Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 490/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100025


Encabezamiento

ROLLO núm. 490/15 - (K) -

SENTENCIA número 25/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

D. Luis B. Seller Roca de Togores

En la ciudad de Valencia, a 25 de enero de 2016.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis B. Seller Roca de Togores,el presente Rollo de Apelación número 490/15,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 822/12,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia,entre partes; de una, como demandante apelante,AMELIM, SA, representado por la Procuradora Rosa María Correcher Pardo, y asistido por el Letrado Carlos Luis Alonso Mas, y de otra, como demandados apelados, Marí Luz , representada por el Procurador Javier Roldán García, y asistida por la Letrado Silvia Menor Barrilero, y CLEAN 4 PEOPLE, SL, declarado en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 21 de enero de 2015 ,contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil AMELIM SA contra la mercantil CLEAN 4 PEOPLE SL, y Dña. Marí Luz , todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil AMELIM S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2015 por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia , por la que se desestiman sus pretensiones en orden la declaración de deslealtad de determinados comportamientos realizados por las codemandadas Dª Marí Luz y la mercantil CLEAN 4 PEOPLE S.L.

La apelación se centra exclusivamente en el pronunciamiento desestimatorio en relación a: i) la declaración pretendida de deslealtad en la adquisición de clientela por CLENA 4 PEOPLE S.L.; ii) cesación de actos de competencia desleal consistentes en la prestación de servicios a clientes provinentes de la mercantil demandante; iii) Condena al pago de 27.738,77 euros más intereses legales. Queda firme así el pronunciamiento desestimatorio respecto de Doña Marí Luz por carecer de legitimación pasiva en virtud del art. 34.2 LCD .

El recurso se funda en: i) infracción del art. 496.2 y 429 LEC en relación con art. 324 y siguientes y 360 y siguientes LEC , al haber sido rechazada la prueba propuesta en la audiencia previa por considerar reconocidos los hechos; ii) infracción del art. 304 LEC al no haber concurrido al interrogatorio admitido los codemandados; iii) error en la valoración de la prueba: interrogatorio, documental y testifical.

SEGUNDO.- Debemos abordar ya aquí el primero de los motivos de apelación en relación a la prueba interesada.

En su escrito de recurso, la apelante interesó la práctica de la prueba que había sido denegada en la audiencia previa celebrada en primera instancia. Tal petición se desestimó mediante Auto de esta sala de 16 de septiembre de 2015 , firme.

De este modo, el primer motivo de apelación debe ser rechazado, por cuanto el perjuicio causado por la posible indebida inadmisión de prueba disponía de un cauce ( art. 460.2 LEC ) que se ha intentado, se ha rechazado y no se ha recurrido.

Precisamente la denegación de prueba se ha producido por no ser precisa para resolver los autos a la vista de los hechos alegados.

TERCERO.- Sobre los hechos alegados y las pretensiones ejercitadas en primera instancia. Los hechos en cuestión son los siguientes:

La demandante AMELIM S.L. es una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales comerciales.

Doña Marí Luz fue trabajadora de ella desde junio de 2006 hasta diciembre de 2011. Tras causar baja, fue contratada por CLEAN 4 PEOPLE.

Una vez finalizada la relación laboral, en ese mismo mes, causaron baja como clientes de la mercantil: Clínica dental María Cristina S.L., Farmacia Maria Isabel Pando Cañamares y Colegio Notarial de Registradores de la Propiedad y Mercantil. En enero de 2012, causó baja como cliente la Farmacia Juan Dionisio Tornero Medina. Estos clientes habrían contratado a continuación con la demandada.

Otra trabajadora de la actora ha recibido oferta de empleo por CLEAN 4 PEOPLE (Doña Josefa ) que rechazó.

CLEAN 4 PEOPLE ha realizado ofertas sucesivas a la baja al cliente Edificio de Registros de la Propiedad de Valencia.

Estos son, sucintamente, los hechos relatados en la demanda por la actora.

A continuación, la demanda hace valoraciones, que no relato de hechos, en relación a: i) precios ofertados a la baja ('poco menos que reventando los preciso de mercado, ofreciendo contratos muy a la baja'); ii) al comportamiento: ' actuando de forma contraria a la buena fe, intentando captar clientes de mi mandante, y logrando en algunos casos, de forma limpia y por su propio esfuerzo, sino con total y absoluto abuso de confianza, abusando de la relación que mantienen los clientes de Amelim con la Srª Marí Luz '.

