Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 25/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 527/2010 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 49275410022016100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:121
Núm. Roj: SJPII 121:2016
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Fax: 980534550
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000527 /2010
DEMANDANTE D/ña. GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE DOMINGUEZ TORANZO
DEMANDADO D/ña. MAÑANES INSTALACIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS S.A.
Procurador/a Sr/a. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ
En Zamora, a uno de febrero de 2016.
Vistos por Manuel García Sanz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora, los presentes autos de incidente concursal del concurso n.º 527/10, sobre pago de crédito contra la masa, seguidos a instancias de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A, representada por el procurador D. José Domínguez Toranzo bajo la dirección del letrado D. Jesús Rodríguez Merino, contra la administración concursal de MAÑANES INSTALACIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS S.A.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte demandante que en virtud del contrato de suministro de gas suscrito con la concursada se ha generado una deuda a su favor de 1.413,48 euros, que se refleja en las facturas aportadas como documentos 3 a 26, solicitando por ello la resolución del contrato, al amparo del art. 63.2 de la Ley Concursal , salvo que la administración concursal ejerza su facultad de rehabilitación del mismo.
La administración concursal se ha allanado a las pretensiones de la demandante, reconociendo con ello la realidad de la deuda y la procedencia de la resolución del contrato.
El crédito referido en la demanda ha de ser reconocido como crédito contra la masa, como más adelante se expondrá, en tanto en cuanto que responde a servicios prestados con posterioridad a la declaración de concurso, como puede verse en las facturas aportadas.
Los contratos con obligaciones recíprocas vienen regulados en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal , cuyo ámbito se extiende no a todo tipo de obligaciones, sino precisamente a las reciprocas, es decir, aquellas obligaciones asumidas por cada una de las partes como contrapartida o contraprestación de las obligaciones de la otra, como ocurre en el caso de autos con el contrato de suministro de gas.
Pues bien, la regla general en relación con este tipo de contratos es la de la continuación de su vigencia una vez declarado el concurso. Incluso para favorecer el mantenimiento del contrato el artículo 61.3 establece que se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución, o la extinción del contrato, por la declaración de concurso de alguna de las partes. Sin embargo también se prevé la posibilidad de resolver, una vez declarado el concurso, los contratos con obligaciones recíprocas, para lo cual distingue la Ley Concursal según existan obligaciones pendientes de cumplimiento por una sola de las partes, o bien por ambas, ya que las consecuencias en uno y otro caso sobre la posible resolución de los contratos son totalmente distintas.
En los supuestos como el de autos, en los que existen obligaciones pendientes para ambas partes, los arts. 61 y 62 de la Ley Concursal sí admiten la resolución del contrato en dos casos distintos: resolución en interés del concurso y resolución por incumplimiento, invocándose por la demandante esta última.
Tratándose de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de mismos, dice el art. 62.1, en caso de incumplimiento por alguna de las partes.
Por el contrario, tratándose de contratos de tracto único sólo cabe la resolución cuando el incumplimiento sea posterior al concurso. Si es anterior, por tanto, no cabe la resolución por incumplimiento, aunque sí la resolución en interés del concurso del artículo 61.2. Por el contrario si se trata de contratos de tracto sucesivo el incumplimiento puede ser anterior o posterior.
Respecto de las obligaciones vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se considerará como crédito contra la masa.
En cuanto a la distinción entre contratos de tracto único y sucesivo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 señala lo siguiente 'En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento'.
Por último, el art. 62.3 atribuye al juez del concurso la facultad de acordar el cumplimiento del contrato, aunque exista causa de resolución. En estos casos por tanto se obliga a la parte in bonis (cumplidora) a continuar manteniendo el vínculo contractual, a pesar del incumplimiento del concursado, siendo el importe total de lo que éste le adeude crédito contra la masa, como resulta del art. 62.3 LC .
Pues bien, expuesto lo anterior resulta que en el caso nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo con obligaciones pendiente para ambas partes, en el que la concursada ha incumplido al obligación de pago de cantidades ya vencidas con posterioridad a la declaración del concurso, razón por la que con arreglo a lo dicho procede acordar la resolución del contrato, por cuanto no existe ,motivo que pueda justificar que se imponga su cumplimiento, al haber cesado la concursada en su actividad, no habiéndose solicitado por la administración concursal la rehabilitación del contrato.
No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse allanado la administración concursal a la demanda.
Fallo
Se estima la demanda incidental interpuesta por el procurador D. José Domínguez Toranzo en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. y, declaro resuelto el contrato de suministro de gas suscrito entre las partes.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el cual deberá ser formulado en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
