Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 782/2015 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100013

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:13

Núm. Roj: SAP MU 13:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 37 1 2015 0012150

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2012

Recurrente: Casilda , Guillerma

Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL, ANTONIA MOÑINO MORAL

Abogado: ,

Recurrido: GENERALI ESPAÑA, S.A.

Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado: PAULO LOPEZ ALCAZAR

SENTENCIA Nº 25/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dña. Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 677/12 -Rollo nº 782/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, entre las partes: como actor Dª Guillerma y Dª Casilda , representado por el/la Procurador/a Dª Antonia Moñino Moral y dirigido por el Letrado D. José Eduardo López Pérez, y como demandado Generalli España SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Abellán Matas y dirigido por el Letrado D. Paulo Löpez Alcázar . En esta alzada actúan como apelante Dª Guillerma y Dª Casilda y como apelado Generalli España SA .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 677/12, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Antonia Moñino Moral en nombre y representación de Dª Guillerma y Dª Casilda , debo condenar y condeno a la compañía aseguradora Generalli España SA a que abone a la parte actora Dª Guillerma la cantidad de 4149,59 € y a Dª Casilda la cantidad de 3.227,7 €, más los intereses del artículo 20 LCS en ambos casos y todo ello sin imposición de costas'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Guillerma y Dª Casilda exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Generalli España SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 782/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de enero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de indemnización por daños personales y gastos médicos derivados de un accidente de tráfico.

Denuncia como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia. En tal sentido considera que la existencia de daños materiales en los vehículos no es un dato que haya sido objeto del proceso ni fue cuestión debatida en la instancia, quedando fijado dicho objeto en el alcance de las lesiones personales cuya indemnización se solicitó, careciendo los daños materiales de relación con la intensidad de los daños personales. Entiende que es errónea la sentencia apelada al valorar las pruebas diagnósticas con insuficiente motivación sobre la causa por la que da mayor credibilidad al informe médico de la aseguradora frente al informe médico aportado con la demanda, sin tomar en consideración que aquel informe fue emitido más de dos años después del siniestro sin que aporte justificación alguna sobre el origen de las lesiones sufridas por las dos actoras, que fueron debidamente valoradas en las pruebas diagnósticas llevadas a cabo de manera que por edad y ausencia de antecedentes las lesiones solo pudieron tener un origen postraumático. Por último denuncia la incongruencia de los gastos médicos que no han sido objeto de indemnización, excluyendo sin justificación los gastos médicos así como los importes de las pruebas diagnósticas debidamente prescritas, pruebas sobre las que no hubo oposición por la aseguradora ni a su necesidad ni a su realización.

Por la aseguradora demandada y ahora apelada se opone al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Entiende que las lesiones reclamadas no guardan ningún tipo de relación ni con los resultados de las pruebas médicas complementarias ni con la sintomatología. Insiste en que la falta de prueba de la intensidad de los daños materiales sí tiene una directa incidencia sobre la intensidad de las lesiones, siendo correcta la motivación de la sentencia apelada sobre el alcance de las secuelas sufridas y los días impeditivos, así como el rechazo de los gastos médicos no incluidos en la indemnización.

Segundo: Valoración de los días impeditivos y secuelas.

Centrado el objeto del debate en los términos resumidos en el fundamento de derecho anterior, la discusión queda limitada a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones a los efectos de determinar los días de incapacidad, las secuelas y los gastos médicos que deben ser objeto de indemnización al discrepar la parte actora de los argumentos de la sentencia apelada que reducen el importe de lo reclamados. Tras el examen de las pruebas documentales y el visionado de la grabación del acto del juicio, limitada al testimonio de los dos peritos médicos que emitieron informe en la primera instancia, por este tribunal se alcanzan las siguientes conclusiones, examinando por separado cada una de los aspectos discutidos.

1.-Días de incapacidad temporal.

En la demanda se reclaman, para cada una de las dos lesionadas un total de 90 días, de los cuales 45 serían impeditivos para sus ocupaciones habituales, de acuerdo con el informe médico aportado como documentos 2 y 3 de la demanda. La sentencia apelada, asumiendo el informe aportado a instancias de la aseguradora demandada reduce dicha cantidad a la de 60 días con 15 días impeditivos.

En este punto debe de confirmarse la sentencia apelada y mantener los días de incapacidad fijados en la misma. No debemos olvidar que la carga de la prueba del alcance e intensidad de las lesiones corresponde a la parte actora, de manera que sí no se alcanza tal convicción es dicha parte quien sufre las consecuencias perjudiciales de dicha falta de prueba, tal como se deriva de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 LEC . En el presente caso nos encontramos con dos informes médicos contradictorios según se haya aportado por la actora o por la aseguradora demandada, informes emitidos por profesionales con el mismo nivel de titulación y en relación a los cuales no existe ningún tipo de dato que permita dar mayor objetividad a uno u otro de dichos informes. Ambos han sido ratificados en juicio y por ello sometidos a la debida contradicción. Ello implica, como primera conclusión, que la fijación de los días impeditivos llevada a cabo por el informe de Centro Asesor Médico a instancias de la parte demandada, es el reconocimiento mínimo de los días en los que ambas partes están conformes como necesarios para la curación de las secuelas, tanto en relación a los 15 impeditivos como a los 45 no impeditivos, aspecto éste en el que coinciden ambos informes, lo que implica que la discusión en esta alzada queda limitada a los 30 días impeditivos que no han sido reconocidos en la sentencia apelada.

