Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 747/2015 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100144

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3855

Núm. Roj: SAP B 3855:2017


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 747/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 393/2013

S E N T E N C I A núm. 25/17

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 393/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de Clemente quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BARCELONA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BARCELONA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de febrero de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Clemente representados por el Procurador, sr Turrado contra , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DEBO CONDENAR Y CONDENO a ESTA al pago a al actor , de la cantidad de 7.328,36 euros, con intereses legales desde la reclamación judicial y más el interés del art.576 LEC2000 hasta su pago, asi como las costas.' '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BARCELONA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente María Sanahuja Buenaventura


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Clemente interpuso demanda de monitorio y posteriormente de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA solicitando su condena al abono de 7.328,36 €, más intereses legales y costas, por honorarios profesionales como arquitecto técnico, al elaborar el proyecto, encargado por la demandada, para la rehabilitación de cubiertas, fachada y sustitución de red de saneamiento y red eléctrica de la finca.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA se opuso al monitorio indicando que no ha suscrito con el actor ningún encargo de prestación de servicios, y que en la finca no se ha realizado ninguna obra de rehabilitación. Y en la oposición al juicio ordinario indicó que contactó con el Sr. Clemente para que hiciera un estudio sobre la situación actual del edificio, motivo por el que redactó una Memoria de Rehabilitación, por la que le pagó 1.180.- € (1.000 € más IVA); que esa Memoria no es un Proyecto que permita obtener la preceptiva licencia de obras; que la COMUNIDAD nunca adoptó un acuerdo por el que se aprueben los honorarios del Sr. Clemente , por lo que la nota de encargo profesional firmada por la entonces presidenta, Sra. Marina , es nula e ineficaz; que además dicha nota de encargo no tiene fecha, y no detalla ni el presupuesto inicial; y que las facturas no especifican a qué trabajos y presupuesto hacen referencia por lo que la COMUNIDAD no está obligada a su pago.

La sentencia de instancia considera que:

'... debió procederse a estimar la concurrencia de la excepción de falta de representación del sr. Amadeo para contestar en nombre de la Comunidad de Propietarios y por precluido dicho trámite, e incluso debió declararse en rebeldía a la demandada. Lo que no se hizo ante la confusión generada por la propia letrada de la demandada que insistía en que pese que los nombramientos se hacían con carácter retroactivo continuaba el presidente saliente en ejercicio de sus funciones.'

Y ello porque:

'De dicha documental se infiere que al momento de ser requerida de pago la Comunidad en el proceso monitorio, el 1 de febrero de 2013, asi como al oponerse el 27 de febrero el Presidente lo era Amadeo en virtud de nombramiento realizado en Junta de 22 de mayo de 2012 ( copia aportada al acta apoderamiento de 7 de marzo obrante al proceso monitorio y folio 92 de la presente ). No se ha aportado acta alguna en virtud de la cual se constate que el sr. Amadeo hubiera informado a la Comunidad de la referida reclamación ni que estuviera autorizado por la Junta para oponerse a dicha reclamación.

Igualmente se infiere que en el momento de contestar la demanda de juicio ordinario, 17 de mayo de 2013 ( folios 64 y 65 ), el sr. Amadeo ya no era presidente de la Comunidad pues en virtud de acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria llevada a cabo el dia 16 de mayo el cargo de Presidente lo ostentaban Angustia y su marido Cecilio ( folio 72 ).

A mayor abundamiento, a dicha fecha , ni el sr. Amadeo ni su sucesor en el cargo contaban con autorización de la Junta para contestar la demanda oponiéndose al pago de la reclamación por la sencilla razón de que la unica información que se dio a la Comunidad de la existencia de dicha reclamación judicial fue en dicha junta, pero ni se fijo dentro del orden del dia ni se sometio a votacion , simplemente se les informa de lo que se va a hacer, en virtud de lo que habia decidido libremente el sr. Amadeo . (...)

... acta de la Junta General ordinaria llevada a cabo el 16 de mayo de 2013 en cuyo apartado de ruegos y preguntas se hacia constar , como se indicaba ut supra: se informa a la comunidad que en relación con la demanda del sr. Clemente se procederá a presentar un recurso a través de la misma abogada y procuradora acompañado de un informe efectuado por otro arquitecto técnico cuyo coste aproximado será de 600 euros mas iva en el que se valoren las partidas que constan en el proyecto y los defectos de forma del mismo... (...)

