Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 379/2017 de 21 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100037
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:37
Núm. Roj: SAP GU 37/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00025/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2016 0002330
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2017 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000264 /2016
Recurrente: ROTOATLÁNTICA, S.L.
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado: EDUARDO MONTES TATO
Recurrido: DEDALO HELIOCOLOR SAU, ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA,
Abogado: FERNANDO FRANCHY PIÑA, ROSA MARIA GARCIA MARTINEZ
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 25/18
En Guadalajara, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Pieza
Incidente Concursal Anulación Actos Deudor (40.7) nº 264/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA
nº 4 de Guadalajara (Mercantil), a los que ha correspondido el Rollo nº 379/17, en los que aparece como
parte apelante ROTOATLANTICA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Mercedes
Roa Sánchez, y asistido por el Letrado D. Eduardo Montés Tato, y como partes apeladas D. Germán ,
(Administración Concursal S.L. Denali), asistido por la Letrada Dª Rosa María García Martínez, y DÉDADLO
HELOCOLOR, S.A.U., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Rosa María Acero Viana, y asistido
por el Letrado D. Fernando Franchy Piña, sobre acción de anulación y devolución de cantidad, y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 3 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la administración concursal de la entidad DÉDALO HELIOCOLOR S.A.U contra la concursada y contra la mercantil ROTOATLÁNTICA S.L.
debo declarar y declaro la anulación del pago efectuado por la entidad concursada a la mercantil codemandada el día 29 de Abril de 2016 por importe de 62.266,11€ y debo acordar y acuerdo la devolución de dicha cantidad, devolución que llevará aparejada el devengo de los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte codemandada la mercantil ROTOATLÁNTICA S.L.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ROTOATLANTICA, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de febrero del año en curso.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como hechos delos que partir para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de apelación deducido frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo mercantil que estima la demanda presentada por la administración concursal de la entidad Dedalo Heliocolor SAU contra la concursada y la mercantil Rotoatlantica, hoy parte apelada declarando la anulación del pago cuestionado efectuado por la concursada el día 29 de abril de 2016 acordando la devolución y el devengo de intereses de la misma, hay que MANTNER COMO NO controvertidos el suministro por la recurrente a Dédalo Heliocolor SAU de un material para el catálogo de juguetes de Alcampo esta última abona a Dédalo la factura el 5 de febrero de 2016 y esta a la concursada el 29 de abril de ese año, el mismo día que se declara el concurso de acreedores de Dédalo.
Con estos datos facticos se plantea la recurrente cual es el momento en que despliega su eficacia el auto de declaración de concurso dictado
SEGUNDO. - Planteado el debate en los términos en que se apuntan en el fundamento anterior, se trata pues de una cuestión que afecta a la aplicación del derecho toda vez que la ratio dicendi de la sentencia de instancia parte de hechos que no se discuten en el recurso por cuanto estima que al no tratarse de una acción de rescisión del art. 71 sino una de anulación del art. 40 de la Ley Concursal estamos ante un acto nulo por no haber intervenido los administradores concursales a la hora de autorizar ese pago, que tampoco se niega se produce el mismo día de dictarse la declaración de concurso.
El artículo 40 de la Ley Concursal recoge una acción de anulabilidad, no solo porque emplea este término sino porque permite que el administrador concursal convalide el acto realizado. Siendo ello así resulta obvio que para que pueda instar la nulidad por la vía del art. 40 es preciso que en el momento en el que se realiza el pago el comerciante tenga suspendidas las funciones de gestión y administración y que además tenga conocimiento de ello. Para que en este caso pudiera comprobarse si la recurrente tenía o no suspendidas sus facultades administración de la empresa es preciso matizar si el concurso era voluntario o necesario, obviamente no es lo mismo que sea el propio deudor quien inste el concurso pues en tal caso la imposibilidad de realizar nuevos pagos es algo obvio, que si es necesario, puesto que entonces el concursado no conoce que ya no debe hacer actos de disposición sobre la patrimonio social, y cuando tuvo la mercantil recurrente conocimiento de que había sido declarada en concurso, desde ese momento tampoco podrá argumentar que en todo caso el pago responde a créditos nacidos antes de la declaración y referidos al giro de la empresa.
De otro modo en tanto no exista la retirada de facultades y se conceda al administrador concursal lo que procederá será el ejercicio una acción por la vía del art. 71, rescisión del pago efectuado.
Entiende esta Sala que teniendo en cuenta el carácter voluntario del concurso, era consciente la sociedad concursada de la situación y dela imposibilidad de efectuar pagos válidos.
No nos encontramos en el supuesto del artículo 71,3 de la Ley Concursal que establece una presunción iuris tantum de perjuicio para la masa activa respecto de todo pago realizado dentro de los dos años anteriores al momento en el que se declara la situación de concurso cuando no se prueba que responden a una causa legítima.
El régimen del artículo 40.7 LC utiliza indistintamente la referencia a convalidación propia de los actos nulos y de confirmación de los actos anulables. La infracción de las limitaciones establecidas al concursado (y en el proceso concursal en general) nos permite distinguir aquellos que van contra normas imperativas (43, 155 o 146 bis LC) de aquellos que suponen una mera trasgresión de los actos limitativos de disposición y administración en los términos de intervención o suspensión que se hubiere decretado ( art. 40 LC ). Por lo tanto la referencia a dichos actos en el artículo 40.7 LC debe partir de considerarlos como actos anulables (confirmables en sentido contrario).
Dicho régimen parte también de considerar dos posibilidades en tanto a impugnación: Que la administración concursal ejercite dichas acciones. En tal caso no está sujeto a plazo.
Que la administración concursal sea requerida para su ejercicio en cuyo caso caducará al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.
El artículo 40.7 LC opta por considerar al partir de que dichos actos solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal siempre que no los hubiese convalidado o confirmado.
También es probado que la administración concursal nunca autorizó dicha operación por lo que la misma no ha sido confirmada de conformidad a lo previsto en el artículo 40.7 LC. A partir de esas consideraciones la falta de confirmación del citado acto conlleva invalidez inicial del pago.
En cuanto a la caducidad recoge el apartado 7 del artículo 40 de la LC 'Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.
La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.' Es el Auto de declaración de Concurso de Acreedores, el que determina la efectividad de los efectos propios de todo Concurso de Acreedores, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, por lo que habiéndose procedido el pago con posterioridad al Auto de declaración de Concurso, determina la anulación del pago efectuado, al haberse realizado sin la debida autorización de la Administración Concursal.
La consecuencia de esta anulación, implica la aplicación de la regulación contenida en el art.1.303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , es decir la devolución de las cantidades percibidas por la demandada (por la suma total de 3.000 Euros) que volverá a formar parte de la masa activa del Concurso de Acreedores.
TERCERO : Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 4 de Guadalajara en los autos de referencia debemos confirmar la resolución dictada imponiendo a la parte recurrente las costas detesta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

