Última revisión
11/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000254/2015 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 09059470012017100012
Núm. Ecli: ES:JMBU:2017:14
Núm. Roj: SJM BU 14:2017
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: JTL
Modelo: 045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000254 /2015
DEMANDANTE D/ña. Ismael
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LUIS MANUEL MALO DE MOLINA LEZAMA-LEGUIZAMON
D/ña. MADERAS RAIMUNDO DIAZ SA, MADERAS URETA SAU
Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado/a Sr/a. ,
ADM. CONCURSAL.- D. Ismael
En Burgos a veinticinco de enero de 2.017
Antecedentes
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2.016, la Administración Concursal amplió los hechos objeto del presente Incidente Concursal, terminando por suplicar que se admitiera la ampliación de hechos propuesta, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Por escrito de fecha 21 de marzo de 2.016, presentado por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán, en la citada representación se contestó a la demanda, terminando por suplicar que se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. Por escrito de fecha 22 de abril de 2.016, por la representación procesal de la Sociedad 'MADERAS RAIMUNDO DIAZ, S.A.', se contestó al escrito de ampliación de hechos, en los términos que obran en las actuaciones.
Con fecha 30 de noviembre de 2.016, se celebró Vista, con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.
Fundamentos
Los elementos personales y materiales que adquirió la Concursada son los que se detallan en el Hecho Cuarto de la Demanda Incidental. En el acto de otorgamiento de la escritura, la Concursada abonó la cantidad de 1.000.000 Euros, el resto del precio sería pagadero mediante trasferencia bancaria una cuenta titularidad de la Concursada, en un segundo plazo de 500.000 Euros y a los sesenta días, en la misma cuenta bancaria, un tercer plazo de 495.000 Euros.
Ninguno de estos plazos llegaron a pagarse, lo que ha motivado la interposición de una Demanda de Juicio Ordinario en reclamación de la cantidad de 995.000 Euros, más los intereses devengados incrementados en dos puntos, que ha dado lugar a los Autos de Juicio Ordinario nº478/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Burgos, que dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.015 , que condenaba a la Concursada al pago de la citada cantidad más los intereses de demora, en concepto del segundo plazo del precio de la compraventa de la unidad productiva. Esta Sentencia ha sido recurrida tanto por la Concursada como por la codemandada.
De acuerdo con la escritura de 19 de noviembre de 2.013 formaría un todo único e indivisible con la enajenación de la unidad productiva el arrendamiento de cuatro fincas registrales propiedad de la demandada, sitas en Getafe y Quart de Poblet, en la que se localizaban las naves industriales de la codemandada que funcionaban como centros productivos, no obstante, dicho arrendamiento fuer asumido en las escritura por la Mercantil MADERAS HERMANOS ANDRES GOLVANO, S.L.U., actualmente TIMBER ENGINEERED COMPONENTS, S.L.U., por lo que la Concursada no efectuó desembolso alguno por este motivo.
Como consecuencia de los acuerdos objeto de la escritura el conjunto de desembolsos realizados por la Concursada ascendió a la suma de 1.000.000 Euros.
Con anterioridad a la celebración del acuerdo de compraventa de la unidad productiva, las partes ya habían sentado las bases del acuerdo a través de un contrato celebrado en fecha 12 de abril de 2.012, en los términos que se detallan en el Hecho Noveno del Incidente Concursal. Este contrato nunca llegó a tener eficacia, puesto que quedaba sujeto a la autorización del Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid aprobando un Convenio de Acreedores que incluyera entre sus cláusulas la enajenación de la unidad productiva a favor de la Concursada, en los términos previstos en el contrato, con determinadas condiciones adicionales. Alternativamente, y para el caso de que no se aprobara el convenio de acreedores en los términos indicados, que el Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid dictase un Auto aprobando un plan de liquidación que contemplase la enajenación de la unidad productiva a favor de la Concursada, en los términos previstos en el contrato, con determinadas condiciones adicionales. Cualquiera de los supuestos debería producirse antes del 31 de octubre de 2.012, de manera que una vez llegada dicha fecha sin que se hubiera cumplido la misma (la condición suspensiva) el contrato quedará sin valor ni efecto alguno, sin perjuicio de la facultad den las partes de proceder, de mutuo acuerdo y por escrito, a la ampliación del plazo. Ninguna de las condiciones se había cumplido a dicha fecha por lo que el contrato quedó sin valor ni efecto, sin perjuicio de que fuera utilizado por las partes en la escritura de 19 de noviembre de 2.013 para referirse a él con la finalidad de completar las cláusulas de dicha escritura.