El examen de la prueba practicada no permite entender como justificada la existencia de treinta días impeditivos adicionales a los ya concedidos en la sentencia apelada. Por un lado los informes emitidos por el Dr. Raúl (documentos 2 y 3 de la demanda) no justifica porqué considera un total de 45 días impeditivos, ni dicho aspecto fue aclarado por dicho perito en el acto del juicio. A ello hay que añadir que no existe dato objetivo alguno que justifique el carácter impeditivo de los días señalados en dicho informe, pues no consta que ninguna de las dos lesionadas estuviese trabajando en el momento del accidente, por lo que no existe baja laboral que justificase un tiempo de inactividad laboral, así como tampoco se aporta prueba alguna que justifique la pérdida de otras actividades habituales y más cuando estamos hablando de unas lesiones leves. De hecho carece de sentido la prolongación del periodo de baja hasta los 90 días dado que, como declaró el Dr. Raúl en juicio, el tiempo de alta estuvo condicionado con el hecho de realizar la rehabilitación en días alternos, lo que supone que las 42 sesiones recibidas, generaron un periodo de duración mayor del necesario sí tales sesiones se hubiesen dado con una mayor asiduidad. En definitiva, no existe prueba alguna sin que sea suficiente el informe del médico tratante pues está claramente vinculado por el desarrollo del tratamiento prescrito por él mismo, lo que le hace perder la necesaria objetividad que se aprecia en el informe emitido por un médico valorador que no haya realizado el tratamiento.

2.-Secuelas.

En este punto es donde mayor discrepancia existe entre los informes médicos que son objeto de análisis y comparación. La parte actora solicitó en su demanda un total de 5 puntos por una secuela para Dª Guillerma y de 6 puntos, por dos secuelas, para Dª Casilda . La sentencia apelada concede únicamente a Dª Guillerma una secuela valorada en un punto y rechaza cualquier secuela de la otra actora, aceptando íntegramente en este punto los informes médicos aportados por la aseguradora.

Únicamente se reconoce a Dª Guillerma una secuela de cervicalgia valorada en un punto, sin desarrollar la sentencia apelada ningún argumento adicional, más allá de la aceptación del informe del Dr. Pedro Jesús , para justificar el rechazo de las secuelas previstas en los informes de la parte actora. Para una mayor claridad expositiva procede examinar cada una de las tres secuelas por separado.

El Dr. Raúl concluye en su informe de Dª Guillerma que esta le quedó una secuela de algia cervical postraumática con compromiso radicular, que valora en cinco puntos como muy leve dentro de una horquilla entre 5 y 10 puntos del baremo. Del informe médico de urgencia del Hospital de Molina (documento nº 4 de la demanda) se desprende con fecha 2 de septiembre de 2011 una rectificación cervical en la radiografía practicada y una contractura muscular cervical en la radiografía practicada en dicho centro con fecha 5 de septiembre de 2011. Ello implica que la parte afectada a dicha lesionada es la cervical, siendo de destacar que a pesar de ser examinada de nuevo en el Hospital de Molina el mismo día en el que acude por primera vez a la Clínica Vega Media, en aquel no se le reconoce parestesia alguna que sí aprecia en el primer reconocimiento el Dr. Raúl . Ello implica que no existe una prueba clara de la existencia de ningún tipo de parestesia más allá de lo afirmado por el Dr. Raúl y sin que tal lesión, que el propio médico de la actora afirmó en juicio que no siempre es una sensación patológica, haya sido acreditada de ningún otro modo, lo que permite excluir la existencia del compromiso radicular. El Dr. Pedro Jesús niega que exista en la actualidad ningún tipo de parestesia, más allá de la cervicalgía que sí aprecia en su informe. De los resultados de las pruebas diagnósticas, la RMN (documento nº 5) y EMG (documento nº 6) tampoco se puede concluir con tal compromiso radicular pues las conclusiones de la RMN son de rectificación de lordosis sin visualizar patología discal y en la EMG sí se habla de lesión radicular, pero no afirma el origen traumático de la misma sino que se califica únicamente como probable. Por ello es procedente rechazar la secuela y correcta la aceptación de la cervicalgia apreciada por el informe de la aseguradora y su valor en un punto.

