Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 300/2017 de 19 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100065
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:179
Núm. Roj: SAP GR 179/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 300/17 - AUTOS Nº 638/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO VERBAL
PONENTE ILMO. SR. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 25/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 300/17- los autos de JUICIO VERBAL nº 638/15 del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 DE MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Esmeralda Y DON Pedro
Miguel contra DON Celestino Y DOÑA Petra .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Gabriel F. García Ruano en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Don Javier y Doña Catalina DEBO CONDENA Y CONDENO a dicho demandado a abonar a 1) D. Pedro Miguel la cantidad de 6756,54 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. B) D. Javier la cantidad de 8.552,47 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación a la demanda, y C) Doña Catalina la cantidad de 8780,69 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, así como al abono de las pensiones alimenticias devengadas desde dicha fecha.
Correspondiendo a cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Asimismo desestimando la ampliación de demanda formulada frente a Doña Petra , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes. ' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandados al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Que, como establece el T. Supremo, ya en sentencias como la de 24 abril 2000 , refiriéndose al art. 93.2 del Código Civil , '...las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran' .
Partiendo de lo cual, en el presente caso, por los hijos, todos ellos mayores de edad, del matrimonio que formaban el progenitor inicialmente demandado y su esposa, posteriormente traída a la causa, se interpone demanda en reclamación de alimentos debidos y no satisfechos por el Sr. Celestino , según sentencia de divorcio de fecha 30 de diciembre de 2005 , que se aporta como doc. nº 4, que mantiene lo resuelto en anterior sentencia de separación por la que, de conformidad con el art. 93.2 del CC se concedían alimentos a favor de los tres citados hijos.
El recurso ha de prosperar. Para lo cual, hemos de atender, en primer lugar, a la falta de legitimación de los hijos para reclamar por alimentos debidos, una vez alcanzada la mayoría de edad, que continúan conviviendo en el domicilio familiar por haberle sido atribuida la custodia a la progenitora, como es el caso, según se desprende de la sentencia citada. En segundo lugar, a dicha falta de legitimación, se añade la improcedencia de someter nuevamente a litigio lo resuelto sustancialmente en otro procedimiento anterior; y, menos aún, si de lo que se trata es del reconocimiento de la eficacia de lo resuelto en sentencia firme, la cual no puede ser discutida, por la autoridad de cosa juzgada que le proporciona su firmeza, de conformidad con el art. 207.4º de la LEC , para cuya efectividad basta con el ejercicio de la acción ejecutiva tratándose de sentencia de condena al pago de cantidades periódicas, por más que, nuevamente, la legitimación le asista a la esposa con la que convivían los hijos ahora solicitantes, al tiempo de la ruptura matrimonial. En tercer lugar, es lo cierto que, conforme al art. 148 del CC , 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda' ; dándose, por el contrario, la circunstancia de que en el presente caso la obligación de alimentos cuyo reconocimiento se pretende, no se proyecta a futuro, sino sobre cantidades devengadas en período de tiempo anterior a la presentación de la demanda, lo que, como se sostiene por la parte apelante, escapa de los presupuestos la institución alimenticia entre parientes. Y, en cuarto lugar, y dado que el reconocimiento de la prestación de alimentos que se pretende se solapa con la existencia de un título ejecutivo judicial de reconocimiento de la misma obligación del padre, para su dedicación por la progenitora, aquí codemandada, al sostenimiento de las necesidades de los hijos hasta su independencia económica, resulta indudable que el reconocimiento de la pretensión de la demanda ejecutiva incurre en claro enriquecimiento injusto para los actores, dado que las cantidades que reclaman lo son por el incumplimiento por parte del progenitor obligado por la sentencia de divorcio de proporcionar los recursos que, por esta causa, hubo de proporcionar, por sí misma, la progenitora a favor de los hijos. De tal forma que, al prosperar, siquiera parcialmente, el suplico de la demanda, se beneficiaria injustamente el interés de los hijos, al verse favorecidos por el pago de aquellas atenciones que, ante su ausencia, tan solo podía proporcionarles su progenitora, al tiempo que se perjudicaria el interés de ambos progenitores: el del padre, al impedírsele la liberación de una deuda que, frente a la progenitora, sigue subsistente según la sentencia de divorcio; y el de la madre, al despojársele, en la práctica, de la posibilidad de reclamación de aquello para lo que tan solo ella viene legitimada.
Por todo lo cual procede en justicia la estimación del recurso, con revocación de la sentencia apelada, acordando la desestimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril , dictada en autos nº 638/2015, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando, en su lugar, la desestimación de la demanda presentada por Dª Catalina , D. Javier y D. Pedro Miguel , contra dicho apelante. Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.
