Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 452/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100020
Núm. Ecli: ES:APA:2017:637
Núm. Roj: SAP A 637:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2016-0002599
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000452/2016-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000950/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA
Apelante/s: Primitivo
Procurador/es: MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
Letrado/s: JUAN IVARS FONT
Apelado/s: Angustia
Procurador/es : JOSE V. BONET CAMPS
Letrado/s: JOSE M. FONTES SARRION
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000025/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Primitivo , representada por el Procurador Sr. LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN y asistida por el Ldo. Sr. IVARS FONT, JUAN, frente a la parte apelada Dª . Angustia , representada por el Procurador Sr. BONET CAMPS, JOSE V. y asistida por el Ldo. Sr. FONTES SARRION, JOSE M., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª .Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000950/2014 se dictó en fecha 02-05- 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SR. LLOBELL PERLES en nombre y representación acreditada de DON Primitivo contra Dª Angustia representada por el Procurador SR. GREGORI FERRANDO, absolviendo a esta última de todas las pretensiones contra ella ejercitadas con expresa condena en las costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demanante D. Primitivo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000452/2016 señalándose para votación y fallo el día 24-01-2017.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia estima la excepción de falta de legitimación del actor, D. Primitivo , al haber ejercitado de forma individual una acción de resolución contractual de un contrato de compraventa, cuando en realidad se adquirieron las fincas de forma mancomunada, por lo que la sentencia entiende que deben ser ambos contratantes los que han de ejercitar de forma conjunta la citada acción, apreciando la excepción de falta legitimidad activa y en consecuencia desestima la demanda con la oportuna condena en costas, pues en la resolución no se concede validez a la escritura pública de cesión que otorgan las partes con posterioridad a la demanda, por entender que se ha efectuado para salvar el defecto en el planteamiento de la demanda.
Se impugna por el recurrente la falta de legitimación activa declarada por entender que se le han cedido todos los derechos y obligaciones de D. Doroteo que pudieran derivarse de la compra de los terrenos que se llevó a cabo en virtud de contrato privado de fecha 22 de noviembre de 2005. En sentencia no se niega como tal la cesión, sino que se entiende que la misma es extemporánea e incompleta, al ceder únicamente los derechos y obligaciones derivadas de la citada compra, pues la mera cesión de estos no convierte automáticamente al nuevo dueño en comprador único frente a la demanda, en los mismos términos y en las mismas condiciones que lo era la parte que suscribió el contrato de compraventa.
La Sala ha examinado la prueba aportada en las actuaciones y visionado del soporte y llega a la conclusión de que el actor sí se encuentran legitimadas activamente para el ejercicio de la acción como la entabló, puesto que se ha acreditado en autos, no solo la realidad de la cesión de todos los derechos y obligaciones del cedente Sr. Doroteo , sino que su voluntad se acreditó posteriormente en la prueba testifical que se le realizó en el plenario, donde manifestó de forma concluyente el consentimiento prestado para la cesión del contrato de forma anticipada. La escritura de cesión de crédito aportada a las actuaciones de fecha 12 de junio de 2015, que recoge el acuerdo previo alcanzado por los citados, y ratificado posteriormente, se considera suficiente para entender legitimado activamente al Sr. Primitivo en el procedimiento que nos ocupa, en consecuencia, procede entrar en el análisis de la acción ejercitada de resolución de contrato.
SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita la estimación integra de su demanda en la que interesaba la resolución del contrato de compraventa suscrito entre Dª . Angustia , como vendedora, y D. Doroteo y D. Primitivo , así como la entrega de la cantidad de 182.500 € pagada por los apelantes como parte del precio. Entiende dicha parte que ha existido infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que los ha desarrollado y la facultad de resolución en las obligaciones recíprocas. La apelante entiende que ha probado todos y cada uno de los requisitos exigidos para la resolución contractual. Frente al recurso se alza la demandada apelada solicitando la confirmación del fallo de la sentencia apelada.
Son hechos acreditados por la prueba practicada que el 22 de noviembre de 2005, D. Doroteo y D. Primitivo , compran, en documento privado a Dª . Angustia , 'en término de Benissa, Partida DIRECCION000 , CASA000 ', una parcela de doce mil metros cuadrados de superficie', (que integraba a su vez cuatro parcelas distintas) haciéndolo la primera como propietaria del pleno dominio con justo título, pactándose un precio de 465.000 euros de los que se reconoce haber entregado 46.500 euros a cuenta a la firma del documento. (folios 13 y 14).
Según consta en la certificación emitida por el Registro de la Propiedad de Benissa, el titular registral de las fincas vendidas es el padre de la demandada, Dª . Domingo , fallecido el 22 de agosto de 1991, (folios 15 a 22), y según se deduce del documento aportado con el número cinco de la demanda, la vendedora no era la única heredera de D. Domingo , y por tanto de las fincas vendidas, pues, a falta de prueba en contrario, la adjudicación final de estas se realizará a ambos herederos por partes iguales (folios 34 a 40), como se recoge en proyecto del acta notarial de 'manifestación y adjudicación de herencia, causante D. Domingo . Herederos Doña Angustia y Don Epifanio '. Por lo que la nuda propiedad corresponde tanto de la vendedora como de su hermano D. Epifanio , pues así se recoge en el documento citado de aceptación de herencia.