... si al contestar la demanda el sr. Amadeo no era Presidente de la Comunidad no ostentaba su representación y dicho defecto no es en modo alguno subsanable'

Y estima la demanda al entender que:

'... el sr. Clemente ha acreditado que en virtud de encargo realizado por la Comunidad de Propietarios demandada elaboro un documento que denomino memoria de rehabilitación del edificio de la DIRECCION000 NUM000 NUM001 que se acompaña de doc 5, siendo el coste pactado el del 7 del coste real de las obras que se fijo en 146.620,56. Que el actor percibio 1240,67 euros restando la suma de 6.087,69 euros que pese a serle reclamados a la Comunidad esta no ha abonado.

Como decía, si admitimos que la Comunidad ha subsanado las deficiencias de personación, representación y legitimación y atendemos a su prueba, resulta patente aquella conclusión. En el acta de la Junta de 2 de junio de 2010 se acuerda contratar los servicios profesionales del sr. Clemente , e incluso se dice que el coste de las obras puede oscilar entre los cien mil a ciento cincuenta mil euros y se calcula que los honorarios del arquitecto estan entre el 5% y 6% dependiendo de la dificultad de la obra y el total presupuesto. Aprobandose obras por aquel valor aproximado. A dicha fecha la administración de fincas la llevaba otra entidad distinta a RG Finques SL, con lo que sorprende que quien representa a esta entidad, sra. Alicia , certifique que no existe ningun acuerdo de la Comunidad en que se acordara aprobar los honorarios del sr. Clemente , afirmación de la que claramente se infiere que no verifico el libro de actas. Es mas, consta en autos la obtención de diversos presupuestos para la ejecución de dichas obras como asi se desprende del acta de la junta de 10 de noviembre de 2011 y de la aportación realizada el 24 de julio de 2014 a instancia de la actora por las empresas que los llevaron a cabo, ratificados en el acto de la vista. Asi destaca el elaborado por Rogelio , vecino de la finca durante 40 años, hijo del constructor de la misma, quien reconocio que el encargo se lo había hecho la Comunidad y que realizo el presupuesto con el proyecto que le facilitaron, que era el elaborado por el sr Clemente , el cual consideraba correcto sin perjuicio de que determinadas partidas no estuvieran concretamente determinadas o fijadas porque no se sabe lo que hay dentro de las paredes hasta que se pica.

Entiendo que no debemos entrar a analizar la excepción de incumplimiento o cumplimiento defectuoso que parece alegar la demandada por las razones apuntadas en el fundamento previo. No obstante dicha excepción estaría abocada al fracaso. Pues lo cierto es que con independencia de que se denomine memoria o proyecto, el trabajo se hizo, no podemos saber si con el no se hubieran obtenido licencias de obra por la sencilla razón de que la Comunidad no quiso ejecutar las obras por cuestiones económicas, y el propio perito de la demandada a mis preguntas manifestó que suele hacer memorias aunque dentro de un trabajo mas amplio y que caso de truncarse la relación con quien realizara el encargo suele cobrar el mismo aunque afirma que 7.000 euros para una obra de 150.000 es excesivo también reconoce que 1.000 euros 8 que es la suma percibida por el actor) es poco. Por tanto, no obra en autos informe alguno del que se desprenda que el valor del trabajo ( llamese memoria o proyecto) realizado por el actor es inferior al reclamado, que fue aceptado por la propia Comunidad demandada, por lo que viene obligada a su abono.'

SEGUNDO.-La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA formula en su recurso las siguientes alegaciones:

