Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 442/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 33044370012017100016

Núm. Ecli: ES:APO:2017:233

Núm. Roj: SAP O 233/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2017
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
JCG
N.I.G. 33004 41 1 2015 0002179
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2015
Recurrente: VEGONSA AGRUPACION ALIMENTARIA S.A., MAPFRE SEGUROS
Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado: MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL
Recurrido: Flora
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: GERARDO CENDAN ALVAREZ
SENTENCIA nº 25/17
RECURSO APELACION 442/16
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.3 de AVILES, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 442 /2016, en los que aparece
como parte apelante VEGO SUPERMERCADOS S.A.U. y MAPFRE SEGUROS , representados ambos por la
Procuradora MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA , asistidos por el Abogado MANUEL ADOLFO GARCIA
FANJUL, y como parte apelada Flora , representada por la Procuradora MARIA ARANZAZU GARMENDIA
LORENZANA, asistida por el Abogado GERARDO CENDAN ALVAREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó Sentencia en fecha 23 de junio de 2016 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Flora condenando solidariamente a Vego Supermercados SAU y la aseguradora Mapfre a la cantidad de 7.991,61 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Respecto de la aseguradora, dicha cantidad se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Sin expreso pronunciamiento en costas. '

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadass y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugnan las dos mercantiles demandadas: VEGO SUPERMERCADOS SAU y MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la sentencia que estima la demanda que frente a ambas plantea la representación de dª Flora , condenándolas conjunta y solidariamente a una indemnización de 7.991#61 más intereses legales desde la presentación de la demanda en el caso de la primera, que serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, en el caso de la entidad aseguradora.

Motivos de la impugnación son el error en la valoración de la prueba al no existir responsabilidad alguna en la mercantil titular del negocio de supermercado, haber invertido la carga de la prueba sin exigir ésta a la actora; indebida aplicación de intereses pese a no haber sido solicitados en el escrito de demanda; y por último, por no haber tenido en cuenta la existencia de una franquicia de 4.000 € que afectaba, conforme a la póliza de seguros, a MAPFRE.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se refiere a que, pese a la necesidad en supuestos como el presente, que consistió en una caída de una cliente en el establecimiento de supermercado VEGO SA, de que sea la persona accidentada quien acredite fehacientemente la existencia de agua en el suelo (puesto que tal es su versión acerca del motivo de la caída de la actora) y, en consecuencia, la introducción del riesgo por parte de dicha mercantil.

El planteamiento de la actora fue el siguiente: El día 15 de noviembre de 2.014, en el establecimiento anteriormente reseñado, situado en la calle José Cueto de Avilés, se produjo la caída de dª Flora (hecho éste reconocido por el mismo establecimiento así como por personal al servicio de VEGO SA). Los hechos descritos en su demanda se referían a la existencia de agua en el suelo en las inmediaciones de la pescadería, señalando que tal circunstancia era la que había provocado su precipitación al suelo, pero como quiera que desconocía persona alguna que pudiera declarar para tratar de acreditar tal circunstancia, planteó diligencias preliminares en solicitud de la grabación realizada por las cámaras de seguridad del establecimiento, así como la identidad de la encargada del centro comercial y del personal de pescadería que en el día de la fecha se encontrara trabajando en el centro, y el ticket de compra de la accidentada por ser titular de una tarjeta del establecimiento. La respuesta fue comunicar la inexistencia de grabación de cámaras, la aportación del referido ticket y los siguientes datos de las trabajadoras que en aquella fecha se encontraban trabajando en el centro: dª Adoracion y dª Estela .

