Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 369/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100005
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:14
Núm. Roj: SAP MA 14:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 25
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE VÉLEZ-MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 369/16.
JUICIO Nº 485/15.
En la Ciudad de Málaga a 26 de enero de 2.017.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 485/15 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Prudencio y CHICANO SUMINISTROS DE CONSTRUCCION, S.L., representados por el Procurador Sr. Aranda Alarcón, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dña. Isidora , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Jurado, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/11/15, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. ª ANA Isidora , contra D. Prudencio y CONSTRUCCIONES CHICANO S.L., debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y expedita la finca a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo efectúa en plazo legal; todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de enero de 2.017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dña. Isidora se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario, contra D. Prudencio y la entidad Chicano Suministros Construcción, S.L., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Prudencio y de la entidad Chicano Suministros Construcción, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciada en autos.
SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión debatida en ésta alzada es preciso partir de la base de que la acción de desahucio por precario se encontraba regulada en los artículos 1564 y 1565 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , y en la actualidad por el art. 250-2º de la vigente LEC de 2.001, a cuyo tenor'1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:..... 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.La jurisprudencia ha venido exigiendo para que pueda prosperar ésta acción que concurran los siguientes requisitos: 1º Que la persona que acciona tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o por cualquier otro título que le otorgue derecho a disfrutarla. 2º Que la parte demandada ostente la posesión de la finca sin título legitimador de clase alguna. Entrando ya sobre la cuestión de fondo planteada y la doctrina jurisprudencial aplicable, conviene señalar que no sólo es precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced o sin título alguno, sino también el que invoca un título ineficaz; consistiendo el precario en la posesión sin título o con título nulo o que haya perdido su validez, por ello no es impropio de este juicio dilucidar si existe o no título suficiente del que se derive el derecho a poseer, porque ello constituye la materia propia del mismo y porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación del demandado respecto de una razón supuestamente justificativa de la ocupación para hacer ineficaz la pretensión; para negar el precario es preciso, además de una relación o situación jurídica debidamente justificada, que ésta guarde relación evidente con la situación jurídica debatida, y constituyendo la esencia del precario el hecho negativo de carecer de titulación el ocupante de la finca, es facultad del tribunal valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes para otorgar, en su caso, la preeminencia del derecho al más fuerte; sin pronunciarse, por consiguiente, sobre la validez de los referidos títulos, cuestión que es propia del juicio declarativo. En tal sentido, el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. Los demandados apelantes alegan que en el supuesto enjuiciado concurre una cuestión compleja que ha de ser dilucidada en el juicio declarativo correspondiente, escapando del ámbito del juicio que ahora nos ocupa, dado su naturaleza especial y sumaria. Respecto de dicha cuestión, con la antigua LEC ya se venía argumentando que la invocación por cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio contra él entablada en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa a ser resuelta en juicio declarativo ordinario, pues la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasa de ser mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario. Con la nueva LEC, el criterio para analizar dichas cuestiones complejas es todavía más amplio, pero sin llegar a remitir a los contendientes al juicio declarativo cuando se esté discutiendo cuestiones relativas al uso de la finca, tal y como ocurre en el presente supuesto. La nueva LEC al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, art. 250.1.2 , recoge un concepto de precario más reducido que el expuesto, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario. Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, debiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, desapareciendo la antigua restricción en tal sentido. La conclusión a la que hay que llegar es que las cuestiones complejas, como la que aquí se alega pueden y deben de resolverse con la actual LEC en el juicio por precario.
