Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 934/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100043

Núm. Ecli: ES:APV:2017:631

Núm. Roj: SAP V 631:2017


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2016-0934

SENTENCIA Nº25

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a uno de febrero del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 36-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintidós de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA FEDERACION EMPRESARIAL DE AGROALIMENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la Procuradora de los Tribunales DªCristina Melio Soler y asistida del Letrado D.Salvador Ferrer Juan; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL FORINTEC SERVICIOS GENERALES DE FORMACION Y CONSULTORIA SL representada por el Procurador de los Tribunales D.Jorge Castello Navarro y asistido del Letrado D.Francisco Javier Albert Cirijeda.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la mercantil Forintec Servicios Generales de Formación y Consultoría, S.L., contra la Federación Empresarial Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana, representada por laProcuradorade los Tribunales Dª. Cristina Melio Soler, sobre reclamación de cantidad por importe de 209.182,25 euros; debo condenar y condeno a la Federación Empresarial Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana, a que una vez firme esta sentencia,abone a la mercantil Forintec Servicios Generales de Formación y Consultoría, S.L., la cantidad de 209.182,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

No ha lugar a deducir testimonio de particulares, al no apreciarse de oficio la posible comisión de delito alguno, sin perjuicio de que laspartesejercitenlas acciones penales que tenganpor conveniente.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, FEDERACION EMPRESARIAL DE AGROALIMENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que se reconoce el adeudo de la cantidad de solo 142.433,30 euros frente a los 209.182,25 euros.

Como primer motivo se alega la existencia en el contrato de fecha 1-diciembre-2010 de la cláusula e) y en la que Forintec se obligaba a la finalización del proyecto,a emitir un informe final estableciendo las conclusiones que se desprendieran de la actividad desarrollada,y debía entregar dicho informe a Fedacova y esta prestar su conformidad.Testificales de Forintec se contradicen

El segundo motivo es la obligación incumplida por parte de Forintec de abonar a Ciecova determinada cantidad en concepto de colaboración de la misma en los proyectos.

Siempre aparecia la 3ªempresa en los contratos y cuando no constaba quedo asumida la obligación de pago en una reunión.Testifical Sr. Olegario ;Sra. Olga .

Amnesia de los testigos propuestos por la actora.

Si el Sr. Olegario desconocía situación de concurso de la actora no podía presentar las facturas al mismo.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de enero de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, FEDERACION EMPRESARIAL DE AGROALIMENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL FORINTEC SERVICIOS GENERALES DE FORMACION Y CONSULTORIA SL.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

' SEGUNDO.-Como hechos no controvertidos y que resultan además de la documental obrante en las actuaciones, se pueden establecer los siguientes:

a) que Forintec Servicios Generales de Formación y Consultoría, S.L. (FORINTEC), empresa dedicada al asesoramiento y consultoría de empresas, ha tenido relaciones comerciales con la Federación Empresarial Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana (FEDACOVA), desde antes del año 2010, y en concreto la actora desarrolló para la demandada cuatro proyectos: INNOALIMENT (IMPCND/2010/83), CONCENTRACIÓN (IMPCND/2010/84), OPTIMUS (IMPCND/2011/262) y INNOALIMENT II (IMPCND/2011/211);

b) que en los cuatro contratos firmados entre las partes para la ejecución de los proyectos referidos, como garantía del éxito del proyecto y de la definitiva concesión de la subvención, FORINTEC constituyó cuatro depósitos, uno en cada uno de ellos, por importes respectivamente de 117.679,50 euros, 62.085,00 euros, 30.900 euros y 88.400 euros.

c) que en los cuatro contratos firmados entre las partes para la ejecución de los proyectos referidos, en su cláusula H), se establece que FEDACOVA se obligaba a devolver a FORINTEC el depósito cuando se hubiera producido la resolución de conformidad del IMPIVA, en el plazo de 48 horas desde la percepción de los fondos de la ayuda del IMPIVA;

d) que los cuatro proyectos fueron presentados ante el IMPIVA, quien resolvió de conformidad el abono de la subvención sin minoraciones en tres de ellos y con una minoración de 12 euros en el proyecto INNOALIMENT II;

e) que las facturas que FORINTEC emitió por la realización de cada uno de los proyectos, fueron abonadas por FEDACOVA; y,

f) que FEDACOVA sólo ha devuelto a FORINTEC el 50% de los depósitos de 117.679,50 euros y 62.085,00 euros en su día constituidos, quedando pendiente de devolver el otro 50% (58.839,75 euros y 31.042,50 euros) y los otros dos depósitos (30.900 euros y 88.400 euros), por el importe reclamado en este procedimiento de 209.182,25 euros.

TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando al examen del primer motivo de oposición alegado, concretamente el incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales al no haber emitido un informe final, hay que señalar previamente que partiendo pues de la calificación del contrato que nos ocupa como de arrendamiento de servicios, conclusión a la que se llega a la vista de la documental obrante en autos; y partiendo también de que por la demandada lo que se está alegando es un incumplimiento de los servicios encomendados al la demandante, es decir, la «exceptio non rite adimpleti contractus», cabe decir que tal figura jurídica no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento, aun cuando su existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y ha sido sancionada por la jurisprudencia; así, y en cuanto a los primeros, podemos citar, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154, todos, del Código Civil , y respecto a la segunda, las SS. 17-4-1976 (RJ 19761811 ) y de 13-5-1985 (RJ 19852388 ), recogidas en la de 27-3-1991 (RJ 19912451); más el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado, a que el defecto o defectos de la obra o en la prestación de los servicios, sean de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida, y con la facilidad o dificultad de subsanar aquellos; de tal manera, que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente.

En este sentido, tras la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en las presentes actuaciones y en cuanto al alegado incumplimiento de loscontratosy las consecuencias que ello debe acarrear, no cabe sino la estimación de la pretensión de la parte actora de condena a la demandada a devolver las cantidades percibidas en concepto de depósito, y ello por las razones que a continuación se exponen:

1.- en primer lugar y como razón fundamental, porque si bien es cierto que en los contratos firmados entre las partes para la ejecución de los proyectos referidos, se establece en la cláusula E) que las partes se informarán regularmente de la marcha de la actividad y de los trabajos realizados y a su finalización, FORINTEC emitirá un informe final estableciendo las conclusiones que se desprendan de la actividad desarrollada y lo entregará a FEDACOVA, para su conformidad, de la literalidad del contrato se puede concluir que la falta de estos informes finales no se constituye nunca como causa de oposición a la devolución del depósito, lo que determinaría por sí misma la desestimación de la causa de oposición articulada, si bien, a mayor abundamiento existen otras razones que respaldan el pronunciamiento;

2.- así, por los testigos D. Olga y D. Luis Francisco , se manifestó que dada la confidencialidad de los proyectos, los informes finales se entregaban a las empresas que encargaban los proyectos, lo que se documenta en formato CD acompañado a la demanda y lo que se entregaba a FORINTEC era un resumen explicativo;

3.- que podríamos admitir la falta de emisión de esos informes finales como causa de oposición al pago de las facturas emitidas por FORINTEC en pago de sus trabajos, pero no como causa de oposición a la devolución de los depósitos, puessegún la literalidad de los contratos, cláusula H), FEDACOVA se obligaba a devolver a FORINTEC el depósito cuando se hubiera producido la resolución de conformidad del IMPIVA, en el plazo de 48 horas desde la percepción de los fondos de la ayuda del IMPIVA y únicamente podría, según su cláusula I), proceder a descontar del depósito entregado, la cantidad en la que el IMPIVA minorara de la subvención por causas imputables a FORINTEC. Es decir, que la oposición a la devolución de los depósitos, según la literalidad de los contratos, sólo se podía fundamentar en la falta de concesión de la subvención del IMPIVA o en la minoración de la subvención por causa imputable a FORINTEC y ello por la propia naturaleza jurídica del depósito constituido; y,