La postura procesal del Supermercado ha sido la siguiente: dijo no tener grabación realizada por cámaras de seguridad (cuando es lo normal en estas superficies) y señaló que se encontraba trabajando en la pescadería el día de los hechos dª Estela cuando era absolutamente incierto porque se encontraba de baja aquel día. Este comportamiento está lejos de suponer la imprescindible buena fe procesal exigible a cualquier litigante. Pues bien, las diligencias preliminares pretendían el conocimiento de personas que hubieran estado presentes en el momento en que la caída tuvo lugar, medio de justicia al no ir acompañada la accidentada por persona alguna, para la comprobación de las circunstancias que concurrían. Señalar en el escrito de interposición del recurso: ' ... siendo curioso que la propia demandante traiga de testigo a una persona que no estaba en el lugar del siniestro cuando se produjo la caída', supone un intento de desconocer que esa identificación fue aportada por la propia mercantil en respuesta a las diligencias preliminares solicitadas por la perjudicada.

Pero es que además hay un hecho significativo: al contestar a la demanda, la mercantil VEGO SA dice en el primer hecho: 'hemos de señalar que todo el perímetro de la pescadería está rodeado de una alfombra antideslizante e igualmente estaban colocados carteles avisadores de posible suelo mojado en las inmediaciones de la pescadería ... ' (folio 50 de los autos). El segundo reconocimiento se relaciona directamente con el hecho de que la pescadería normalmente presenta el suelo entorno con mayor o menor humedad y peligroso, en consecuencia. Pero es que la primera matización relativa a que 'todo el perímetro de la pescadería' se rodea de una alfombra antideslizante, no parece ser totalmente cierto y tal es el motivo por el que la sentencia señala en su segundo fundamento, refiriéndose a la testifical de las empleadas: 'admiten que la actora cayó en las proximidades de la pescadería, en el suelo azulejado', es decir en una zona resbaladiza al estar afectada por salpicaduras provenientes del hielo empleado para el pescado.

Las contradicciones en que incurre la versión de los hechos de la co-demandada, a lo que debe unirse la ocultación de datos, debe conducir necesariamente a tener por acreditada la existencia de humedad en la parte azulejada que creó el riesgo de caída que finalmente se produjo, y sin que los medios empleados por dicha entidad permita acreditar forma diferente a la señalada en el escrito de demanda, sin que en la sentencia se haya producido una inversión de la carga de la prueba que vulneraría la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Otro motivo del recurso es la imposición de los intereses que, se dice en el escrito de interposición, ni tan siquiera fueron solicitados ni citados los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .

Es incierta la ausencia de petición, pues si se lee con detenimiento la demanda, en los fundamentos de derecho se introduce un V con la rúbrica 'Costas e intereses', hay un amplio párrafo en el que se cita el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación a la mora del asegurador, con referencia directa al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tras lo que en el suplico se incluye la condena además 'de los intereses legales y moratorios correspondientes'. Decae de este modo este motivo.



CUARTO.- Por fin, la aseguradora impugna no haberse reseñado en la parte dispositiva la existencia de una franquicia en la póliza suscrita por el establecimiento y que alcanza 4.000 € Efectivamente, en la póliza del contrato que la entidad co-demandada, VEGO SUPERMERCADOS SAU, tenía firmada con MAPFRE consta una franquicia 'con carácter general de 4.000 € por siniestro' (folio 65 de los autos).

Las franquicias suponen una 'excepción oponible al perjudicado' del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro . La sentencia de la Sala Primera del TS de 12 de noviembre de 2.013 (reiterada por la de 20 de mayo de 2.014) establece que si bien dicho artículo 76 señala la imposibilidad de oponer frente al perjudicado las excepciones personales, 'sí puede oponer los términos objetivos del contrato', puesto que el derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro. En este sentido debe acogerse este último motivo de la impugnación respecto de la aseguradora que deberá ver su condena reducida a 3.991#61, más los intereses reseñados en la sentencia de instancia, manteniéndose la condena a la mercantil co- demandada en 7.991#61 e intereses.

Quinto.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre costas de la alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Con parcial estimación del recurso de apelación presentado por la representación de VEGO SUPERMERCADOS SAU y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 316 de 2.015 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, modificar tan solo la cuantía de la condena de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA que se fija en TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN €, con SESENTA Y UN céntimos (3.991#61) con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Se mantiene la cuantía de la condena a la co-demandada, VEGO SUPERMERCADOS SAU. No se hace declaración sobre las costas de la alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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