Lo que si llegó a entrar en vigor fue el contrato de consultoría y prestación de servicios de gestión administrativa y asesoramiento comercial y financiero celebrado entre la Concursada y la codemandada el 6 de septiembre de 2.012 y que estuvo en vigor hasta el 11 de septiembre de 2.013. Como consecuencia de este contrato, y de acuerdo con las manifestaciones de la Concursada, se perseguía la integración del equipo económico de la codemandada en la Concursada, bajo la dirección el Director General de la codemandada. Durante el tiempo de vigencia de este contrato y por parte del personal de la codemandada bajo la dirección de su Director General se prestaría servicios de gestión administrativa y asesoramiento a favor del órgano de administración de la Concursada, asumiendo la dirección financiera de la Concursada, desde las instalaciones de la codemandada y a este efecto se otorgaron los correspondientes poderes generales que serían con posterioridad inscritos en el Registro Mercantil de Burgos..
En consecuencia la codemandada conocía en su integridad la situación de la Concursada al tiempo de celebrarse la compraventa de la unidad productiva, por lo que podría decirse que, lo que formalmente era la adquisición de la unidad productiva de la codemandada era una OPA hostil de la codemandada hacia la concursada, a la vista del control de esta última empresa por parte del personal de la codemandada que antecedió al otorgamiento de la escritura de compraventa. Mediante comunicación de 6 de septiembre de 2.013 la codemandada requirió a la Concursada para que pagara con carácter inmediato el saldo de 67.397,24 Euros que le adeudaba como consecuencia del contrato de 6 de septiembre de 2.012, le indicase el bien sobre el que ofrecía constituir garantía real en los términos pactados en el contrato de arrendamiento que sería objeto igualmente de la escritura y al efecto le facilitase tasación por entidad autorizada que estuviese en vigor. Manifestase su voluntad inequívoca de subrogarse en los 38 trabajadores afectos a la unidad productiva manteniendo sus condiciones laborales, acreditase que estaba al día en el pago de los salarios de su propia plantilla y que estaba en condiciones de afrontar el pago de los salarios de los 38 trabajadores afectos a la unidad productiva, acreditase que había conseguido la financiación necesaria y suficiente para acreditar el cumplimiento de la operación de enajenación de la unidad productiva y el contrato de arrendamiento en su conjunto, incluyendo la totalidad el pago pactado, las rentas y la fianza del arrendamiento.
El 6 de septiembre de 2.013 la codemandada era plenamente consciente de la situación financiera y de solvencia de la Concursada y de que dada esta situación, no podría afrontar la compra de la unidad productiva que posteriormente le vendería mediante la escritura de 19 de noviembre de 2.013, independiente de dicha compra, la sociedad se encontraba al borde la insolvencia. En coherencia con ello, le requiere a la Concursada para ofrecerle una respuesta con carácter urgente dado lo apremiante de la situación del Grupo Ureta y le manifiesta que abrigan fundadas dudas de que la Concursada esté en condiciones financieras de poder cumplir el contrato de enajenación de la unidad productiva y el contrato de arrendamiento. Finalmente, tras exponerse por parte del Grupo Ureta las negociaciones en curso con terceros para financiar esa operación, la codemandada acabó acudiendo al otorgamiento de la escritura de 19 de noviembre de 2.013. A la fechad e otorgamiento de la escritura la insolvencia ya existía y la codemandada era conocedora de ella.
La unidad productiva objeto de compraventa fue objeto de devolución a la codemandada: se considera que lo cierto es que la Concursada hizo entrega a la codemandada de la unidad productiva, entendida como industria en funcionamiento y no como un mero conjunto de bienes considerados aisladamente en las etapas descritas en el Hecho Decimotercero de la Demanda. La unidad productiva se mantuvo en funcionamiento, se entregó a la codemandada y fue ésta la que decidió unilateralmente interrumpir la actividad de dicha unidad.