4.- que la falta de emisión de tales informes finales, en ningún caso tendría la consideración dedefectos de la obra o en la prestación de los servicios, de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida, pues en definitiva, acreditado el buen fin de los proyectos presentados ante el IMPIVA, no podemos sino concluir que los mismos alcanzaron la finalidad pretendida, siendo la emisión de estos informes finales una obligación contractual que podríamos calificar como de accesoria. En cualquier caso, no siendo controvertido que las facturas que FORINTEC emitió por la realización de cada uno de los proyectos, fueron abonadas por FEDACOVA sin mostrar reparo u oposición alguna al pago, precisamente por lo que ahora se invoca, hay que estar a la doctrina de los actos propios y concluir que la demandada admitió la correcta y completa realización de los proyectosy por eso abonó las facturas emitidas por FORINTEC, siendo extemporáneo el motivo de oposición que ahora se invoca. La misma conclusión se extrae del análisis del documento n.º 43 de los aportados al escrito de demanda, donde el Director de FEDACOVA, ante el requerimiento del administrador concursal de FORINTEC para que procediera a la devolución de los depósitos, no alega como motivo de oposición la falta de ningún informe final o la incompleta o defectuosa realización del encargo.

CUARTO.-Mención especial merece la cuestión relativa a la minoración por importe de 12 euros en el proyecto INNOALIMENT II, habida cuenta de que se ha establecido como hecho probado quelos cuatro proyectos fueron presentados ante el IMPIVA, quien resolvió de conformidad el abono de la subvención sin minoraciones en tres de ellos y con una minoración de 12 euros en el proyecto INNOALIMENT II.

Al respecto, hay que invocar la cláusula I) del contrato, en la quese faculta a FEDACOVA para proceder a descontar del depósito entregado, la cantidad en la que el IMPIVA minorara de la subvención por causas imputables a FORINTEC. Ahora bien, partiendo de las reglas que regulan la carga de la prueba en el proceso civil, no podemos sino concluir que era a la parte demandada a quien le correspondía acreditar que la minoración de 12 euros era imputable a FORINTEC, no desplegándose actividad probatoria alguna al respecto. Si a ello unimos que estamos hablando de una cantidad ínfima en relación a la cuantía de la subvención, no debe sino desestimarse el motivo de oposición articulado.

QUINTO.- Por último, procederá entrar al examen del segundo motivo de oposición articulado, que fundamenta la parte enla existencia de una deuda a favor de CIECOVA, tercera empresa colaboradora a la que Forintec Servicios Generales de Formación y Consultoría, S.L., adeuda la cantidad de 66.736,45 euros y que verbalmente se pactó que sería abonada dicha cantidad por la Federación Empresarial Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana y posteriormente, le sería descontada de la cantidad que tuviera que abonar a FORINTEC, razón por la que la demandada interesa con carácter subsidiario que la cantidad a cuyo pago sea condenada lo sea por importe de 142.433,30 euros.

En relación a esta cuestión, es negada por la parte actora la intervención en los proyectos que nos ocupan de esta tercera empresa llamada CIECOVA, negando por tanto adeudar cantidad alguna a la misma, así como la existencia de cualquier pacto en virtud del cual FEDACOVA asumiera el pago de la deuda para posteriormente proceder a descontarlo de los depósitos constituidos por FORINTEC. Por ello, partiendo también en este casode las reglas que regulan la carga de la prueba en el proceso civil, no podemos sino concluir que era a la parte demandada a quien le correspondía acreditar el motivo de oposición articulado y dicha prueba no se puede tener por cumplida en base a las razones que se pasan seguidamente a exponer:

a) en primer lugar, basta observar la documentación que justifica la supuesta deuda de CIECOVA (facturas aportadas como documentos n.º 9 a 12 de la contestación a la demanda) para llegar a la conclusión de que la misma adolece del más mínimo rigor para fundamentar la reclamación, pues se presentan como facturas proforma, no incluyen el IVA y no describen los conceptos a los que obedecen;

b) en segundo lugar, porque no queda acreditada la colaboración de CIECOVA en la realización de los proyectos que nos ocupan, al no estar ésta documentada y mantener versiones contradictorias en este extremo los testigos aportados por una y otra parte, sin que existan motivos que permitan dar mayor credibilidad a unos o a otros. En todo caso, el testigo al que se podría conceder más credibilidad de los cuatro que depusieron en el acto de la vista, por no tener ya relación alguna con las partes, fue D. Olga y por el mismo se dijo no recordar la colaboración;