- Disconformidad con los razonamientos que llevan a la juzgadora a declarar a la parte demandada en rebeldía procesal. Y ello porque no debe ser aplicada la Ley de Propiedad Horizontal, sino el Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, que rige desde el 1-7-2006; porque el acuerdo de la Comunidad de Propietarios no es preceptivo para que el presidente pueda actuar en nombre de la Comunidad, máxime cuando ésta interviene en calidad de demandada; el art. 553.16.2.b ) CCC faculta al presidente para representar a la Comunidad judicial y extrajudicialmente, con la limitación del allanamiento a la demanda si se trata de pretensiones que son competencia de la Junta ( SAP Barcelona, sec. 1ª de 25-1-2012 ); porque en el acta de 16-5-2013, pese a que el término 'recurso' no era el apropiado, se desprende la voluntad de la comunidad de oponerse a la demanda; porque conforme al art. 553-15 CCC 'Los cargos son reelegibles, duran un año y se entienden prorrogados hasta que se celebre la junta ordinaria siguiente al vencimiento del plazo para el que se designaron', por lo que el cargo del Sr. Amadeo se prorrogó hasta la siguiente junta de 16-5-2013, y la oposición al monitorio se presentó el 27-2-2013 y la designa apud acta en favor de la procuradora, Sra. SOCÍAS, se realizó el 7-3-2013, emplazando a dicha representación en el juicio ordinario el 22-4-2013, fecha en la que el Sr. Amadeo seguía siendo presidente; porque el apoderamiento subsiste mientras no es revocado, al aplicársele las normas sobre el contrato de mandato, que no se extingue por el cese en el cargo de quien, en nombre del mandante, otorgó el contrato; nunca se puso de manifiesto la existencia de un defecto de representación, que de ponerse en conocimiento hubiera sido subsanable.

- Error en la valoración de la prueba. El perito Sr. Carmelo dejó claro que la Memoria forma parte del Proyecto, y el demandante se obligó a realizar un Proyecto, pretendiendo cobrar un 7% que entiende disparatado; en ningún caso se concretó en la Junta de 2-6-2010 cuál sería finalmente el porcentaje a pagar, ni se aceptó ningún presupuesto, por lo que no concretándose las condiciones del contrato no puede concluirse que la nota de encargo profesional (dto. 1 de la demanda) constituya el contrato acordado, pues además adolece de graves defectos (no consta fecha, ni presupuesto inicial de ejecución material, ni superficie a rehabilitar...), y la firma de la Sra. Marina fue obtenida mediante engaño, y además la entonces presidenta no tenía autorización para la firma de dicho documento; tampoco las facturas presentadas pueden justificar la deuda reclamada, pues no existe justificación para que existan dos facturas, haciendo referencia a unas certificaciones de un obra que no se ha realizado, no sabiendo a qué trabajos correspondían; la Comunidad ya pagó por la Memoria en julio de 2011.

TERCERO.-Como reiteraba la sección 16 de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 30 de julio de 2014 (Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO):

'Las comunidades de propietarios pueden ser parte en el proceso judicial, lo cual es indiscutible y, en efecto, no se discute.

En representación de ellas han de comparecer en juicio sus presidentes, porque así lo establece el artículo 553-16 del Código Civil de Cataluña .

En el juicio ordinario no pueden comparecer personalmente dichos presidentes representando a las comunidades. Estas han de actuar por medio de procurador porque así lo exige el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para que un procurador pueda comparecer en un proceso representando a una comunidad de propietarios (o a cualquier parte) es preciso que se le haya apoderado al efecto. El apoderamiento subsiste mientras no es revocado, porque se le aplican las normas sobre el contrato de mandato. La relación entre un procurador y su representado constituye en efecto un contrato de dicha clase.

Es evidente en consecuencia que el apoderamiento, el contrato de mandato, no pierde su eficacia por la circunstancia de que quien lo otorgó en nombre del poderdante o mandante haya dejado de representarlo ya. Si así fuese todos los apoderamientos otorgados, por ejemplo por el administrador de una sociedad, perderían toda su eficacia jurídica cuando cesase en su cargo dicho administrador.

En definitiva, el mandato conferido a un procurador pierde su eficacia por las causas por las que se extingue el mandato en general, conforme a lo dispuesto en el artículo 1732 del Código Civil , entre las cuales no se encuentra, obviamente, el cese en su cargo de quien, en nombre del mandante, otorgó el contrato.

En resumen, cuando los presidentes otorgaron el poder al procurador señor Badía estaban en el ejercicio de su cargo. El poder por tanto fue válido y continuó siéndolo incluso cuando cesaron los presidentes otorgantes en su cargo, de modo que la representación conferida a dicho procurador estaba vigente cuando se entabló la demanda y lo ha continuado estando después, al no constar que sus poderes le haya sido revocados. (...)

Lo primero que ha de determinarse es si para entablar este pleito era preciso que las juntas de propietarios de las comunidades adoptasen un acuerdo al efecto, como ha afirmado desde el primer momento la promotora demandada y como afirma en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Hay cierto número de sentencias del Tribunal Supremo que afirman que es preciso que el presidente de una comunidad esté autorizado expresamente por la junta de propietarios para que pueda formular demanda en representación de la comunidad. Se trata, entre las más recientes, de las de 10 de octubre de 2011, 27 de marzo y 12 de diciembre de 2012 y 19 de febrero de 2014.