De dicho precepto se pueden extraer los requisitos necesarios para estimar la acción rescisoria concursal:
Requisitos objetivos: 1.- Solo son rescindibles los 'actos', entendiendo por tales, tanto los contratos como los actos unilaterales del deudor, como adjudicaciones en pago, donaciones, etc.
2.- De contenido patrimonial.
3.- Que hayan sido realizados por el deudor y no por un tercero ( SAP Girona, de 29/5/2014 ).
4.- Que ese acto haya causado un perjuicio a la masa activa del concurso, entendido por aquel que haya supuesto un 'sacrificio patrimonial injustificado ', bien porque haya implicado una aminoración del patrimonio del deudor de manera injustificada o bien, porque supuso una alteración de la par condicio creditorum. ( SsTS 8/11/2012 , 12/4/2012 , 16/9/2010 , 27/10/2010 y 14/12/2010 , SAP BCN, sección 15ª, de 15/6/2011, 6/2/2009 y 22/5/2008, SJM nº 2 de BCN, de 22/2/2005). Por último, la STS 9/4/2014 define al perjuicio como 'agravio jurídico patrimonial'.
El legislador, consciente de la dificultad que en muchos casos entraña la prueba del perjuicio, lo que hace en los apartados 2 y 3 del citado art. 71 LC , es acudir a la prueba de presunciones de tal modo que si el administrador concursal acredita su concurrencia, el perjuicio para la masa activa se presume, en el primero de los casos, iuris et de iure (sin admitir prueba en contrario) y en el segundo, iuris tantum (con posibilidad por parte del demandado de desvirtuar tal perjuicio). Ahora bien, ello no quiere decir que todo acto del deudor pueda ser objeto de rescisión sino que el legislador ha excluido una serie de supuestos en los arts. 71.5 , 71 bis y DA 4ª de la LC .
Requisito temporal: Solo son rescindibles los actos cometidos por el deudor dentro del periodo sospechoso, esto es, dentro de los dos años antes de la declaración de concurso. Fuera de ese periodo, la administración concursal, si quiere atacar esos negocios jurídicos, tendrá que acudir a las demás acciones de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, bien de naturaleza rescisoria, resolutoria, nulidad o anulabilidad, para cuyo ejercicio estaría legitimado ( art. 71.6 LC ).
Requisito subjetivo: La legitimación activa principal corresponde al administrador concursal y al Ministerio Fiscal debiendo dirigir la acción contra la concursada y quienes hubieran sido parte en el acto impugnado ( art. 72 LC ). Si bien, la ley reconoce una legitimación activa subsidiaria a aquellos acreedores que habiendo solicitado previamente al administrador concursal el ejercicio de esa acción, éste no la hubiera ejercitado en el plazo de dos meses.
Naturaleza jurídica: Al principio se discutió mucho por parte de la doctrina y de la jurisprudencia si la acción de reintegración era una acción de nulidad, de anulabilidad, de rescisión o de rescisión. Tal debate jurídico está hoy superado al haberse pronunciado el TS sobre este particular en numerosas ocasiones a favor de su naturaleza rescisoria, similar a la pauliana, aunque con su propias normas y particularidades.
Baste citar, por ejemplo, su sentencia de 8/4/2014 según la cual 'la acción de reintegración es una acción de 'naturaleza rescisoria' que participa, por tanto, de la misma naturaleza jurídica que la acción de rescisión por lesión del art. 1293 CC . Es una acción que tiene por objeto declarar la ineficacia funcional, que no estructural, de un acto originariamente válido pero que deviene ineficaz por circunstancias posteriores. A diferencia de la antigua Ley de quiebras, la Ley 22/2003 prescinde del elemento subjetivo o intencional para estimar dicha acción (consilium fraudis). Por último, es una acción que nace con el concurso y se agota con él y se rige por su propia normativa ( arts. 71 a 73 de la LC ).