c) en tercer lugar, porque tampoco queda acreditada la existencia de un pacto verbal en virtud del cual FEDACOVA asumiera el pago de la deuda para posteriormente proceder a descontarlo de los depósitos constituidos por FORINTEC, por el mismo motivo de que mantuvieron versiones contradictorias en este extremo los testigos aportados por una y otra parte, sin que existan motivos que permitan dar mayor credibilidad a unos o a otros. También en este punto, el testigo al que se podría conceder más credibilidad de los cuatro que depusieron en el acto de la vista, por no tener ya relación alguna con las partes, fue D. Olga y por el mismo se dijo no tener constancia de la existencia de tal pacto; y,

d) porque el crédito que dice FEDACOVA que ostenta CIECOVA frente a FORINTEC no consta reconocido en el concurso de acreedores en el que se halla FORINTEC, sede donde deberá hacer valer sus derechos CIECOVA, al no constar tampoco por escrito cedido el crédito de CIECOVA a FEDACOVA, por lo que carece de legitimación para reclamarlo en el presente procedimiento.

Todo ello, valorado en su conjunto, y haciendo aplicación del contenido de los artículos 1254 , 1089 , 1091 y 1544 del Código Civil , hace procedente la estimación de la demanda en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.-En cuanto a los intereses reclamados y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil en relación con el artículo 1100 del mismo cuerpo legal , serán los legales, que se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación de la demanda, se imponen las mismas a la parte demandada.'

TERCERO.-Postulando la revocación de la sentencia alega como primer motivo la parte demandada la existencia en el contrato de fecha 1-diciembre- 2010 de la cláusula e) y en la que Forintec se obligaba a la finalización del proyecto,a emitir un informe final estableciendo las conclusiones que se desprendieran de la actividad desarrollada,y debía entregar dicho informe a Fedacova y esta prestar su conformidad.Testificales de Forintec se contradicen.

A partir entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.-A partir de la revisión de la valoración de las pruebas testificales practicadas en la instancia de conformidad con según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

El Tribunal debe resolver confirmando la decisión desestimatoria que la juzgadora de instancia realiza en la sentencia dado que siendo cierto la existencia de dicha obligación contractual no es menos cierto que ha quedado acreditado que aun partiendo del hecho consistente en la 'no emisión de un informe final strictu sensu ' no es menos cierto que la finalidad perseguida por la actuación profesional realizada por la entidad actora se consiguió;si la finalidad era la obtención de las subvenciones por el Impiva y aprobación de los Proyectos ,ello se logró.Además en ningún momento del iter contractual la Federación demandada exigió dichos informes y por otra parte también debemos de hacer constar que no puede la parte ,hoy apelante,reconocer que adeuda 142.433,30 euros frente a los 209.182,25 euros y estar alegando un motivo de oposición que de ser estimado implica indudablemente la desestimación de la demanda.

Por todo ello procede desestimar este primer motivo del recurso.

QUINTO .-Y en cuanto al segundo motivo del recurso concretado en que es la obligación incumplida por parte de Forintec de abonar a Ciecova determinada cantidad en concepto de colaboración de la misma en los proyectos y en consecuencia no esta obligada la Federación Empresarial demandada a abonar el importe de 66.736,45 euros por existir un pacto verbal de abono por la entidad actora a la tercera empresa denominada 'CIECOVA'.

La juzgadora de instancia consideró:

'QUINTO.- Por último, procederá entrar al examen del segundo motivo de oposición articulado, que fundamenta la parte enla existencia de una deuda a favor de CIECOVA, tercera empresa colaboradora a la que Forintec Servicios Generales de Formación y Consultoría, S.L., adeuda la cantidad de 66.736,45 euros y que verbalmente se pactó que sería abonada dicha cantidad por la Federación Empresarial Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana y posteriormente, le sería descontada de la cantidad que tuviera que abonar a FORINTEC, razón por la que la demandada interesa con carácter subsidiario que la cantidad a cuyo pago sea condenada lo sea por importe de 142.433,30 euros.

