Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 999/2013 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100280
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1677
Núm. Roj: SAP MA 1677/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20100019004
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 999/2013
Asunto: 601071/2013
Autos de: Procedimiento Ordinario 975/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: María Angeles
Procurador: EVA MARIA PARRA DELGADO
Abogado: JAVIER DE HARO OLEA
Apelado: Carlos Francisco , Celia y Alfredo
Procurador: ALICIA MARQUEZ GARCIA y ELBA LEONOR OSORIO QUESADA
Abogado: FRANCISCO J. GALÁN PALMERO y Alfredo
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 975/2010
ROLLO DE APELACIÓN Nº 999/2013
SENTENCIA Nº 25/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Carmen María Puente Corral
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario Nº
975/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga, sobre resolución contractual, seguidos a instancia
de D. Carlos Francisco y Dª Celia representados en el recurso por la Procuradora Dª Alicia Márquez
García y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Galán Palmero, frente a D. Alfredo representado en el
recurso por la Procuradora Dª Elba Leonor Osorio Quesada y defendido por la Letrada Dª Elena García Nuez,
y frente a Dª María Angeles representada en el recurso por la Procuradora Dª Eva María Parra Delgado
y defendida por el Letrado D. Javier de Haro Olea, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por ambos demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga dictó sentencia el 24 de Abril de 2013 en el Juicio Ordinario nº 975/2010 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Márquez García en nombre y representación de Carlos Francisco y Celia contra Alfredo y María Angeles debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa referido de fecha uno de febrero de 1.995 y debo condenar y condeno a la demandada a devolver la posesión de 'la vivienda sita en el término municipal de Alhaurín de la Torre en el partido Los Traquiladeros enclavada en Finca con superficie de 850 metros cuadrados consta de cocina, baño, aseo, salón y tres habitaciones; linda la referida parcela con más tierras de la vendedora en dos de sus linderos, tierras de Doña María Virtudes y camino vecinal en los otros dos' acordando la retención de las cantidades ya abonadas como daños y perjuicios -. Todo ello con expresa condena en las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por ambos codemandados, de los que se dio traslado a la demandante que presentó escrito de oposición a los mismos, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 22 de Noviembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, la vendedora ejercita acción de resolución del contrato de compraventa de fecha uno de febrero de 1.995 celebrado entre las partes, en base al incumplimiento contractual de los compradores demandados que no han realizado pago alguno de los acordados en el contrato donde los mismos se debían realizar en el transcurso de mas de trece años, reconociéndose tan solo el primer pago de aproximadamente un millón de pesetas a la fecha del contrato.
La parte demandada se opone a la demanda alegando el pago total de la cantidad aplazada pero que sólo conserva en su poder algunos de los recibos al haber sufrido un robo en su domicilio.
Siendo estimada la demanda por la sentencia de instancia al considerar que no ha quedado acreditado el pago alegado, ambos demandados se alzan frente a dicha resolución a fin de que sea desestimada la demanda, lo que fundamentan en la falta de validez del requerimiento de pago efectuado por la vendedora con anterioridad a la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009 ) calificó con precisión la apelación en esto términos: 'la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' , estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC : 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' , precepto que (al exigir que el recurso se debe fundamentar en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se hayan hecho valer en la primera instancia) no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial que, basada en el principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ).
En aplicación de esta doctrina, resultan inatendibles los argumentos recurrentes referidos a la procedencia de revocar la sentencia de instancia en base a la falta de validez del requerimiento de pago efectuado por la vendedora pues nada de esto se alegó en la contestación a la demanda, escrito en el que la oposición a la demanda se fundamentaba exclusivamente en el pago del precio por los compradores. En todo caso, si lo que se pretende con dicha argumentación es alegar infracción del artículo 1504 CC , lo que no se especifica por los recurrentes, este precepto dispone: ' En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.' En consecuencia, aun cuando el requerimiento notarial efectuado en 2007 y reiterado por correo notarial con anterioridad a la interposición de la demanda no hubiera llegado a sus destinatarios, éstos tuvieron conocimiento del requerimiento cuando se les dio traslado de la demanda en 2010 sin que, desde entonces, hayan realizado intento alguno del pago del precio de la compraventa.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Eva María Parra Delgado en nombre y representación de Dª María Angeles y la impugnación formulada por la Procuradora Dª Elba Leonor Osorio Quesada en nombre y representación de D. Alfredo , frente a la sentencia dictada el 24 de Abril de 2013 en el Juicio Ordinario nº 975/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a las recurrentes las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