Con respecto a Dª Casilda , el Dr. Raúl en su informe acompañado como documento nº 3 de la demanda, señala dos secuelas, una de algia lumbar postraumática con compromiso radicular, que valora en cinco puntos, y una algia cervical postraumática que valora en un punto. Comenzando con la primera que afecta a la zona lumbar, se aprecia que en el informe de Urgencias del Hospital de Molina, documento nº 7 de la demanda, se califica como cervicalgía, con una radiografía el día 2 de septiembre de 2011 de columna cervical sin lesión ósea, y una segunda radiografía con fecha 5 de septiembre de 2011, en el que se hace referencia a una rectificación de lordosis, con sintomatología de mareos y lumbalgía. Ello implica que existe relación de causalidad, negada por el Dr. Pedro Jesús , entre una lesión en la zona lumbar y el accidente al cumplirse el criterio cronológico. Ahora bien, lo que no existe es prueba del mantenimiento, una vez acabado el tratamiento prescrito y la rehabilitación realizada, del compromiso radicular que señala como secuela el Dr. Raúl en su informe. En la RMN de la columna lumbar (documento nº 8 de la demanda) se hace referencia a una discopatia L5-S1 con hernia discal posteriomedial, si bien también se señala que la disminución de la intensidad de la señal discal es por pérdida de hidratación. Tal como señaló el Dr. Pedro Jesús , y no fue contradicho por el Dr. Raúl en su declaración en juicio, la pérdida de hidratación es un dato que debe ser valorado como un efecto degenerativo y por ello ajeno al traumatismo, sin que tampoco de la EMG (documento nº 9 de la demanda) se obtenga tal conclusión dado que, al igual que en la anterior, no se afirma tal origen sino que se limita a señalar que tiene un probable origen postraumático. Este dato impide apreciar la secuela señalada por el perito de la parte actora pues no hay prueba alguna que objetivare esta secuela.

Ahora bien, partiendo del informe del Dr. Pedro Jesús , dicho perito reconoce que Dª Casilda mantiene en la actualidad molestias en la zona derecha paravertebral. Dado que se ha reconocido la incidencia del accidente en las lesiones lumbares, y a la vez el carácter degenerativo de las mismas, parece correcto, reconocer a esta lesionada una algia postraumática valorada en un punto, pues no consta que hubiese sintomatología previa al accidente, sin perjuicio de que éste pudiese ser desencadenante de un proceso patológico posterior de naturaleza degenerativa. Ello implica el incremento de la indemnización de Dª Casilda en la cantidad de 921,89 € incluyendo el 10 % de factor de corrección sobre tal secuela.

La segunda secuela, el algia postraumática cervical tampoco puede ser aceptada, pues tal como consta en el informe del Dr. Pedro Jesús , actualmente está asintomática.

3.- Gastos médicos.

El último aspecto que se discute es el relativo a los gastos médicos sólo parcialmente indemnizados por la juzgadora de instancia.

Este aspecto debe ser estimado. La sentencia apelada sólo reconoce los gastos de rehabilitación a ambas lesionadas y rechaza los gastos de consultas médicas y las dos pruebas diagnósticas realizadas a cada una de ellas, si bien parcialmente. Al ser común a ambas lesionadas las facturas (documentos 11 a 14 de la demanda), procede igualmente examinar de forma conjunta estas cantidades reclamadas, bajo el criterio de que sólo se indemnizaran aquellas actuaciones que queden dentro del ámbito de sanidad reconocido de 60 días.

Por lo que respecta a las consultas médicas, se señalan cuatro consultas los días 5 de septiembre, 7 de octubre, 7 de noviembre de 2011 y 5 de enero de 2012. De acuerdo con el criterio anterior procede indemnizar sólo tres consultas, dejando fuera la última pues está realizada con mucha diferencia temporal con el periodo de sanidad y por ello no se considera necesaria para la sanidad de las lesionadas. Ello supone incrementar la indemnización de cada una de las actoras en la cantidad de 240 € (80 € por tres consultas).

De igual manera se indemnizará sólo la RMN, realizada 22 de noviembre de 2011, pues aunque está fuera del periodo de sanidad, si está en un periodo cercano a dicha sanidad y por ello ha sido una prueba hábil para determinar el fin del periodo de curación y la estabilización de las lesiones. Por el contrario la EMG, realizada con fecha 4 de enero de 2012, está muy separada temporalmente del periodo de sanidad aceptado y además dadas sus conclusiones ninguna incidencia tiene sobre lo que es el objeto de discusión de este proceso. Por ello se incrementa la indemnización a cada una de las lesionadas en la cantidad de 300 €

Tercero:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Guillerma y Dª Casilda , contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 677/12, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el único particular de incrementar la indemnización a favor de Dª Guillerma en la cantidad dequinientos cuarenta euros(540 €) y a favor de Dª Casilda en la cantidad demil cuatrocientos sesenta y un euros con ochenta y nueve céntimos(1.461,89 €), cantidades que se sumarán a las ya establecidas en la sentencia apelada, que se confirman expresamente al igual que el pronunciamiento sobre intereses y costas. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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