CUARTO.- Como se verá a continuación, los hechos en los que se funda la demanda, no sirven para fundamentar ni el comportamiento contrario objetivamente a la buena fe por captación de clientela ( art. 4 de ley de Competencia Desleal ), ni la inducción a infracción de deberes contractuales básicos por los trabajadores ( art. 14.1 LCD ) ni a la terminación regular de un contrato ( art. 14.2 LDC ). Y ello con independencia de que se consideran acreditados o no los hechos alegados.

En primer lugar porque 'los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica'. Así se pronunciaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de julio de 2008 , con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1.999 y 28 de septiembre de 2.005 , 1 de abril de 2.002 , 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 .

En segundo lugar, porque, '...a pesar del importante valor económico de la clientela,' nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos' ( STS de 3 de julio de 2008 , con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006 ).'

Sobre la inducción a infracción contractual, el art. 14.1 LCD tipifica como acto de competencia desleal ' la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores'.

Tal y como señala la Sentencia del Alto Tribunal del 15 de julio de 2013 (ROJ: STS 4498/2013 - ECLI:ES:TS :2013:4498) Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO: 'Para que un comportamiento pueda subsumirse en este precepto es necesario que la inducción lo sea en relación con la infracción de un deber contractual básico que alguien (el destinatario de la inducción) tiene con un competidor, con independencia de que la inducción tenga o no éxito y provoque la resolución. Lo que es esencial es que la inducción se ejerza sobre el incumplimiento de deberes contractuales básicos, pues si no es así, carece de relevancia a los efectos del art. 14.1 LC .'

No consta acreditado de ninguna manera que la Srª Marí Luz , mientras trabajaba para AMELIM, incumpliera alguno de los deberes contractuales básicos. Causar baja en una empresa y empezar a trabajar en otra, por sí, no supone incumplimiento alguno salvo que exista algún pacto de no competencia. Más aún a la vista del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia (para el año 2011), cuyo artículo 31 impone a la nueva empresa adjudicataria de un servicio de limpieza la obligación legal de subrogarse en el contrato de trabajo. Luego el mero cambio de empleador para la Srª. Marí Luz no supone presunción de fraude o deslealtad.

Tampoco se ha alegado ni acreditado que la resolución de los contratos de los clientes señalados, supusiera un incumplimiento contractual.

Sobre la posible incardinación de los hechos en el art. 14.2 LCD , debe recordarse que '...la inducción a la terminación regular de un contrato, para que pueda ser considerado acto de competencia desleal, debe ir acompañada de alguna de las circunstancias expuestas en el apartado 2 del art. 14 LCD , entre las que se encuentra el engaño y la intención de eliminar a un competidor del mercado.'.Nada de ello se alega si quiera en la demanda. Pero en cualquier caso, una cosa es que la contratación de trabajadores de un competidor pueda ocasionar a la postre su eliminación del mercado, y otra distinta que la principal finalidad o propósito perseguido al inducir a los trabajadores a que cesen en sus relaciones contractuales con el reseñado competidor sea su eliminación del mercado. Esto último, que es lo que se tipifica en el art. 14.2 LCD , ocurre cuando el inductor no está tanto interesado en el beneficio propio y directo que le genera la contratación de trabajadores que lo habían sido del competidor, como privar a éste de aquellos trabajadores para generar su ruina( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 ).

En relación a la captación del cliente, Edificio de los Registros de la Propiedad de Valencia, mediante la proposición de ofertas que mejoraban, a la baja, las de la actora. La prestación por debajo de coste no pasa de ser una manifestación ayuna de prueba alguna sin que se advierta que se hiciera con la intención de eliminar al competidor del mercado. La captación de la clientela de un competidor, que es uno de los objetivos de la competencia en el mercado, es lícita siempre que se haga como consecuencia del 'merito' de las propias prestaciones, 'como necesariamente pasará por la terminación o disminución de la relación comercial con el competidor, es muy difícil apreciar la reseñada circunstancia de la intención de eliminar a dicho competidor del mercado'( Sentencia citada del Alto Tribunal de 15 de julio de 2013 ).

En resumen. Los hechos en que se fundamenta la demanda, alegados por el actor, carecen de la tipicidad necesaria para ser calificados como actos de competencia desleal. En esas circunstancias apelar al reconocimiento de hechos que se deriva del art. 304 LEC o a la rebeldía de la mercantil codemandada, es irrelevante para confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-No cabe más que confirmar íntegramente la Sentencia de primera instancia. En materia de costas procesales, consideramos que, conforme al art. 398 LEC , procede la condena en costas a la parte apelante con pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dándole el destino previsto en tal norma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de AMELIM S.L. contra laSentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 21 de enero de 2015 , que confirmamos en su integridad, ello con condena en costas a la apelante de esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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