En relación a esta cuestión, es negada por la parte actora la intervención en los proyectos que nos ocupan de esta tercera empresa llamada CIECOVA, negando por tanto adeudar cantidad alguna a la misma, así como la existencia de cualquier pacto en virtud del cual FEDACOVA asumiera el pago de la deuda para posteriormente proceder a descontarlo de los depósitos constituidos por FORINTEC. Por ello, partiendo también en este casode las reglas que regulan la carga de la prueba en el proceso civil, no podemos sino concluir que era a la parte demandada a quien le correspondía acreditar el motivo de oposición articulado y dicha prueba no se puede tener por cumplida en base a las razones que se pasan seguidamente a exponer:

a) en primer lugar, basta observar la documentación que justifica la supuesta deuda de CIECOVA (facturas aportadas como documentos n.º 9 a 12 de la contestación a la demanda) para llegar a la conclusión de que la misma adolece del más mínimo rigor para fundamentar la reclamación, pues se presentan como facturas proforma, no incluyen el IVA y no describen los conceptos a los que obedecen;

b) en segundo lugar, porque no queda acreditada la colaboración de CIECOVA en la realización de los proyectos que nos ocupan, al no estar ésta documentada y mantener versiones contradictorias en este extremo los testigos aportados por una y otra parte, sin que existan motivos que permitan dar mayor credibilidad a unos o a otros. En todo caso, el testigo al que se podría conceder más credibilidad de los cuatro que depusieron en el acto de la vista, por no tener ya relación alguna con las partes, fue D. Olga y por el mismo se dijo no recordar la colaboración;

c) en tercer lugar, porque tampoco queda acreditada la existencia de un pacto verbal en virtud del cual FEDACOVA asumiera el pago de la deuda para posteriormente proceder a descontarlo de los depósitos constituidos por FORINTEC, por el mismo motivo de que mantuvieron versiones contradictorias en este extremo los testigos aportados por una y otra parte, sin que existan motivos que permitan dar mayor credibilidad a unos o a otros. También en este punto, el testigo al que se podría conceder más credibilidad de los cuatro que depusieron en el acto de la vista, por no tener ya relación alguna con las partes, fue D. Olga y por el mismo se dijo no tener constancia de la existencia de tal pacto; y,

d) porque el crédito que dice FEDACOVA que ostenta CIECOVA frente a FORINTEC no consta reconocido en el concurso de acreedores en el que se halla FORINTEC, sede donde deberá hacer valer sus derechos CIECOVA, al no constar tampoco por escrito cedido el crédito de CIECOVA a FEDACOVA, por lo que carece de legitimación para reclamarlo en el presente procedimiento.

Todo ello, valorado en su conjunto, y haciendo aplicación del contenido de los artículos 1254 , 1089 , 1091 y 1544 del Código Civil , hace procedente la estimación de la demanda en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.'

Dando por reproducidas la fundamentación dada sobre la valoración de la prueba testifical ante el presente motivo el tribunal no puede dar más respuesta a la Federación apelante que la dada por la juzgadora de instancia.

Dado que partiendo de que las testificales practicadas por ambas partes mantienen posiciones contrapuestas ,la parte que alega el adeudo y que dice ostentar la legitimación activa para reclamar es la que le corresponde la carga de probar.

Así no existe prueba que aportada por la parte apelante-demandada lleve a la convicción del Tribunal que deba procederse a descontar el principal reclamada la cantidad pretendida por cuanto se aportan 'unas facturas proforma' que negadas por la parte actora debio desplegarse una actividad probatoria al respecto y nada se hizo.

Por cuanto no consta acreditación fehaciente del aludido 'pacto verbal'.

Y por otra parte no consta acreditado la realización del trabajo que se dice realizado por CIECOVA ni dio luz al respecto el representante de la entidad que compareció como testigo.

En consecuencia procede desestimar el motivo y confirmar en un todo la sentencia.

SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACION EMPRESARIAL DE AGROALIMENTACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del déposito.

Esta sentencia no es firme y contra ellarecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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