmente redactada por la prestamista, no deja lugar a dudas; en el caso del vencimiento anticipado no incluyó a los intereses contractuales o remuneratorios como susceptibles de reclamación, sino solo a la 'deuda anticipadamente vencida', y tal omisión no carece de fundamento y debe responder a la idea de que el vencimiento anticipado del préstamo implica la supresión del plazo pactado en el contrato, y ello impide que se devenguen los intereses correspondientes a ese plazo. Por tanto, no puede hacerse de esa redacción una interpretación extensiva, favorable a los intereses de la entidad prestamista y contraria a los del consumidor prestatario, para incluir en ella lo que su texto no dice. En consecuencia, de los 7.901,99 euros que se mencionan en el fallo de la sentencia recurrida, deben ser detraídos los 6.431,27 euros a que ascienden los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas anticipadamente vencidas, cuyos intereses no se llegaron a devengar y no son exigibles.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso alega que, conforme al artículo 1966 CC , están prescrita, por el transcurso de cinco años, la deuda de los 1.570,72 € correspondientes a intereses ordinarios de las cuotas comprendidas entre enero y octubre de 2008, vencidas e impagadas.

También este motivo debe prosperar, pues, como dice la STS, Civil sección 1 del 23 de septiembre de 2010 ( ROJ: STS 6109/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6109) esa es « la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934 , que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que 'la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil , con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante....'; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como 'el pensamiento actual del Tribunal Supremo' ; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario ; la de 17 de marzo de 1994 que dice 'la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente....' y añade: 'aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios'; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998 : afirma que 'el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios....'».

En consecuencia, como la liquidación de la deuda se produjo el 23 de diciembre de 2008 (folio 32), y el escrito inicial de juicio monitorio se presentó el 25 de noviembre de 2014 (folio 2), cuando había transcurrido más de cinco años, procede estimar el recurso y desestimar la demanda.

QUINTO.-La apelada no impugnó formalmente la sentencia, pero en su escrito de oposición al recurso manifestó estar en contra de que el juzgador a quo aplique como interés moratorio el legal del dinero, frente a lo cual pretende que apliquemos el criterio sustentado en STS num. 265/2015, de 22 de abril , que fija como abusivo el que supere en 2 puntos el interés remuneratorio, por lo que, siendo este del 8,12 % anual, en el demora debe ser el 10,12 % anual. Sin embargo, estas alegaciones deben ser desestimadas al haber prosperado el recurso y desestimado la demanda.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandante, y no procede hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por don Estanislao .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Desestimamos la demanda interpuesta por PRA IBERIA, S.L.U.

Imponemos a la actora las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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