Sin embargo hay otras que matizan un tanto dicha doctrina, como las de 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013, en las que se dice, citando otras anteriores, que el presidente no necesita autorización de la junta para intervenir ante los tribunales cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos por la ley.

Por otra parte y pese a que la regulación del Código Civil de Cataluña es semejante a la de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cierto es que la doctrina sentada por las sentencias citadas en primer lugar se refiere a la legislación estatal, que ya no rige en Cataluña desde el 1 de julio de 2006, sin que hasta el presente se haya sentado jurisprudencia respecto al derecho catalán.

Ello aconseja no cerrar este proceso por la falta de acuerdo de las juntas de propietarios, sobre todo si se tiene en cuenta, en primer lugar las vacilaciones que se observan en la doctrina del Tribunal Supremo, y en segundo que se trata en este caso claramente de una pretensión ejercitada en beneficio de las comunidades demandantes, sin que se atisbe oposición entre sus miembros respecto a la exigencia de reparación de determinados defectos apreciados. No hay indicio alguno, en efecto, de oposición de los propietarios a la actuación procesal realizada.'

Este mismo era el criterio adoptado por esta sala en la SAP del 13 de noviembre de 2013, y por otras secciones de esta misma Audiencia Provincial.

En el supuesto que nos ocupa ha de considerarse acreditado la existencia de acuerdo previo autorizando al Presidente de la comunidad, para el ejercicio de las presentes actuaciones, sin que sea necesario que el acuerdo deba necesariamente otorgarse en términos excesivamente rigurosos o formales, como este mismo tribunal ha considerado en ocasiones anteriores.

En el acta de 16-5-2013 se procede al relevo de los cargos de presidente y vicepresidente de la Junta, siendo hasta aquel momento el Sr. Amadeo el presidente por lo que lo era cuando otorgó poder apud acta en favor de la procuradora, Sra. SOCÍAS, el 7-3-2013, teniendo capacidad para ello. Y no consta que ese poder haya sido revocado en ningún momento, por lo que tiene plena validez.

Respecto al acuerdo de la Junta para oponerse al monitorio y al juicio ordinario, el mismo se desprende de lo indicado en las actas de 23-5-2012 y de 16-5-2013. En el Acta de 23-5-2012, la Junta 'aprueba por mayoría de los presentes, NO pagar al Arquitecto Técnico el proyecto que tiene realizado, hasta que se inicien las obras', encuadrándose la oposición al monitorio en esa voluntad de oponerse al pago. Y en el Acta de 16-5-2013 la Junta reitera la voluntad de oponerse a la demanda de juicio ordinario, aunque no se utilice el término preciso y se recoja la expresión 'recurso', cuando no consta ninguna objeción por parte de los presentes al ser informados que 'se procederá a presentar un recurso a través de la misma Abogada y Procuradora, acompañado de un informe efectuado por otro Arquitecto Técnico cuyo coste aproximado será de 600 euros más IVA, en el que se valoren las partidas que constan en el Proyecto y los defectos de forma del mismo'.

Por tanto, no se aprecian defectos de representación del Sr. Amadeo para contestar en nombre de la Comunidad de Propietarios, sin que se den circunstancias para una declaración de rebeldía de la demandada.

CUARTO.-Respecto al fondo, la propia recurrente ya admite en trámite de recurso que 'la Comunidad estaba interesada en llevar a cabo unas obras de rehabilitación en el edificio, motivo por el cual se acordó contratar al arquitecto técnico, Clemente , para que hiciera un estudio sobre la situación actual del edificio'. Así, en el acta de la Junta de 2-6-2010 se puso en conocimiento de los reunidos cuál podría ser el cálculo al que podrían ascender las obras y los honorarios del arquitecto que debían contratar, que ' estarán entre el 5% y el 6% dependiendo de la dificultad de la obra y el total del presupuesto, es decir entre 5.000.- € a 6.000.- €'(acta obrante el folio 80).