Como consecuencia de la venta realizada se entrega a cuenta, además de los 46.000 euros reconocidos en el contrato, las sumas de 43.000 y 50.000 euros como se acredita a los folios 43 a 45, con los extractos bancarios allí aportados.
Una vez así concertada la venta en el documento privado (folios 13 y ss.), los compradores intentan elevar a documento público la venta, compareciendo ante la Notaria de Benissa, el 15 de noviembre de 2006, para intentar que se procediera previamente a la adjudicación de la herencia entre la vendedora y su hermano, y con posterioridad en numerosas ocasiones se pusieron en contacto a con la finalidad de que los demandados se desplazaran hasta esa localidad con la finalidad citada, sin que hasta la fecha se haya podido llevar a cabo la firma de la misma, como así se puso de manifiesto en el plenario con la declaración testifical del oficial de la notaria donde comparecen las partes para este fin. Es importante destacar el embargo que actualmente pesa sobre la finca objeto del litigio por importe de 29.000, 24 euros contra los herederos de Domingo por resolución de 22 de agosto de 2013 (folio 42).
TERCERO.-Para poder aplicar la resolución por la vía del artículo 1124 del Código Civil , la jurisprudencia, como recuerda la STS de 12 de marzo de 2009 , ha sostenido la primacía del principio de conservación del negocio jurídico: 'A partir de las anteriores apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada, se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )'. Ello implica que en el ámbito de la resolución de contratos, en especial en los de compraventa, no es posible aplicar reglas fijas y constantes para todos los casos, sino que es preciso un análisis casuístico de cada uno de los diferentes contratos, no sólo por la diferencias de contenido derivadas de sus cláusulas contractuales fijadas de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, sino igualmente en atención a las circunstancias subjetivas de las partes contratantes. En consecuencia el incumplimiento de una parte, para que sea esencial, deberá recaer sobre la propia esencia del contrato en función de las expectativas que el negocio jurídico generaba para cada uno de los contratantes, lo que implica que no todo incumplimiento es siempre motivo de resolución contractual, pues es posible, en atención al caso concreto, admitir la posibilidad de cumplimientos defectuosos o meros retrasos, que pueden generar para una de las partes contratantes un derecho a indemnización pero que no tienen la suficiente entidad como para justificar la resolución contractualpretendida. En tal sentido la STS de 17 de diciembre de 2008 parte de la premisa que no todo incumplimiento conlleva la resolución del contrato, y efectúa la misma distinción a la que se ha hecho referencia, al señalar que debe examinarse en casos como el presente si '...el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada...'. Continúa dicha sentencia definiendo qué supuestos deben entenderse como casos de incumplimiento esencial, partiendo de los criterios reflejados en el texto de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, señalando que dicho incumplimiento esencial, y por ello base de la propia resolución contractual se dará en los siguientes casos: '... por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento...'.
Partiendo pues de estos principios, la demandada no ha cumplido con las obligaciones que en su momento contrajo con los compradores, pues no ha solventado los problemas derivados de la partición de la herencia de su difunto padre, ni ha acreditado, pese al tiempo trascurrido que era la única legítima propietaria de la finca vendida, ni de que contara con el poder suficiente de su hermano y también heredero para elevar a pública y por tanto con posibilidad de inscripción registral de sus derechos, cuando en el propio contrato privado se había pactado la fecha de 21 de julio de 2006, como la fecha límite para comparece a la Notaria a otorgar la escritura de compraventa, fecha que se superó sobradamente, acreditándose que a la fecha actual ha sido totalmente imposible dicho trámite. Tampoco comparece a la prueba de interrogatorio a la que fue debidamente citada por el que en aplicación del art. 304 LEC , procede tenerla por conforme con los hechos objeto del litigio, no oponiéndose abiertamente a la resolución citada pues así se deduce de su posición en el escrito de contestación de la demanda. Por ello procede estimar la demanda en su totalidad, teniendo por acreditadas las cantidades que se dice tener entregadas por los compradores, pues no se ha probado nada al contrario y si se han aportado los extractos bancarios en los que figuran las trasferencias a su favor. En consecuencia procede la estimación del recurso de apelación lo que supone la estimación integra de la demanda con todos sus pronunciamientos inherentes.
CUARTO.-Por todo lo expuesto y la estimar el recurso de apelación interpuesto no procede la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Primitivo , representado por el Procurador Sr. Llobell Perles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, con fecha 2 de mayo de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su consecuencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por este, debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de compraventa celebrado entre D. Primitivo , D. Doroteo y Dª . Angustia de fecha 22 de noviembre de 2005, concertado sobre la finca sita en el término de Benissa, Partida DIRECCION000 , CASA000 ', parcela de doce mil metros cuadrados de superficie y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a esta última a devolver a D. Primitivo la suma de 182.500 euros, intereses legales desde el 21 de julio de 2006, y pago de costas de la instancia, pero sin hacer declaración sobre las de la alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 452/16