TERCERO.-Abordando los motivos del recurso que nos ocupa, cabe decir, que conforme con la nueva regulación que la LEC hace del juicio verbal por precario (art. 447 , en relación con el 250 y la Exposición de Motivos de la Ley en su apartado XII), se ha producido una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de éste procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, procediendo el análisis sobre si los demandados son o no titulares de un derecho posesorio sobre la finca de autos con la amplitud y minuciosidad que requieran las circunstancias del caso. Pero ello, sin desconocer que los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, si no la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio por precario produce efectos restringidos, pero limitados al ámbito posesorio, por lo que sobre esa base procede el examen de la cuestión debatida. En consecuencia es propio del juicio de desahucio por precario el examen de los títulos presentados por los litigantes, pero en el entendimiento de que, con la doctrina y jurisprudencia, están excluidas de dicho juicio las cuestiones que pretendan obtener pronunciamientos relativos a la validez y eficacia de los títulos articulados como su nulidad, anulabilidad o resolución, que son propias de un juicio declarativo y en él deben ventilarse, lo que podrá instar la parte en el indicado declarativo ordinario, de forma similar a lo que ocurre en los procedimientos interdictales, en los que se discute la posesión, sin perjuicio de dilucidar, en el declarativo correspondiente, los títulos de los que pueda derivar o no, el derecho a poseer. Por ello, ninguna cuestión compleja surge en éste caso, en el que los demandados no aportan ningún título que ampare la ocupación de la finca, ya que lo único que alegan es que sobre la finca que ocupan se desarrolla un negocio de naturaleza familiar del que se derivan una serie de beneficios que deben ser consideraros como pago de renta, (algo que no se alegó en la instancia), y que llevan ocupando la finca por mas de 30 años. Alegaciones que no pueden ser acogidas, no sólo porque no son objeto de discusión en éste procedimiento, que se centra únicamente sobre la posesión como ya se ha dicho y que es reconocida por los demandados, si no porque tampoco ha sido objeto de controversia a través de otro procedimiento que pudiera tener un efecto de prejudicialidad. Pero es mas, tales réditos del negocio que se dice familiar, de existir, lo que no consta, no legitiman la posesión, pues no constituyen realmente rentas por la ocupación, si no benéficos por la explotación del negocio y la ocupación que se dice por mas de treinta años, lo que tampoco ha sido objeto de prueba, no lo ha sido a titulo de dueños.
CUARTO.-Establecido lo anterior, cabe decir en primer lugar, que el precario, como declara la sentencia del T.S. de 30 Oct. 1986 , es una institución de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Con clara evolución de su concepto clásico, como concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente, y partiendo entonces de aquella más amplia concepción, son requisitos para la prosperabilidad de la acción, los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho y la falta de renta o contraprestación por el uso. En el presente caso, por la parte actora se aporta título que le legitima para el ejercicio de la presente acción, cuya validez, por otro lado, se mantiene en tanto no se discute de contrario y no ha sido expresamente desvirtuada por el cauce y resolución oportuna, en reiteración de lo ya expuesto con anterioridad. Y así mismo, aducida la falta de título de los demandados, se trata de contemplar si los recurrentes son precaristas o bien tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión de la finca. Por los demandados se alega en definitiva, como ya hemos dicho, que sobre la finca se ha instalado un negocio familiar, pero dicha cuestión queda fuera del ámbito posesorio objeto de este procedimiento y en cuanto a la ocupación por mas de treinta años del inmueble, como también alega, no solo no se prueba, si no que tal ocupación nunca lo fue a título de dueño. Ello ninguna complejidad entraña, es de una sencillez absoluta, sin que se requiera el acudir a un juicio declarativo para descubrir semejante conclusión, ya reiterada hasta la saciedad por la reciente jurisprudencia. Lo contrario constituiría un flagrante atentado al más elemental principio de la economía procesal, proscribiendo el juicio de desahucio ante determinadas situaciones en base a criterios extrajurídicos. Igualmente, debe recordarse que viene señalándose por la jurisprudencia y la doctrina que el hecho de pagar merced que excluye la condición de precarista, a de ser una entrega por cuenta propia y a titulo de renta o alquiler del arrendamiento, sin que equivalgan a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos, como sería el reparto de beneficios obtenidos por una sociedad entre los integrantes de la misma. Por lo tanto no cabe calificar sino como precario, en la modalidad de posesión concedida, con arreglo a la clasificación antes citada, la situación de los demandados respecto del inmueble del que viene haciendo uso, toda vez que no consta ni aporta título que ampare la ocupación. Así las cosas, debe concluirse, al igual que lo hace la instancia, que por la demandada no se acredita que se ostente derecho o título alguno que legitime su uso sobre el inmueble objeto de contienda. Esto es, el motivo invocado en el recurso como una pretendida cuestión compleja, que no es tal, debe de ser desestimado también, por cuanto que los recurrentes no han acreditado que derecho les asiste, ni cuál es el título que ostentan sobre el uso de la finca. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso entablado y a la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.-Desestimándose el recurso de apelación formulado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por los apelantes que han visto desestimadas sus pretensiones, a tenor del artículo 398 de la LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimándoseel recurso de apelación formulado por D. Prudencio y la entidad Chicano Suministros Construcción, S.L., representados en esta alzada por el procurador Sr. Aranda Alarcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas causadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