La contratación se realizó, y los trabajos del Sr. Clemente se materializaron en lo que él denominó, en julio de 2011, 'MEMORIA DE REHABILITACIÓN. Memoria para la dirección de obra, consistente en la rehabilitación de fachada de patios interiores, cubiertas transitables privadas, sustitución de red de saneamiento en patios interiores, sustitución de red de electricidad e instalación de ascensor en edificio plurifamiliar entre medianeras sito en DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona', que aporta como documento nº 6, y consiste en el detalle de las obras a realizar y los planos.

En el documento nº 5 de la demanda consta la entrega de dicha Memoria a la Administradora de la finca, Sra. Alicia , y la fotocopia del cheque entregado al Sr. Clemente el 27-7-2011, por importe de 1.180.- €, indicando ' A cuenta Comunidad de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Barcelona', sobre la carátula de la Memoria entregada por el Arquitecto Técnico. Si esa cantidad era una entrega 'a cuenta' es porque se está aceptando que la totalidad de los honorarios ascenderán a una cantidad superior.

Se hace evidente que existió un encargo, como se indicó en el Acta de la Junta de 2-6-2010, para que un Arquitecto 'realizara el proyecto, e hiciera una valoración y asesoramiento en cuanto a los presupuestos presentados y los pendientes de entregar'. Y también ha quedado acreditado que, ante las dificultades de financiación de las obras, se decidió en Junta de 23-5-2012, aprobar 'NO pagar al Arquitecto Técnico el proyecto que tiene realizado, hasta que se inicien las obras' (folio 93). Se acepta la realización del trabajo, pero se pretende retrasar el pago de los honorarios, correspondientes a lo ya realizado, indefinidamente, puesto que no disponen de financiación para emprender las obras.

La Comunidad, en su intento de justificar el impago de los trabajos que ella misma considera realizados, aporta excusas. Una Comunidad que, como hemos visto no es muy rigurosa en la forma de sus acuerdos, considera que para entender que se ha producido la contratación del Sr. Clemente , ello debería recogerse en un acuerdo suyo que detallara presupuesto, cuando en el acuerdo de contratación del Arquitecto Técnico se lo contrataba precisamente para que valorara los diferentes presupuestos existentes y los futuros, por lo que difícilmente se podía saber con certeza una cifra. Y el Sr. Clemente ha tomado como presupuesto estimado una cantidad razonable que estaba dentro de los márgenes indicados en el Acta de 2-6-2010, de entre 100.000.- € a 150.000.- €, cuando los fondos que se pretendían recaudar en 2012 rondan los 200.000.- €. Excusa es indicar que la Memoria no es el Proyecto encargado, porque la Comunidad contrata un perito para que encuentre defectos en el Proyecto del Sr. Clemente como se indica en el Acta reseñada de 16-5-2013, y el mismo considera que no se cumplen las exigencias de las ordenanzas municipales, por lo que no sería posible con el mismo obtener el Certificado de idoneidad Técnica ni la Licencia de Obras, pero olvida indicar que esas ordenanzas fueron modificadas en 2011, y la Memoria se realizó respetando las que en julio de 2011, cuando se realizó, estaban vigentes, como indica la perito Sra. Coral en su informe.

La conclusión es que deben abonarse los trabajos realizados.

La factura de 9-2-2012 comprende un 60% del total de honorarios, pues se reducen en un 40%, al no haberse llevado a cabo los trabajos de Dirección de la Obra, pues ésta se ha aplazado indefinidamente. Y se calcula a un 7% sobre un presupuesto estimado de 146.620,57 €, que ya hemos indicado que resulta razonable. El 7% es el porcentaje fijado en la nota de encargo firmada por la Presidenta Sra. Marina , por lo que debe respetarse ese porcentaje.

Sin embargo, al negar la Comunidad el pago de esta primera factura en la Junta de 23-5-2012, el Sr. Clemente , elabora otra nueva factura que comprende la anterior, facturando un 70% del total de honorarios, sin que exista prueba alguna de que entre la primera y la segunda factura se hayan realizado por su parte nuevos trabajos para la Comunidad demandada, que justifiquen ese aumento del 10%. Por ello, la demanda deberá ser estimada en parte condenando al abono de la cantidad indicada en la primera de las facturas aportadas, es decir 6.087,69 €, más intereses desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, y sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

QUINTO.-Estimado en parte el recurso planteado no se condena en las costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso planteado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, el 12 de febrero de 2015 , estimamos en parte la demanda condenando al abono de la cantidad de 6.087,69 €, másintereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, y sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, ni las del recurso.

.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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