Efectos: Por último, una vez determinado el fundamento de esta acción y su naturaleza jurídica, procede mencionar sus efectos, los cuales aparecen recogidos en el art. 73 LC . En concreto, la estimación de la acción rescisoria comportará la declaración de ineficacia del acto impugnado y la condena a la recíproca restitución de prestaciones objeto de aquél, con sus frutos, rentas, intereses y gastos, en términos similares al Art. 1295 y 1303 CC . El efecto restitutorio solo podrá ser sustituido por el indemnizatorio cuando el tercero no hubiera sido demandado o cuando habiéndolo sido, la sentencia aprecie que actuó de buena fe, que goza de irreivindicabilidad o de protección registral. Solo en estos casos no se condenará al tercero a restituir el bien sino el valor que el mismo tenía a la fecha de la salida del patrimonio de la concursada más el interés legal. Pero si la sentencia aprecia mala fe en quien contrató con la concursada, condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso.
En este sentido y de la prueba obrante en el presente Incidente Concursal se acredita como la enajenación de la unidad productiva fue pactada por la codemandada en este Incidente Concursal y por la Sociedad concursada con fecha 12 de abril de 2.012, la misma se debe considerar como un contrato bilateral y oneroso pactado libremente por ambas Mercantiles y lo que es lo más importante con la supervisión de la Administración Concursal de la Sociedad 'MADERAS RAIMUNDO DIAZ, S.A.', nombrado por el Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid. Dicha propuesta (que fue informada favorablemente por la Administración Concursal) de enajenación de la unidad productiva fue aprobada mediante Sentencia de fecha 17 de enero de 2.013 dictada por el citado Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid .
En la escritura pública de venta de la unidad productiva se hace constar la suscripción, con fecha 12 de abril de 2.012 del contrato de gestión de negocios ajenos y enajenación de la unidad productiva que la codemandada desarrollaba en la localidad de Getafe y Quart de Poblet. Dicho contrato fue incorporado a la escritura de elevación a público de la Propuesta de Convenio que formulaba MADERAS RAIMUNDO DIAZ, e el Procedimiento de Concurso Voluntario nº42/11 del Juzgado de lo Mercantil nºº11 de Madrid. Con fecha 11 de julio de 2.012 la ahora codemandada otorgó ante Notario escriturad e elevación a público de la Propuesta de Convenio. También se hace referencia a la existencia de la Sentencia de aprobación de convenio dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid. Mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2.013 el Juzgado de lo Mercantil acordó suspender la eficacia del Convenio de modo parcial y únicamente en relación al supuesto de pago anticipado del apartado A de la cláusula sexta del convenio, no afectando a la eficacia de la cláusula quinta ('propuesta de enajenación de unidad productiva a favor de MADERAS URETA').
La enajenación es de la totalidad de la Unidad Productiva tal y como se describe en la Cláusula Primera de la escritura de fecha 19 de noviembre de 2.013, con el precio detallado en su cláusula segunda.
Teniendo en cuenta todos estos antecedentes la citada escritura de venta de la Unidad Productiva titularidad de la Sociedad codemandada se ha producido dentro del marco de un Procedimiento Concursal, el seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº11 de Madrid y como consecuencia de la Sentencia aprobatoria del Convenio presentado votado favorablemente por los acreedores concursales, sin que se haya producido una alteración de la par condictio creditorum en relación con el Concurso de Acreedores seguido ante este Juzgado de lo Mercantil, puesto que, se respetó la forma de pago pactada en el contrato suscrito en fecha 12 de abril de 2.015 (Cláusula Quinta).
Lo que se viene a plantea con la interposición de la presente Acción de Reintegración es la validez de la escritura pública de venta de la Unidad Productiva, aprobada en otro Procedimiento Concursal, por otro Juzgado de lo Mercantil.
No se ha producido la existencia de perjuicio para la masa activa de este Concurso, por el hecho de que se haya dado un sacrificio patrimonial injustificado que supone la minoración del activo o la concesión de una posición de privilegio de un determinado acreedor en detrimento del resto, ya que, como contrapartida a la venta de la referida Unidad Productiva (entendida como un todo) se ha producido una contraprestación patrimonial equivalente, lo que determina la desestimación de la Acción de Reintegración instada por la Administración Concursal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'MADERAS URETA, S.A.U.', no ha lugar a declarar la rescisión del contrato de compraventa suscrito en fecha 19 de noviembre de 2.013, debiendo absolver y absuelvo a la Sociedad 'MADERAS RAIMUNDO DIAZ, S.A.', de los pedimentos ejercidos en su contra, en cuanto a las costas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/
