Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 344/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100190

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5385

Núm. Roj: SAP B 5385/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 344/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 714/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 25/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 714/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys
de Mar, a instancia de Dª. Amanda , no comparecida en esta alzada, contra D. Eusebio , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. MERCÈ PIJOAN BADIA y asistido por el Letrado D. JORDI MASNOU
RIDAURA, y contra Dª. Inés , D. Juan Ramón y D. Lorenzo , no comparecidos en las actuaciones, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D.
Eusebio contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de octubre de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por Amanda , y en consecuencia, se declara el desahucio por precario y procede restituir en la posesión a la actora y condenar a los demandados a que firme que sea esta sentencia la dejen libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la CALLE000 número NUM000 bloque NUM001 , NUM001 , NUM002 de Calella, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario.

Procede la condena en costas a los demandados.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D.

Eusebio mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que no se opuso al mismo.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos


PRIMERO .- DOÑA Amanda presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DON Eusebio , DON Juan Ramón , DOÑA Inés y DON Lorenzo , y contra cualquier otro ocupante (ignorados ocupantes) de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , Bloque NUM001 , piso NUM001 - NUM002 , de CALELLA.

Expone que dicho inmueble fue heredado de su madre, DOÑA Andrea , y que en el momento de su fallecimiento, los demandados residían en el mismo, sin pagar, ni antes ni ahora, contraprestación alguna por dicha ocupación.

Se cita a los demandados al acto de la vista, y no comparecen.

Se celebra vista con el resultado que obra en autos.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Andrea contra DON Eusebio , DON Juan Ramón , DOÑA Inés y DON Lorenzo , declara el desahucio por precario, acuerda se proceda a restituir a la parte actora en la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , Bloque NUM001 , piso NUM001 - NUM002 , de CALELLA, condena a los demandados a dejarla libre, vacua y a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Eusebio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba pues la parte actora ha aportado, como título de propiedad de la finca, una escritura de adjudicación de la herencia de su madre, DOÑA Andrea , que la nombró heredera universal y desheredó a sus hermanos; que la actora justifica la adjudicación en exclusiva de bienes a su favor en una demanda de reclamación de legítima que fue desestimada; pues bien, la referida sentencia indica que la desheredación debe tener una interpretación restrictiva, y que, en aquel procedimiento, en ningún momento se llegó a entrar a valorar la cuantificación del derecho a la legítima y si efectivamente concurre en el caso de la familia de la causante DOÑA Andrea ; por tanto, entiende que el título de propiedad aportado por la actora está viciado de origen porque se ha adjudicado en exclusiva un bien propiedad de su madre amparada en una cláusula de desheredación que no ha podido ser valorada; consecuentemente, la causa de desheredación impuesta por DOÑA Andrea no ha podido ser acreditada por la heredera y demandante, por lo que los demandados están legitimados para ocupar el inmueble en pago de su parte en la legítima materna.

En definitiva, sostiene que la posesión de los demandados está amparada en el título de legitimarios de su difunta madre, no siendo necesaria ningún tipo de contraprestación.

En base a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestime la demanda.



SEGUNDO .- El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia.

En el presente caso: a) Consta acreditada la condición de poseedora real de la actora del inmueble litigioso, al ser propietaria del mismo, título de propiedad, que constituye a favor de la misma la posesión real que para el ejercicio de la acción de desahucio es indispensable.

b) Por el contrario, el apelante no ha acreditado título alguno que le vincule con el objeto y que justifique su permanencia en la posesión, ni el pago de renta o contraprestación alguna.

En efecto, DOÑA Amanda es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , Bloque NUM001 , piso NUM001 - NUM002 , de CALELLA, que adquirió por herencia de su madre (escritura de manifestación y aceptación de herencia de 22 de marzo de 2013, documento 1 de la demanda, a los folios 7 y siguientes, y testamento de 18 de marzo de 1994, a los folios 18 y siguientes).

Por el contrario, DON Eusebio , y sus hermanos no son copropietarios de la finca, ni fueron instituidos herederos.

Consta en el testamento de fecha 18 de marzo de 1994, a los folios 18 y 19, que DOÑA Andrea instituyó heredera universal a su hija DOÑA Amanda , y desheredó a sus hijos DON Oscar , DOÑA Andrea , DON Carlos Alberto , DON Antonio , DON Eusebio , DON Lorenzo , DOÑA Inés , DON Tomás y DON Juan Ramón .

No vamos a entrar, como pretende la parte apelante, a valorar si concurre o no la causa de desheredación de los legitimarios, ni vamos a efectuar pronunciamiento alguno sobre si la causa desheredación que consta en el testamento de 18 de marzo de 1994 ha quedado o no acreditada, porque no es objeto del presente procedimiento.

La causa de desheredación no ha sido impugnada en los términos previsto en el artículo 451.20 del Libro Cuarto del Codi Civil de Catalunya; pero es que, aun cuando los demandados ostentaran la condición de legitimarios respecto de la herencia de su madre, la condición de legitimarios no constituye título alguno que ampare la ocupación del inmueble, ni funde una pretendida retención hasta el abono de la legítima.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de ARENYS DE MAR, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 714/2014, de fecha 26 de octubre de 2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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